Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 531/2016 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100434
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2720
Núm. Roj: STSJ CV 2720/2018
Encabezamiento
Ordinario 531/16
SENTENCIA N.º 441
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Débora Padilla Ramos
En Valencia, a 15 de junio del año 2018.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 531/16 promovido por el Procuradora
D Isabel López miró, en nombre y representación de D. Julián y asistido por el letrado D. Manuel Vidal
Almiñana, contra una Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio Urbanismo Y Paisaje.
Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado de su servicio
jurídico.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO. La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 13 de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO. El objeto del recurso es la Resolución de del director General de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de fecha 15 de septiembre 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 21 de junio de 2016, que impone al actor una multa coercitiva por importe de 2.000 €, por incumplimiento de la orden de restauración de la legalidad urbanística.
Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones: A.- Por la dirección General de 27 de abril del 2007, se dictó una resolución en cuya parte dispositiva se declaraba: Ordenar la restauración de la legalidad urbanística, por denegación en su momento de la licencia de obras, de la vivienda construida ilegalmente en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , partida las alquerías, el término municipal de Bocairent.
Comunicar esta resolución a las compañías suministradoras para que procedan en el plazo de diez días a la suspensión de los suministros de agua, gas y telefonía.
Remitir copia está la solución al registro de propiedad, interesando la anotación registral, conforme a la normativa reguladora Comunicar esta resolución ayuntamiento, debiendo de abstenerse el municipio de toda actuación en el mismo asunto desde que reciba la comunicación .
En caso de incumplimiento de la orden de restauración, se impondrán las multas coercitivas previstas en el artículo 228 de la LUV .
B.- Dicha resolución fue notificada el 24 de junio de 2007, según acuse de recibo obrante en el expediente administrativo.
C.- Dicha resolución no fue impugnada, ni en vía administrativa, ni el judicial por lo que derivó en firme y consentida.
D.- Ante el incumplimiento, la administración impulso al interesado cuatro multas coercitivas sucesivas, pese a la cual no se logrado que, se de cumplimiento a la obligación de restauración La segunda de las multas fue recurrida ante el tribunal superior de justicia, que en fecha 3 de junio de 2013, dictó sentencia confirma toria de su procedencia. Transcurrido más de un año desde la cuarta multa, que tuvo importe 800 €, se ha dictado la resolución que ahora se impugna
SEGUNDO. Alega el recurrente, como un primer motivo de impugnación, que existe error en cuanto a la normativa aplicable, pues de acuerdo con la disposición transitoria primera de la ley 5/2014, de 25 de junio , 'los procedimientos en tramitación con fecha de entrada en vigor de la presente ley relativos a disciplina urbanística, cumplimiento del deber de edificación se ajustan las disposiciones vigentes al tiempo de iniciarse el correspondiente procedimiento' Así las cosas, nos dice, el procedimientos inició el 27 de octubre 2006 y se resolvió el 27 de abril del 2007; la norma que debe ser aplicable es la ley urbanística valenciana, 16/2005, de 30 de diciembre y el artículo aplicable es el 228 de este cuerpo legal.
La alegación que fórmula el actor es absolutamente irrelevante, porque el número del precepto no determina ilegalidad del acto, ya que básicamente, la regulación de la materia es idéntica en ambas normas.
Basta los efectos anteriores traer a colación lo dispuesto en el artículo 228 de la LUV y lo establecido en el artículo 241 de la LOTUP; sus contenidos son idénticos y en consecuencia, la decisión de la administración es perfectamente coherente tanto se aplique una norma, como se aplique otra.
En todo caso, conviene no olvidar que, nos encontramos, no ante un procedimiento de disciplina urbanística, sino ante la ejecución forzosa de una resolución que ordenaba la restauración de la legalidad por lo que en principio no es de aplicación la disposición transitoria primera de la LOTUP.
Además, como pone de manifiesto que la resolución que resuelve el recurso de reposición, se trataría de un simple error no determinante, y por supuesto sin entidad suficiente para provocar, como pide el actor la nulidad del acuerdo recurrido.
TERCERO. Alega como segundo motivo de impugnación que la multa coercitiva no se puede imponer sin previa liquidación. En este sentido el recurrente nos dice: ' la imposición reiterada de multas no puede alcanzar un valor económico superior al Valor de la obligación la incumplida; la multa coercitiva no puede llegar a tener un efecto confiscatorio por lo cual, como máximo, tiene el Valor de la prestación o realizada o defectuosamente cumplida, pero además el principio de proporcionalidad que debe seguirse la imposición de multas coercitivas, debe respetar un principio de su razonable dosificación de la vigencia temporal, debe imponerse de acuerdo con las circunstancias concretas, con reiteración en intervalos de tiempo razonables para que pueda darse cumplimiento efectivo ' La ilegalidad cometida por el actor consiste en la instalación de una casa de madera prefabricada, con cimentación, en la parcela NUM002 del polígono NUM001 del término de Bocairent, en el área de amortiguación de impactos establecida por el Plan General de Ordenación de Los Recursos Naturales de La Sierra Mariola, Aprobado por el Decreto 76/2001, de 2 de abril, del Gobierno Valenciano.
No ha acreditado el actor la falta de proporcionalidad, pues no ha traído estos autos una prueba que determine cuál es el Valor de lo construido, de manera que, la imposición de la multa, no se ha acreditado, por ahora, que vulnere el principio de proporcionalidad en el sentido cuantitativo expuesto.
Por otra parte, tratándose de una casa prefabricada, el cumplimiento de la orden de restauración es perfectamente posible y su realización puede materializarse, sin ningún género de dudas, en el término de un año, que es la diferencia cronológica que existe entre las dos últimas multas coercitivas impuestas.
CUARTO.- Desde luego procede también la desestimación de la siguiente a causa de nulidad de pleno derecho alegada por el actor que consiste en entender que el acto que impone la multa coercitiva es nulo de pleno derecho, porque tiene un contenido imposible.
De una parte vincula el contenido imposible a la necesaria existencia de una previa liquidación. Cuestión ésta que ya hemos resuelto en el fundamento anterior.
Por otra parte, no entendemos, como puede afirmarse que la administración ha violado, al dictar el acuerdo que impone la multa coercitiva, el artículo 24 de la constitución , referido a la tutela judicial.
QUINTO.- Alega el actor que existe un error en cuanto al pie de recursos, pues contra el acuerdo que imponía la multa coercitiva, debía proceder recurso de alzada y sin embargo se resuelve por medio de un recurso de reposición.
La cuestión ha quedado suficientemente resuelta en vía administrativa en el siguiente sentido: 'El interesado califica su recurso de alzada y lo dirigen a la consigue de vivienda, obras públicas y vertebración del territorio, sin embargo será resuelto por esta dirección General como recurso de reposición, pues el acto recurrido, que tenía una indicación equivocada del día de impugnación, era definitivo en vía administrativa según lo dispuesto en el artículo 5.9 del reglamento de los órganos territoriales urbanísticos de la comunidad valenciana, aprobado por decreto 8/2006, de 5 de febrero, del Consell y, según el cual, son atribuciones el titular de la dirección General, con competencias en materia de ordenación del territorio urbanismo, entre otras ' iniciar y resolver los expedientes de protección de restauración de la legalidad urbanística. La resolución de estos procedimientos podrá fin a la vía administrativa' Cuando se dictó la resolución sancionadora, consistente en una multa coercitiva, este reglamento se encontraba vigente y en consecuencia, es correcta la posición de la administración al entender que, el recurso que se interpuso contra el acuerdo de imposición de la multa, es el de reposición.
SEXTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma máxima de 1.000 €.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 531/16 promovido por el Procuradora D Isabel López miró, en nombre y representación de D. Julián y asistido por el letrado D. Manuel Vidal Almiñana, contra la Resolución de del director General de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de fecha 15 de septiembre 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 21 de junio de 2016, que impone al actor una multa coercitiva por importe de 2.000 €, por incumplimiento de la orden de restauración de la legalidad urbanística; que QUE CONFIRMAMOS .Todo ello sin imposición de las costas causadas/con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
