Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 539/2015 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Núm. Cendoj: 46250330012018100396

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1783

Núm. Roj: STSJ CV 1783/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/539/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 22 de febrero de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 118
En el recurso de apelación tramitado con el nº 539/15, en que han sido parte como apelante D. Santiago
y D. Estibaliz , D. Juan Pedro y D. Petra representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco
Javier Blasco Mateu bajo la dirección letrada de D. Vicente J. García Nebot y como apelada Ayuntamiento de
Pobla de Vallbona representado y defendido por D. Jorge Lorente Pinazo Letrado siendo Magistrado ponente
la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia con el número 86/13, a instancia de D. Santiago y D.

Estibaliz , D. Juan Pedro y D. Petra contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de enero de 2013 por el que se confirma en reposición el que aprueba definitivamente proyecto de reparcelación para la obtención de un tramo de vial de borde en el ámbito de la manzana R 6/287 en fecha 28 de abril de 2.015 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Debo estimar y estimo la causa de inadmisibilidad que se formula en relación con el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Santiago y D. Estibaliz , D. Juan Pedro y D.

Petra en relación con la pretensión de anulación de las cuotas de urbanización.

Debo desestimar y desestimo el recurso presentado por los mismos recurrentes frente a la resolución de la Junta de Gobierno Local de 29 de enero de 2013 por el que se confirma en reposición el que aprueba definitivamente proyecto de reparcelación para la obtención de un tramo de vial de borde en el ámbito de la manzana R 6/287.

No imponer las costas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte formuló oposición al recurso.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes y denegado el recibimiento a prueba fue señalado para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2.018.



CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- 1 . La sentencia apelada desestima/inadmite el recurso interpuesto por D. Santiago y D.

Estibaliz , D. Juan Pedro y D. Petra en los términos referidos en los antecedentes fácticos.

Tras exposición de las posiciones de las partes, la sentencia resuelve inadmitir el recurso en cuanto se refiere a las cuotas urbanísticas: En el caso enjuiciado, la petición de nulidad de las cuotas de urbanización ya abonadas se viene a fundar en que a través del presente recurso se cuestiona el principio de equidistribución de beneficios y cargas que se habría visto vulnerado por la aprobación del Proyecto de Reparcelación 'uniparcelario' y que afectaría a ambos documentos reparcelatorios; sin embargo, en efecto, lo cierto es que no se plantea ese objeto procesal en el escrito de interposición del recurso al identificarse el acto administrativo recurrido ni, por otra parte, se cuestiona de forma especifica ni en las alegaciones que se realizan en el procedimiento que culmina con el Proyecto de Reparcelación recurrido aquí ni en el recurso de reposición planteado.

Además, y en segundo lugar inadmisibilidad de las pretensiones referidas a las cuotas de urbanización ha de tener favorable acogida; en efecto, se refiere a las cuotas ya giradas al amparo del Proyecto de Imposición y Ordenación de cuotas, rectificado posteriormente, y pues la liquidación correspondiente a la parcela de los actores (doc. 4 de la contestación) es notificada a los actores el 25/01/201. Por tanto, a estos efectos, basta con apreciar la causa de inadmisibilidad que se formula y que debe apreciarse al amparo de lo dispuesto en los arts. 69. c) de la LJCA en relación con lo dispuesto en el art. 28 de la misma Ley .

A continuación resuelve: Se está en el ámbito del 'PAI del Sector R-28'. En el informe que aparece en el doc. 4 del expediente de 05/07/2012 y en relación con el terreno al que se contrae el litigio se advierte que el mismo no había sido objeto de cesión al Ayuntamiento, proponiéndose la tramitación de un Proyecto de Reparcelación para la obtención de ese terreno...

No se discute que el terreno objeto de esta 'reparcelación uniparcelaria' estuviera dentro del ámbito de la unidad de ejecución; es por ello que no se advierte una omisión de procedimiento merecedera de la nulidad que se invoca en tanto en cuanto no se sale del ámbito de la Unidad de Ejecución del PAI y sin perjuicio de observar como se hace por el Ayuntamiento en sus informes que 6. El área reparcelable, que podrá ser discontinua, se definirá en el propio proyecto de reparcelación y no necesariamente tendrá que coincidir con la Unidad de Ejecución ( art. 169.6 LUV ).

La cuestión es si el instrumento utilizado por la Corporación es ajustado a Derecho. La Administración se dice apoyar en el art. 180 LUV , que permite la cesión obligatoria de todos los terrenos.

Pues bien, y en segundo lugar, el argumento central de la demanda es que no hay 'PAI' o que la gestión correcta del 'PAI' debería hacerse mediante la reparcelación forzosa de toda la Unidad de Ejecución delimitada por el PRI. Sin embargo, sí existe el PAI aprobado el 03/08/2010, .... Al fin y al cabo, el aprovechamiento que se reconoce es el mismo que el del resto de la Unidad y la cesión obligatoria se identifica con el mínimo legal; esto es no se discute que el aprovechamiento que se les ha reconocido es el que está previsto en el Proyecto de Reparcelación, acto firme para los actores, y cuya conformidad a Derecho ha sido confirmada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, como es de ver en las sentencias que se han aportado.

Finalmente, la aducida necesidad de que se proceda a una nueva reparcelación de toda la UE no se advierte que proyección tiene dado el afirmado carácter consolidado del sector y la firmeza de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística del sector. No se ha desacreditado lo afirmado por la Administración en cuento a que la obra de urbanización ha sido conjunta para toda la Unidad de ejecución. La alusión de que no se ha cumplido en el resto del ámbito con la obligación de cesión del 5% o de que se ha vulnerado el principio de equidistribución tampoco se ve apoyado de forma material, al margen de que no es fundamento para impugnar el instrumento reparcelatorio ahora recurrido y de recordar que en todo caso la cesión se corresponde con una obligación legal ( art. 21.2 de la LUV ).

2 . Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia argumentando: Error en la valoración de la reparcelación en cuanto a la adjudicación del 5% del aprovechamiento objetivo a la Administración, pues la actora conforme al art. 180.2 LUV alegó error en el cálculo de los derechos que le corresponden en el área de reparto: conforme al PRI del PAI Maravisa corresponde una edificabilidad de 466,16 m2t resultado de multiplicar la superficie bruta aportada por el aprovechamiento tipo resultante del PRI (1.733,46 m2 x 0,268919 m2t/m2s= 466,16 m2t) sin embargo se adjudica un total de 374,50 m2t con defecto de adjudicación de 91,66 m2t. El Ayuntamiento resolvió la alegación estimándola parcialmente por aplicar una cesión del 5% del aprovechamiento tipo conforme al art. 21 LUV , respecto a lo que la parte opone que este aprovechamiento no consta asignado al Ayuntamiento, con infracción del art. 180.2 a) LUV , ni ha reclamado este 5% a los restantes propietarios de Maravisa, cuando el acuerdo por el que estima parcialmente su alegación afirma que corresponde al Ayuntamiento el 5% de aprovechamiento objetivo de toda el área de reparto.

Error en la sentencia al no considerar el área de reparto Maravisa como ámbito de reparcelación, en cuanto considera la sentencia el ámbito reparcelatorio confirmado por la Sala al ratificar el Programa, cuando el proyecto de reparcelación es independiente, habiendo delimitado el PRI una sola actuación integrada y ninguna actuación aislada. El Ayuntamiento ha gestionado la urbanización por medio de actuación integrada, con actuación aislada para la finca de los demandantes. Error en cuanto afirma que se reconoce el mismo aprovechamiento que el del resto de la UE, el mismo que está previsto en el proyecto de reparcelación y es firme para los actores, cuando está en controversia la merma del 5% Debió aprobarse la reparcelación forzosa de toda la UE delimitada por el PRI, tratándose de una única área de reparto, por medio de una reparcelación económica global, al no hacerlo el Ayuntamiento ha 'perdonado' el 5% al resto de los propietarios con merma del Erario y tratamiento desigual.

La sentencia confirma este tratamiento erróneamente puesto que en un sector consolidado es posible la reparcelación económica, y la firmeza del planeamiento solo confirma la tesis de la apelante.

Vulneración de los principios de equidistribución de cargas, siendo perjudicados al ser los únicos que respetaron la legalidad, sin edificar hasta la conclusión de la urbanización. El total de cuotas indebidamente abonadas asciende a 59.398,17 € con sus intereses.

3. Por el Ayuntamiento de Pobla de Vallbona se opuso al recurso, en primer lugar en cuanto a su admisibilidad por razón de la cuantía, y en cuanto al fondo, opone la idoneidad del proyecto de reparcelación uniparcelario para la obtención del vial a que da frente la fachada de los actores, en los términos referidos en la Memoria del Proyecto de reparcelación: 'la Zona Maravisa I es una zona de edificación de baja densidad, dispuesta a modo de Ciudad Jardín, con PP aprobado en febrero de 1971 cuya ordenación definitiva se recoge en el PGOU vigente con aprobación definitiva 2-7-02. Se trata de una zona cuyo proceso de urbanización se inició en la década de los 70 y no se culminó en su totalidad presentando un desigual grado de urbanización....el Ayuntamiento aprobó un PAI por gestión directa en sesión 5-10-10. El ámbito objeto del Programa se encuentra consolidado por la edificación prácticamente en su totalidad y las cesiones derivadas del planeamiento se verifican durante los 70..el programa tenía por único objeto repartir los costes de urbanización...el Ayuntamiento inició la tramitación con el convencimiento de que tenía la disponibilidad de la totalidad del suelo afectado por la actuación; en concreto la finca registral NUM000 objeto de la reparcelación, se tramitó licencia de segregación, pero no se formalizó la cesión de viales, por lo que la parcela no se incorporó al dominio público local, siendo necesario tramitar el proyecto de reparcelación para la obtención del sistema viario.' La sentencia acoge la causa de inadmisibilidad por desviación procesal en relación a las cuotas urbanísticas que no eran objeto del recurso y se establecen en resolución consentida y firme. Asimismo ha considerado que el proyecto de reparcelación uniparcelario tiene por objeto obtener el vial a que da fachada la parcela de los apelantes, reconociendo a los mismos el aprovechamiento subjetivo que les corresponde.

Se trata de un ámbito completamente consolidado por la edificación a salvo la parcela de los recurrentes que está sin edificar, estando verificadas todas las cesiones en la década de los 70 salvo la correspondiente a los apelantes, por medio del método previsto en el art. 180 LUV , siéndoles reconocido como derecho subjetivo el 95% del aprovechamiento tipo que les corresponde, apartándose aquí de lo pretendido en la instancia en este punto. Es conforme a Derecho la reparcelación única realizada, a tenor de las circunstancias del resto, sin que quepa confundir el área reparcelable con la actuación aislada, que se refiere a la forma de gestión del suelo por razón de la urbanización.



SEGUNDO .- Respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, fue resuelta mediante auto de esta Sala de fecha 1 de octubre de 2015 , a que nos remitimos.

En cuanto al pronunciamiento de la sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en lo referente a las cuotas urbanísticas ya devengadas a cargo de la parte actora, por importe de 59.398,17 €, aunque efectivamente el recurso de apelación no contiene argumentos concretos, la parte apelante sostiene en el suplico su nulidad. Asimismo sostiene la apelante que existe error en la sentencia al no considerar el área de reparto Maravisa como ámbito de reparcelación, en cuanto considera la sentencia el ámbito reparcelatorio confirmado por la Sala al ratificar el Programa, cuando el proyecto de reparcelación es independiente, habiendo delimitado el PRI una sola actuación integrada y ninguna actuación aislada.

En este punto procede confirmar la sentencia de instancia, pues efectivamente el proyecto de imposición y ordenación de cuotas urbanísticas había sido aprobado en el Programa mediante acuerdo plenario de 5 de octubre de 2010, junto al PRI, Proyecto de Urbanización y proyecto específico de instalaciones eléctricas, resultando del tenor del propio acuerdo que se rectifican las cuotas aprobadas en virtud de cuenta de liquidación provisional derivada de reparcelación económica, que había tenido lugar para la distribución de cargas de la urbanización (la llamada reparcelación económica se circunscribe en este caso a la aplicación de un método próximo al previsto por el art. 32 TRLHL en el establecimiento de módulos de reparto para el cálculo de las contribuciones especiales, por el sistema fiscal de ejecución de obras públicas).

Por tanto cuando la sentencia de instancia afirma que el proyecto de reparcelación había sido aprobado junto al Programa, no se refiere a éste cuyo recurso nos ocupa, sino al anterior, de contenido puramente económico conforme al art. 178 LUV , debido al grado de consolidación de la edificación, y parcial de la urbanización, de que se hace eco la Memoria del actual proyecto, obrante al expediente.

Por tanto las cuotas cuya nulidad se pretende obedecen a la ejecución de la urbanización y son firmes, con independencia de los efectos económicos que se derivan del actual proyecto y que se determinarán en relación al destino de la reparcelación uniparcelaria recurrida, siendo conforme a Derecho la inadmisión de la pretensión de nulidad de cuotas ya devengadas.



TERCERO . Respecto a la actuación consistente en reparcelación uniparcelaria cuyo ámbito se circunscribe sólo a la parcela de apelante, no coincidente por tanto con el área de reparto ni con la actuación integrada ni con la unidad de ejecución, efectivamente se trata de una actuación perfectamente compatible con el resto de instrumentos de gestión empleados, por cuanto como se ha indicado, el Programa resultó aprobado mediante acuerdo plenario de 3 de agosto de 2010 acompañando PRI, proyecto de urbanización, proyecto de reparcelación económica con cuenta de liquidación, incorporando después mediante acuerdo de 8 de noviembre de 2010 las modificaciones derivadas de alegaciones y revisión de la cuenta de liquidación, con proyecto de imposición de cuotas.

Según resulta de la Memoria del proyecto de reparcelación uniparcelaria, tratándose de un ámbito urbano expansivo procedente de un Plan Parcial aprobado en 1971, consolidado por la edificación contando con urbanización parcial y desigualmente ejecutada, se optó por la aprobación del Programa que tenía por único objeto la distribución de cargas derivadas de la completación de la urbanización, porque incluso se encontraban cedidos la totalidad de los viales.

Como resulta de la Memoria, fue a consecuencia de la ejecución de las obras y ocupación en concreto de la parte correspondiente al vial a que da frente la parcela de los apelantes, que se cayó en la cuenta de la falta de cesión del mismo - debido a que pese a haber obtenido los propietarios licencia de segregación, nunca llegaron a materializar la cesión-, acudiéndose al instrumento que nos ocupa para la obtención del suelo dotacional y ejecución del vial, completamente distinto del objeto de aquélla que tuvo lugar, consistente en reparcelación económica y cuenta de liquidación correspondiente.

En este punto, el art. 169 LUV dispone: 6. El área reparcelable, que podrá ser discontinua, se definirá en el propio proyecto de reparcelación y no necesariamente tendrá que coincidir con la Unidad de Ejecución.

Por lo tanto, la pretensión de la apelante según la cual el ámbito reparcelatorio deba coincidir con el área de reparto, o la unidad de ejecución o ámbito del Programa, no encuentra amparo legal, ni existe obstáculo alguno para la aprobación de un nuevo proyecto de reparcelación debido a las necesidades derivadas de la incidencia indicada.

En nada afecta a la distribución de cargas de la urbanización, que se efectuó mediante reparcelación económica y ya tuvo lugar con imposición de las cuotas correspondientes.

Otra cuestión serán los efectos económicos de la presente, que se analizan a continuación. En este punto procede la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO. La parte apelante se ha referido también a la vulneración del principio de equidistribución de cargas en referencia al aprovechamiento subjetivo que el presente proyecto de reparcelación le atribuye, consistente en el 95% del aprovechamiento tipo, cuando el resto de propietarios de la actuación se han apropiado del 100%.

En este punto no es cierto como sostiene la parte apelada, que la apelante haya admitido en la instancia corresponderle un aprovechamiento subjetivo del 95%, sino que en todo momento ha defendido su tratamiento igual al de los restantes propietarios, sin cita de precepto concreto sino al amparo del principio de equidistribución de cargas.

No obra al expediente ni se acompaña el Plan de Reforma Interior, resultando de la Memoria del proyecto de reparcelación que nos ocupa, que aquel venía a establecer un aprovechamiento tipo de 0,268919 m2t/ m2s; ahora bien, no consta que el mismo texto viniera a establecer que se atribuya a los propietarios un aprovechamiento subjetivo del 95% por aplicación del art. 16.1 b) TRLS, Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , sino que de su lectura más bien parece desprenderse que este cálculo se realiza en el seno del proyecto reparcelatorio que nos ocupa, en atención a las alegaciones presentadas a la exposición pública del mismo, ya en 2012. Es dudoso entre otras cosas porque el primer acuerdo plenario aprobatorio del Programa se remonta a 21 de mayo de 2007, dejado posteriormente sin efecto, resultando que la obligación general de cesión de aprovechamiento que se impone a todos los propietarios, incluso en suelo urbano, lo fue por medio del art. 16.1 b) Ley del Suelo 8/2007que entró en vigor el 1 de julio de 2007, y pasó después al TRLS 2/08, es decir con posterioridad a la aprobación inicial del Programa.

Con anterioridad, el art. 14 LRSV 6/98 distinguía entre los propietarios de suelo urbano consolidado - siquiera parcialmente- por la urbanización, y el resto, sin que para los primeros contemplara tal exigencia.

De hecho, como admite el Ayuntamiento, tal cesión no ha sido aplicada ni exigida a ningún propietario del ámbito de la actuación.

En cuanto a su exigibilidad a los apelantes, descartada por no acreditada la firmeza de tal situación, ya se considere el principio general equidistributivo de cargas, correspondiendo a los instrumentos de planeamiento la determinación del aprovechamiento, ya las condiciones de la concreta actuación emprendida para la obtención de un vial, conforme al art. 21 LUV que exceptúa expresamente la alteración del aprovechamiento, ya un elemental sentido de justicia material en su forma distributiva o equidistributiva, indica que no es conforme a Derecho la imposición a los apelantes de cesión de aprovechamiento, que no ha sido exigido a ningún otro propietario comprendido en el área de reparto.

Art. 21. LUV : 2. En las actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano, los propietarios deberán ceder, libres de cargas de urbanización, a la administración actuante las parcelas edificables correspondientes al 5 por 100 del aprovechamiento tipo. Quedan comprendidas en este supuesto: a) Las que se desarrollen en régimen de actuación integrada, salvo el supuesto previsto en el apartado 4.c) del presente artículo.

4. Excepcionalmente, en suelo urbano con urbanización consolidada, la programación de Actuaciones Integradas podrá acordarse: c) Con motivo de una apertura de calle u otra obra pública similar impulsada por la administración o por los particulares y que venga a convertir en solares las parcelas colindantes vacantes o con edificación ruinosa o manifiestamente inadecuada. No será requisito para esta modalidad de Actuación Integrada la aprobación de un Plan de Reforma Interior ni la delimitación de una Unidad de Ejecución. En este caso se cumplirán por cuenta de la propiedad del suelo beneficiada por las nuevas posibilidades de edificación, los mismos deberes urbanísticos que le serían exigibles para el otorgamiento de la correspondiente licencia, como la cesión y equidistribución del suelo viario que proporcionadamente le corresponda y su parte estrictamente alícuota del coste total que soporte la administración al urbanizarlo, sin que proceda la alteración del aprovechamiento objetivo que corresponda a cada propietario.

Por tanto, procede la estimación del recurso en este punto, con revocación de la sentencia de instancia estimando en su lugar el interpuesto contra la resolución aprobatoria del proyecto de reparcelación en cuanto atribuye a los apelantes un total de 374,50 m2t correspondiéndoles en su lugar (1.733,46 m2 x 0,268919 m2t/ m2s= 466,16 m2t).



QUINTO. Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , sin imposición de costas Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto D. Santiago y D.

Estibaliz , D. Juan Pedro y D. Petra siendo apelada Ayuntamiento de Pobla de Vallbona contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2015 , la cual se confirma, en cuanto inadmite el recurso interpuesto contra los acuerdos aprobatorios de cuotas, revocándose en cuanto confirma las resoluciones aprobatorias del proyecto de reparcelación uniparcelaria, y en su lugar se estima el recurso, tan sólo en el extremo en que dicho proyecto reconoce a los recurrentes como aprovechamiento subjetivo 374,50 m2t, correspondiéndoles 466,16 m2t, con los efectos económicos inherentes.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia y su voto particular por el Ilmo. magistrado ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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