Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2016 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 46250330012017100872

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7935

Núm. Roj: STSJ CV 7935/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 55/2.016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 537/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 1019
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 11 de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de
rollo 55/2.016, interpuesto contra la Sentencia número 265/2.015 dictada con fecha 19 de octubre de 2.015, por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo
número 537/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Avelino , y Doña Vicenta , representados por la
Procuradora Sra. Carmen Eva Domínguez Martínez, y defendido el primero por el letrado Sr. Rubens José
Sánchez Muñoz, y la segunda por Cirilo , b) Como apelado el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad
Valenciana, representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, y asistido por la letrada Sra. María del
Carmen Breva Calatayud, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien
expresa el parecer de la Sala, constituida como Sección de Apoyo en virtud de acuerdo de la Comisión
Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2.015 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Avelino , y Doña Vicenta , contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de los visados colegiales de fecha 7 de septiembre de 1994, de fecha desconocida y de 28.11.1994 formulada en fecha 31.7.2012.

Segundo.- Frente a dicha sentencia Avelino , y Doña Vicenta interpuso en fecha 9.12.2015 recurso de apelación por el que se interesa la revocación de la sentencia impugnada, y en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución impugnada en los términos expuestos en el escrito de demanda.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de fecha 19 de enero de 2.016 la Corporación demandada en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de 20.1.2016; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se practicó la prueba interesada por la actora en los términos acordados por la Sala en el auto de 30 de marzo de 2.016. Y una vez practicada la misma y conferido trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y además se expresan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón de fecha 19 de octubre de 2.015 que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Avelino , y Doña Vicenta , contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de los visados colegiales de fecha 7 de septiembre de 1994, de fecha desconocida y de 28.11.1994 formulada en fecha 31.7.2012.

Dicha sentencia, en esencia, desestima el recurso contencioso-administrativo al considerar que procede rechazar la solicitud de revisión de oficio formulada en la medida en que la alegación de la existencia de falsificación de un documento, como la escritura pública de declaración de obra nueva, ha de ventilarse en la vía penal, pero no en la presente jurisdicción. Además de ello no se puede hacer responder al Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana de la idoneidad o no del proyecto, y recuerda lo declarado por la jurisdicción civil en el sentido de que el actor conoció la existencia de la modificación del proyecto visado, así como que conoció y aceptó la construcción de un único sótano elevando la altura de la construcción, lo que motivó la paralización de la obra.

Segundo.- Con carácter previo habremos de delimitar el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, el cual, dado el carácter revisor de esta jurisdicción viene constituido por la desestimación de la pretensión de la solicitud de revisión de oficio formulada respecto de los visados colegiales del proyecto de obras, el cual contenía planos que hacían referencia a la existencia de un proyecto con sótano y semisótano, bajo y dos plantas superiores, mientras que la obra construida elevaba el semisótano y por tanto, la altura del edificio, infringiendo así el art.51 de la Ordenanza del PGOU.

Pero lo cierto es que dicha desestimación no puede calificarse de presunta, al haber sido respondida en fecha 21 de septiembre de 2.012 por parte del Presidente de la Corporación demandada rechazando dicha revisión de oficio en la medida en que consideraba que existía un pleito pendiente de firmeza de la sentencia ante dicho Juzgado de Castellón, el nº 290/2010.

La doctrina del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que la Administración demandada, ante una verdadera acción de nulidad como es la revisión de oficio, tiene el deber de tramitar dicha solicitud o de denegar su admisión motivadamente. Esta doctrina se reitera en la sentencia del TS de fecha 17 de enero de 2.006, recurso 776/2001 . Igualmente hay que citar la STS de fecha 13 de octubre de 2.004 , y ratificada por las sentencias de 21.5.2009 (recurso 5283/2006 ) y 5.12.2011 (recurso 5080/2008 ). Pero en el presente caso, puede decirse que ha sido expresamente inadmitida con el acuerdo de fecha 21.9.2012 que la rechazo ad limine. Pero en todo caso, no es este el procedimiento para obtener y solicitar todas las declaraciones que el actor tenga por conveniente, confundiendo así lo que son motivos con cuestiones y pretensiones, olvidando que la cognición del proceso contencioso-administrativo tiene su técnica propia, alejada del proceso civil.

Por otro lado, rechazaremos cualquier tipo de posible indefensión habida en la vista de fecha 29.4.2016, así como de lo acordado por el Juez a quo en la instancia ( auto de fecha 5.5.2014), toda vez que los recurrentes han podido manifestar cuanto han tenido por conveniente, aunque sea a través de la intervención de un único letrado, como igualmente la que se alega por la falta de aportación del original de la matriz, pues como veremos con posterioridad ello no ha resultado en modo alguno relevante para el resultado del presente recurso de apelación, de modo que el debate procesal planteado para obtener dicho original, como indica la demandada, excede ampliamente del objeto de este recurso de apelación y contencioso-administrativo del que deriva.

Por consiguiente, del complicado recurso de apelación expuesto extractaremos los motivos que guardan relación con el acto impugnado, para lo cual seguiremos un orden lógico dando respuesta a todas las cuestiones planteadas en el mismo.

Tercero .- Presupuesto lo anterior, en el recurso de apelación, la parte recurrente, considera que la sentencia impugnada ha incurrido en error en la valoración de las causas que justifican la existencia de desviación de poder. En este sentido considera que concurre una causa de nulidad de pleno derecho, basada en el art.62.1.b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC, en la medida en que ha tenido lugar una falsificación o alteración en la escritura pública de declaración de obra nueva de 7 de abril de 1995, la cual presenta alteraciones y enmiendas, tal como se ha acreditado con la pericial practicada, según indica la actora.

Pero lo cierto es que tal como ha declarado la sentencia impugnada, la apreciación de una falsificación o alteración en un documento público sólo puede ser declarada por una sentencia penal ( art.4.1 de la ley jurisdiccional ). La actora ha acudido a la vía penal, y ésta ha apreciado que los hechos que se remontan a 1994 han prescrito, en la misma línea que la decisión de la Fiscalía de 24.6.2009, que además de afirmar dicha prescripción expresa que la alteración del proyecto era conocida por los actores. Y ello no puede servir a esta Jurisdicción para realizar imputaciones con trascendencia penal por carecer manifiestamente de jurisdicción, no siendo posible ni siquiera a efectos prejudiciales, tal como hemos indicado.

Cuarto .- Igualmente debemos ratificar el pronunciamiento del Juez a quo en la medida en que no procede hablar de un motivo de nulidad basado en la imposibilidad del acto impugnado conforme al art.62.1.c de la Ley 30/92 . Los recurrentes justifican este motivo en el hecho de que el proyecto visado era de imposible ejecución al contener soluciones contradictorias respecto de su ejecución, con planos contradictorios y partes de la memoria que se referían conjuntamente a una edificación con sótano y otra también con semisótano.

Pero lo cierto es que la prueba pericial practicada en el recurso 298/2010 ha puesto de relieve que la obra se ajustaba al proyecto que contiene sótano únicamente, aunque la visada responde en su mayor parte, a la que cuenta con semisótano. Pero no formaba parte de las competencias del Colegio oficial de Arquitectos el control sobre esta cuestión, dado que los distintos peritos así lo revelaron en el procedimiento 298/2010 ( así Sres. Carrasco Masía, minuto 42#, León Gozalbo, Abad Vilar, Llobat Guarino,) . Así se deduce de los art.5.i, q / y t/ de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974 de 13 de febrero. Y en el mismo sentido el art.46 del RD 2187/78 de Disciplina Urbanística , sin que pueda decirse que dicha infracción conste de forma manifiesta, el cual expone: 'Los Colegios profesionales que tuvieran encomendado el visado de los proyectos técnicos precisos para la obtención de licencias denegarán dicho visado a los que contuvieran alguna infracción grave y manifiesta de Normas relativas a parcelaciones, uso de suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas...' Por otro lado, el art.19 de los Estatutos de la Comunidad Valenciana disponen : '19.1 El visado es un acto colegial de control de los trabajos profesionales comprensivo de los siguientes aspectos: a) Acreditar la identidad del arquitecto o arquitectos responsables y su habilitación legal para el trabajo de que se trate.

b) Comprobar la suficiencia y corrección formales de la documentación integrante del trabajo, en especial, el cumplimiento de la normativa tanto general como colegial sobre especificaciones técnicas y sobre requisitos de presentación en correspondencia con el objeto del encargo profesional recibido.

c) Efectuar las constataciones que al visado encomienden las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

d) Velar por la observancia de la deontología, la leal competencia y demás reglas de una correcta práctica profesional.

e) Y cuantas otras determinaciones establezca la Asamblea de Juntas de Gobierno a propuesta de la Junta Autonómica o de los Colegios Territoriales...' Finalmente la función de visado se recoge en el Decreto de 13 de junio de 1931 que contiene los Estatutos de los Colegios de Arquitectos, y dispone en su art.19.1.d . De ello se deduce que el control del visado alcanza a la regularidad formal del proyecto técnico, pero no a todo su contenido material, sin que lo expuesto encaje en la existencia de una infracción manifiesta. Además de ello el Colegio ha certificado mediante oficio de 28.9.201 que no puede asegurar el contenido concreto de los folios y planos del proyecto que se presentaron al visado porque no existía un control informático.

Además de ello los peritos expresaron que la decisión final correspondía al redactor del proyecto, que debía solucionar las contradicciones existentes en la ejecución del mismo. Por tanto, la imposibilidad alegada no deriva tanto del visado como del proyecto, lo que supone el rechazo del mencionado motivo. Y como indica la demandada conviene recordar que la paralización de la obra deriva de la falta de ajuste al proyecto, no del propio visado.

También se alega la nulidad basada en la falta de tramitación del procedimiento legalmente establecido, conforme al art.62.1.e/ de la Ley 30/92 , pero la misma debe rechazarse e la medida en que no era necesaria audiencia alguna de los promotores de la obra en la tramitación del visado, pues ninguna norma colegial así lo exigía.

También se invoca la concurrencia de una causa de nulidad basada en lo dispuesto en el art.62.1.f/ de la ley 30/92 , toda vez que lo que el actor denomina adquisición de facultades esenciales por parte del Colegio por el hecho de visar sin fecha y en la del 28.11.1994 el proyecto por segunda vez resulta manifiestamente improcedente en la medida en el mencionado vicio se refiere a las facultades que adquiere el Administrado no la Administración sin reunir los requisitos esenciales, y en segundo lugar, porque no existe constancia alguna de que el Colegio realizase los ulteriores visados después del requerimiento municipal durante la tramitación de la licencia presentada sin que se le hubiese solicitado por parte de quienes promovieron el encargo de obra, la actora Sra. Vicenta y la entonces copropietaria Sra. Bárbara , lo cual es contradictorio con lo declarado en vía civil acerca de que los actores conocían el proyecto 2081/1994 que se pretendía realizar elevando la planta semisótano y la divergencia entre éste y la obra realmente ejecutada. Además de ello el Colegio de Arquitectos contestó a los actores en fecha 12.7.2004 que los planos modificados fueron presentados para su visado el 25.11.1994, sin poder indicar por quién, porque no se lleva registro de tal circunstancia.

Quinto.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, entendiendo que la misma se halla suficientemente motivada y no incurre arbitrariedad alguna, habiendo dado respuesta a la verdadera pretensión ejercitada, como es la derivada de la acción de revisión de oficio de un acto administrativo, el visado de un proyecto técnico, del que no puede decirse que incurrió en un vicio de nulidad de pleno derecho en los términos exigidos por el art.102 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de aplicación al caso.

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el recurso de apelación debe condenarse en costas a la recurrente respecto del recurso formulado las cuales se limitan en la cuantía máxima de 2.000 euros, respecto de los honorarios de letrado.

. Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Avelino , y Doña Vicenta , representados por la Procuradora Sra. Carmen Eva Domínguez Martínez, contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2.015 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Avelino , y Doña Vicenta , contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de los visados colegiales de fecha 7 de septiembre de 1994, de fecha desconocida y de 28.11.1994 formulada en fecha 31.7.2012, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2) Condenar en las costas de este recurso de apelación a dicha parte apelante, con el límite máximo de 2.000 euros, respecto de los honorarios de letrado.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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