Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 540/2014 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 46250330012017100899
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7968
Núm. Roj: STSJ CV 7968/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 540/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 266/2013
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 920
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 10 de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número
de rollo 540/2.014 interpuesto contra la Sentencia número 246/2.014 dictada con fecha 3 de junio de 2.014 por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo
número 261/2.013.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, AYUNTAMIENTO DE MONOVAR, representado por
la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, y defendido por el letrado Sr. Ernesto Tomás Pastor, b) Como apelado
MONOVAR FUTURO S.L., representado por la Procuradora Dª Esperanza Ventura Ungo, y defendido por el
letrado D. Juan Enrique Serrano López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López
Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida como Sección de Apoyo en virtud de acuerdo de la
Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de febrero de 2.017.
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante dictó la Sentencia de fecha 3 de junio de 2.014 dictada en el recurso 261/2013 , por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la actora contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Monovar de fecha 20 de marzo de 2.013 que declara la caducidad del expediente de Actuación Integrada Sector Mayorazgos, así como el inicio del expediente contradictorio de daños y perjuicios, delegando en la Alcaldía la ejecución de los dos puntos anteriores, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.Segundo.- Frente a dicha sentencia el Ayuntamiento de Monóvar interpuso recurso de apelación en fecha 3 de julio de 2014 por el que se interesa la revocación de la sentencia impugnada, y la desestimación del recurso contencioso-administrativo con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que efectuaron en escrito de 29.1.2014 MONOVAR FUTURO S.L., en fecha 29.7.2014, solicitando la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de fecha 30.7.2014; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y además se expresan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Alicante de fecha 3 de junio de 2.014 dictada en el recurso 261/2013 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Monovar de fecha 20 de marzo de 2.013 que declara la caducidad del expediente de Actuación Integrada Sector Mayorazgos, así como el inicio del expediente contradictorio de daños y perjuicios, delegando en la Alcaldía la ejecución de los dos puntos anteriores, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.Dicha sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo y considera que no ha tenido lugar la aprobación por parte del Ayuntamiento demandado de la cesión de la adjudicación del PAI a favor de ORTIZ DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.L a favor de MONOVAR FUTURO S.L, habiéndose inicialmente tramitado con arreglo a la Ley de actividad Urbanística de Valencia 6/1994, y posteriormente conforme a la Ley Urbanística de Valencia 16/2005, en virtud de la DT 1ª.2 de la LUV , sin que se hubiese aprobado en el plazo de los dos meses desde la apertura de plicas, por lo que procede la declaración de desierta a dicha adjudicación.
Segundo. Debemos destacar, en primer lugar, que el recurso de apelación en cierta medida reitera los argumentos expuestos en la primera instancia al menos respecto de la esencial de las cuestiones planteadas.
Contiene una cierta crítica de la sentencia que por tal motivo, nos permite entrar en el examen de los motivos formulados, recordando no obstante, lo que ha sido doctrina de la Sala acerca del deber de realizar una crítica de la sentencia impugnada en el recurso de apelación ( STSJV de fecha 30.12.2016, recurso 199/2015 o 4.11.2016, RA 2104/2011, por todas...). Así dice la primera de dichas sentencias expresa: '
CUARTO.- Hay que partir de la consolidada doctrina jurisprudencial relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente...' En relación con el primero de los motivos, el relativo a la aprobación de la cesión del PAI a favor de la hoy apelada que en su dia fue adjudicado a ORTIZ DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.L, hay que recordar que en fecha 23 de mayo de 2.006 el Pleno municipal adjudicó la condición de agente urbanizador a dicha entidad. El segundo procedimiento iniciado conforme a la ley 16/2005, se inició por acuerdo del Pleno de 5.6.2008, suspendiendo la designación de agente urbanizador. Pero la aprobación de dicha cesión no puede decirse que se deduzca del expediente, por mucho que lo alegue la Corporación demandada, sin que sea procedente hablar de aprobación tácita alguna. Así, consta una solicitud conjunta de cesión por parte de ambas mercantiles de la condición de agente urbanizador en la escritura pública de 17.12.2017, pero condicionada a la aprobación municipal en el plazo de dos años, lo que no tuvo lugar.
Tercero. - Alega también la apelante que la sentencia se ha extralimitado al declarar desierta la adjudicación del PAI, toda vez que no fue objeto de alegación en la instancia. Pero lo cierto es que la sentencia no ha hecho sino dar cobertura al principio 'iura novit curia', de modo que la declaración como desierta de la adjudicación no es sino la consecuencia de haber transcurrido el plazo superior a dos meses desde la apertura de las plicas -lo que tuvo lugar el 2.3.2009- sin que se hubiese adjudicado el PAI, tal como prevé el art.319 del ROGTU aprobado por el Decreto 67/2006 en desarrollo del art.137 de la LUV 16/2005, además de haber transcurrido el plazo del mes sin haber informado la proposición jurídico-económica.
Ello se entiende sin perjuicio de la facultad - que no obligación, conforme al art.89.2 del RDL 2/2000 de Contratos de las Administraciones Públicas , frente a lo que alega la apelante- de que disponía la actora para retirar su oferta. Por otro lado, con pleno respeto a lo que se determine en la resolución de los demás procesos pendientes relativos a la responsabilidad patrimonial reclamada y contra los actos posteriores del Ayuntamiento apelante, no hay que olvidar el retraso de la Corporación demandada en la tramitación del PAI, como lo ha puesto de relieve la Administración autonómica, tal como se deduce del oficio de 16.3.2009, de 5.6.2009, y de 21.4.2010, interesando la cumplimentación del requerimiento efectuado para que se aclare las contradicciones habidas entre las dos propuestas presentadas. Y en el mismo sentido hay que remitirse al acuerdo de 25 de octubre de 2.010 de la Consellería de Urbanismo que declara la caducidad del procedimiento de homologación del sector.
Que la actora/apelada hubiese presentado escrito en fecha 27.5.2009 dando respuesta a las deficiencias observadas una vez sobrepasado el plazo que vencía el 2 de mayo de 2.009 no desvirtúa en ningún momento lo expuesto acerca de la improcedencia de una declaración de caducidad realizada tres años después En cuanto al informe jurídico evacuado por la Diputación no resulta vinculante para esta Sala, siendo inidóneo como prueba testifical, por su contenido esencialmente jurídico.
En consecuencia, la declaración de caducidad no puede conllevar un reconocimiento de imputabilidad a la recurrente/apelada por falta de adjudicación del PAI, lo cual no puede ser aceptado, de modo que debe ser ratificada la sentencia de la instancia en todos sus pronunciamientos.
Cuarto.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el recurso de apelación debe condenarse en costas a la recurrente respecto del recurso formulado, sin que se aprecie la concurrencia de dudas de hecho o derecho relevantes, tal como se solicita, las cuales se limitan en la cuantía máxima de 2.000 euros por honorarios de letrado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONOVAR, representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, contra la Sentencia número 246/2.014 dictada, con fecha 3 de junio de 2.014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 261/2.013, la cual se confirma, así como la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a derecho.2) Condenar en las costas de este recurso de apelación a dicha parte apelante, con el límite máximo de 2.000 euros por honorarios de letrado.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
