Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 551/2015 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100118

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:435

Núm. Roj: STSJ CV 435/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 551/15
SENTENCIA N.º 113
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 16 de Febrero del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 551/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Pilar Ibañez
Martí, en nombre y representación de la entidad 'Promociones Nou Temple SL', asistido por el letrado D.
José Vicente Morote Sarrión contra la Sentencia nº 151/15, de 27 de abril de 2015, dictada en el Recurso
Contencioso-Administrativo nº 151/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de
Valencia , sobre responsabilidad patrimonial. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de
Ribarroja del Turia, representado por el procurador D. Enrique Miñana Sendra y defendido por el letrado D.
Salvador Domenech López; Ha comparecido la entidad 'Alianz Seguros y Reaseguros SA', por medio de la
procuradora Dª Guadalupe Porras Bertí.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 14, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la Resolución nº 1790/2012, de 25 de mayo de 2012, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia por la que se desestima una reclamación de responsabilidad patrimonial por retraso en la obtención de las licencias de primera ocupación, por importe de 2.089.813,2 €

SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas 1º.- En fecha 7 de octubre de 2OO2 el Pleno del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia acordó la aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución No 3; adjudicando la condición de Agente Urbanizador a la mercantil RIBALGE, S.L.

Según las condiciones de la adjudicación, la mercantil Ribalge, S.L. estaba obligada a terminar y entregar al Ayuntamiento las obras de urbanización del Polígono afecto al PAI de la Unidad de Ejecución No 3 de Gallipont antes del 3l de diciembre de 2OO5.

En fecha 2 de julio de 2OO5, la Junta de Gobierno Local acordó autorizar una prorrogar un año del plazo previsto para la ejecución de las obras, esto es, desde el 23 de octubre de 2O05 hasta el 23 de octubre de 20O6.

2º.- El 5 de mayo de 2OO4, la entidad Promociones Nou Temple S.L. había adquirido una serie de parcelas ubicadas en la Partida de Gallipont, Polígono 3, de Ribarroja de Turia y afectadas, en consecuencia, por el PAI de la Unidad de Ejecución, No 3 'Gallipont' 3º.- Con posterioridad a la adquisición de dichas parcelas, la expresada entidad solicitó Licencia de Construcción y Obras para cada una de ellas.

En concreto, Promociones Nou Temple S.L. solicitó la licencia, en fecha l0 de septiembre de 2OO4, para la edificación de 31 viviendas unifamiliares adosadas en la Parcelas 25-M (Expediente de obras número 446/2004) y, en fecha 2l de febrero de 2OO5, solicitó igualmente licencia para la edificación de 5 viviendas unifamiliares en cada una de las restantes parcelas adquiridas; esto es, en las parcelas 12-U, 15-U, 18-U y 22-U; (Expedientes de obras núm. 1O3/2O05, 1O2/2OO, 1O4/2OO5 y 101/2OO5,respectivamente) 4º.- La Junta de Gobierno Local acordó en fecha 20 de abril de 2005, conceder la totalidad de las licencias de obras solicitadas, con la previsión del artículo 73.2,a) de la LRAU (aplicable por razones temporales), referido al ' compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización ' 5º.- El 12 de diciembre de 2007, Promociones Nou Temple S.L. solicitó de Ayuntamiento de Ribarroja Licencia de Primera Ocupación para las viviendas sitas en las parcelas mencionadas.

6º.- En fecha 28 de abril de 2OO8, el Ayuntamiento emitió escrito dirigido a la citada mercantil, indicando que la concesión de la licencia de primera ocupación, en todos los casos, se condicionaba a la subsanación de una deficiencia ' la falta de justificante de las compañías suministradoras tanto de luz como de agua potable '.

El 9 de diciembre de 2098 la mercantil solicitó la licencia de primera ocupación de las restantes viviendas sitas en la parcela 25-M de la expresada Unidad de Ejecución.

7ª.- El 12 de julio de 2O10, tras obtener la mercantil los certificados de suministro de las compañías suministradoras, el Ayuntamiento de Ribarroja concedió las licencias de primera ocupación, que se habían solicitado para las viviendas construidas en las parcelas 15, 18, 22 y 25, quedando únicamente pendiente de conceder licencia la promoción llevada a cabo en la parcela 12, que se obtuvo Mediante Resolución de Alcaldía nº 880, de 30 de marzo de 2011.



TERCERO. - La letra de D el artículo 35 del texto refundido de la ley del suelo aprobado mediante real decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio que regula como derecho indemnizatorio: 'la anulación de los títulos administrativos habilitante es de obras de actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento o y su delegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia grave es imputables al perjudicado.

En este caso, el presupuesto de la indemnización es la demora injustificada en el otorgamiento del título habilitante para el desarrollo de la actividad que se haya solicitado en debida forma.

La indemnización, surge no sólo por la formulación de la solicitud en debida forma (con acompañamiento de toda la documentación que sea preceptiva); sino además, porque lo solicitado es conforme a derecho; de tal manera que la resolución adoptada por la administración deba ser, en derecho, la del otorgamiento del título y no por el contrario la de su denegación.

En el supuesto de autos, la resolución de la administración es perfectamente coherente, puesto que la licencia de 1ª ocupación no podía otorgarse, cuando lo solicitó el actor, ya que no disponían las viviendas ni de agua, ni de luz y consiguientemente, procedía, como hizo la administración local, exigir la subsanación de esta dificultad o reparo, mediante la oportuna certificación de las compañías suministradoras, lo que finalmente tuvo lugar y provocó la obtención de la correspondiente licencia.

La dilación provocada con la suspensión del otorgamiento, tras requerimiento, es perfectamente correcta, por esto el actor nunca podía haber adquirido licencia por silencio. Y en principio, no existe responsabilidad de la administración.

CUARTA.- La cuestión en el caso de autos, se deriva de la demora en el otorgamiento de las licencias de primera ocupación, que como hemos visto se solicitaron entre finales de 2007 y finales de 2008 y se concedieron, entre julio de 2010 y marzo de 2011, cuando se había acreditado, por los certificados de Iberdrola y de la entidad Aquagest, requeridos como elemento de subsanación, que las viviendas disponían de suministro de agua y electricidad.

La actora, no imputa directamente a la administración los daños derivados de esa dilación; sino que lo hace de manera indirecta, por entender que esa dilación tiene su causa en el incumplimiento de su potestad de vigilancia y control, que le compete como administración, en orden a garantizar la tempestiva ejecución de las obras de urbanización. Esta responsabilidad tiene su anclaje en el actual artº 32 de la Ley 40/2015 .-

CUARTO.- Este tipo de responsabilidades fundadas en las patologías de la gestión indirecta planteados por promotores de obras en el seno de las mismas, tiene una triple vertiente que debe examinarse: I).- La posición del urbanizador. No hay que olvidar que de acuerdo con el artº 66-6 de la LRAU, (aplicable al supuesto de autos, por motivos temporales), el urbanizador, s erá responsable de los daños causados a los propietarios o a otras personas como consecuencia de su actividad o por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando aquellos estuvieran su origen en una orden directa de la administración actuante o en el cumplimiento de una condición impuesta por ella'.

De esta forma, es el agente urbanizador el directamente responsable ante los particulares.

II).- Puede actuarse por vía de responsabilidad indirecta contra la administración. Pero también en este caso, en la medida en que está causalmente vinculado al anterior, no basta con el mero transcurso del tiempo, deberá acreditarse que la administración se despreocupó de la dilación y no adoptó ninguna de las medidas adecuadas, que exigía la situación.

Aquí la cuestión causal es mucho más compleja, pues no basta con afirmar que se ha producido la dilación, además es preciso acreditar, que esa dilación, es imputable a la administración por no adoptar medidas; o porque las medidas adoptadas no fueron acertadas.

Pues pudiera ocurrir que, a pesar de la dilación en la ejecución y terminación de la obra urbanizara, ello no obstante, la solución que la administración venía dando al conflicto, estaba dentro de los límites de lo correcto. Evidentemente, cada caso es distinto y aquí extrapolar resulta estéril, por eso la jurisprudencia que trae a colación la actora para posicionarse no es correcta ni vinculante.

En el supuesto de autos, durante el periodo que menciona la actora, la administración municipal realizó una serie de requerimientos al urbanizador exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones en las siguiente fechas: 06/10/2006, (exigiendo la realización de gestiones para la correcta conexión de infraestructuras y recordándole la ejecución de las obras en plazo); 18/10/2007, (dándole audiencia sobre la petición de declaración de caducidad y sobre la terminación de las obras referidas a las rotondas y colectores); 15/11/2007, (sobre terminación de las obras mencionadas y porcentaje de la obra realizada); 13/02/2008, (sobre obras de electrificación); 13/03/2008, (también, sobre obras de electrificación); 17/04/2008, (sobre aspectos parciales de ejecución de obra); 29/05/2008, (sobre cumplimiento de requerimientos anteriores y apercibimiento de caducidad); 15/09/2008, (referido a problemas en la ejecución de la línea de media tensión); 219/09/2008, (referido a la autorización de una linea de media tensión); 30/03/2009, (referido al desvío de una acequia); 15/07/2010, (sobre ejecución de obra).

De este conjunto de requerimientos se desprende, que la administración no se ha despreocupado de la dilación, sino todo lo contrario, ya que durante el tiempo que se deriva de los hechos anteriores, ha estado requiriendo al agente urbanizador para que cumpla con sus obligaciones; apercibiéndole de caducidad.

Finalmente, la única solución que le quedaba a la administración, no era otra que la declaración de caducidad, con la consiguiente resolución de la adjudicación; pero esta opción, tan drástica, no hubiera mejorado la posición de la actora; y desde luego, de haberse adoptado, no hubiera obtenido la licencia de ocupación que pretendía, dados los tramites que la patología de la resolución exige, según se desprende, a titulo de ejemplo, de lo que dispone el párrafo 4º del artº 143 de la LUV .

Así las cosas y de lo dicho, puede deducirse que, ante los incumplimientos del urbanizador, adopto la administración un conjunto de medidas, que pueden calificarse de razonables, y hasta cierto punto de adecuadas; (no hay que olvidar que nos encontramos con la complejidad de una urbanización, sometida al riesgo de que no se ejecute), y desde luego, las que nos parecen menos perjudiciales para el actor, pues la resolución de la adjudicación, tras la caducidad del programa, hubiera sido una solución mucho más gravosa.

Estas circunstancias de por si ya son suficientes para denegar la demanda de responsabilidad, III.- Además en el caso autos hay que señalar una serie de circunstancias que afectan al comportamiento económico de la actora y que influyen. En concreto las siguientes: a).- La actora ha asumido un riesgo notable en la venta inmobiliaria, al formalizar contratos de venta, prácticamente, con la simple obtención de la licencia, e incluso alguno de ellos antes de su otorgamiento; y por supuesto, cuando no estaba terminada la obra urbanizadora. En otros ámbitos, la asunción de ese riesgo comporta la perdida de indemnización, porque una diligente praxis negocial lo hubiera evitado b).- La parte actora intervino activamente en la causación de la dilación, así lo señala la propia sentencia en el apartado penúltimo de su fundamento 4º, (derivada de la prueba obrante, cuya valoración admitimos), ya que acomete una electrificación de las vivienda que está construyendo, con incremento de potencia, (pasan de 5 a 7,5 Kw), cuando ya estaba terminada la obra urbanizadora, (como lo demuestra el acta de presencia otorgada el 13 de febrero de 2009), donde costa el levantamiento de esa obra de urbanización, (vías públicas y aceras), derivada de una acción de electrificación acometida por la actora, al margen de las previsiones iniciales del Proyecto de Urbanización, y que no concluirá hasta después de haberse otorgado licencia de 1ª ocupación.

c).- La actora tiene problemas con terceros derivados de los contratos de compraventa privados que ha suscrito, entre otras cosas porque, en los citados contratos se están vendiendo viviendas que no existen; construidas en un suelo que no es un solar, pese a lo que en ellos textualmente se afirma, porque no tienen, ni ' los servicios, ni las instalaciones adecuadas a su destino '; y en fin, incumpliendo materialmente el plazo para su entrega.

d).- No solo se termina tarde la obra de edificación y construcción de las viviendas, sino que además se termina mal, como lo demuestra el acta emitida por el arquitecto municipal, que denota la existencia de múltiples irregularidades de terminación y ejecución en las viviendas, cuya subsanación se le exige en la licencia de 1ª ocupación.



QUINTO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma máxima de 1000, única y exclusivamente referidos a la administración demandada. Sin que proceda cantidad alguna respecto de la aseguradora, ya que nadie ha puesto en cuestión las afirmaciones que hace la sentencia respecto de esta entidad en el párrafo 1º del Fundamento 4º.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 551/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Pilar Ibañez Martí, en nombre y representación de la entidad 'Promociones Nou Temple SL', asistido por el letrado D. José Vicente Morote Sarrión contra la Sentencia nº /, de de de, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 151/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre responsabilidad patrimonial, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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