Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 551/2016 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100416

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2694

Núm. Roj: STSJ CV 2694/2018


Encabezamiento


Ordinario 551/16
SENTENCIA N.º 468
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Débora Padilla Ramos.
En Valencia, a 22 de junio del año 2018.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 551/16 promovido por el Procuradora
D Sara Gil Furio, en nombre y representación de D. Apolonio y asistido por el letrado D. Raúl Gómez
Zaragoza, contra una Resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio.
Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio del procurador D. asistida por el
letrado D. asistida y representada por letrado de su servicio jurídico.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 20, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución de 7 de octubre de 2016, del subsecretario de la Consellería de vivienda, obras públicas y vertebración del territorio, por la que se desestima el recurso de reposición, interpuesto por la actora en fecha 16 de septiembre 2016, frente a una resolución del propio subsecretario de fecha 29 de julio de 2016, dictado en el expediente NUM000 , finca número NUM001 , (Agrupación I)

SEGUNDO.- En este sentido constan los autos: A).- La urgente ocupación, de los bienes y derechos de la finca del actor afectados, fue declarada por disposición adicional 1 ª de la Ley de la Generalitat Valenciana 9/2001, de 27 de diciembre , por lo que se siguió el procedimiento de urgencia previsto en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento.

B).- En fecha 31 de Marzo de 2004 se procedió al levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación correspondiente a la finca NUM001 , (Polígono NUM002 , parcela NUM003 ), del término municipal de La VillaJoyosa , del expediente de referencia.

C).- En fecha 19 de Julio de 2004, se llevó a cabo el Acta de Ocupación, de la finca NUM001 , figurando en ella las mismas características de suelo afectado que se relacionaron en Actas Previas. La clasificación urbanística certificada por el Ayuntamiento era de Suelo No Urbanizable. El importe correspondiente a la fase previa, 6,00 €, fue consignado.

D).- Con fecha de registro de salida de la Conselleria d'lnfraestrucutures i Transport 26 de Agosto de 2005, se remitió oficio a los titulares, en el que se indicaba que la clasificación urbanística del suelo afectado en el momento del levantamiento de las Actas de ocupación era de No Urbanizable.

Sin embargo existía una gestión urbanística en tramitación a través de la cual se podría incluir su parcela en un proyecto de reparcelación, con los derechos tal y como los poseía antes de iniciarse el presente procedimiento de expropiación, lo cual supondría que la parcela resultante o indemnización económica derivada del proyecto, no se vería alterada por la expropiación iniciada, siempre que optara por la opción que posteriormente se describe .

Dicha opción, (opción A), consistía en que por la propiedad se cede el uso del suelo para la ejecución de la presente obra manteniendo los titulares los derechos urbanísticos que pudieran corresponderles.

Caso de no optar por la cesión, a cambio de derechos urbanísticos, se proponía una (opción B), en la que procedía a continuar con el expediente expropiatorio en todas sus fases; formulándose por la administración hoja de aprecio por importe de 16.127,04 €, Por ello la administración terminaba diciendo que: ' De acuerdo con lo expuesto y con el fin de continuar la tramitación del expediente, se solicita comunique su decisión en el plazo de quince días. De no obtener contestación en dicho plazo, el expediente de expropiación proseguirá según lo legalmente establecido.

En el caso de que discrepe usted con la valoración, se le requiere en el cumplimiento de lo previsto en el Art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , para que en el plazo de veinte días hábiles formule hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que estime el bien que se expropia, pudiendo aducir asimismo cuantas alegaciones considere pertinentes. Pasados los plazos indicados sin que Vd. presente hoja de aprecio, en el caso de rechazo de la valoración de la Administración, el expediente quedará paralizado por causa imputable al interesado, con las consecuencias que ello pueda producir con relación a lo dispuesto en el Art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

E).- La actora aceptó la opción 'A' que se le ofrecía y, en virtud y por escrito de 22 de octubre de 2009, puso de manifiesto que: Tal como se alegó en el acta previa de ocupación de 31 de marzo de 2004, esta parte quiere optar por ceder el uso de los terrenos conservando los derechos urbanísticos que se puedan derivar de actuaciones urbanisticas F).- Por resolución de fecha 1 de febrero de 2010, se concluía el procedimiento expropiatorio, aceptando la Generalitat el suelo, con reserva de los derechos urbanísticos que le puedan corresponder; para el uso concreto destinado a la ejecución de la obra '51-A-1485. Acondicionamiento de la carretera Cv-759. de Vilajoiosa a Finestrat'... en los siguientes términos: 1º) Dicha cesión se realiza con carácter indefinido e irrevocable e incluye tanto la superficie, como lo que esta debajo de ella y su espacio aéreo.

2º) Los cedentes se reservan para sí y para quienes ellos traigan causa, los derechos urbanísticos inherentes a la finca descrita y en particular el aprovechamiento subjetivo derivado de la ordenación urbanística.

3 º) Los cedentes, titulares de la reserva del aprovechamiento urbanístico, renuncian expresamente a ejercitar la potestad atribuida por el artículo 186.4 de la Ley 16/2005, de 30 de Diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana, de solicitar su expropiación cuando hayan transcurrido más de tres años desde que se constituyó la reserva o menor plazo que resulte de contar cinco años desde la calificación del terreno como suelo dotacional público.

4º).- Asimismo autoriza, en la totalidad de las superficies objeto de cesión, las actuaciones necesarias encaminadas a la ejecución de la obra antes mencionada en el momento en el que deban realizarse.

Este acuerdo, es firme y consentido G).- Consta informe municipal del siguiente tenor: 'Dicha parcela se encontraba incluida en el ámbito del Plan Parcial Almàssera, expedientes clasificatorio de suelo, siendo acordada su programación por el pleno en fecha 15 de septiembre de 2005, así como la aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento. En fecha 20 de septiembre de 2012, se resuelve el programa de actuación integrada por el pleno incluyéndose en dicho acuerdo a voluntad municipal de impulsar la aprobación de los instrumentos de planeamiento re clasificatorios.

En cuanto a la tramitación de los instrumentos de planeamiento, (plan parcial modifica activo del plan General), en fecha 30 de marzo de 2015, la Comisión Territorial de Urbanismo, acordó denegar su aprobación definitiva. Esta resolución es firme, a fecha de hoy no se está tramitando ningún instrumento de planeamiento en dicho ámbito, ni promoviendo su reclasificación' H).- Como antecedente administrativo de la pretensión del actor, consta en vía administrativa que, la actora, ya puso de manifiesto que: 'A pesar de haberse expropiado parte de mi parcela, no he sido indemnizado, puesto que el reconocimiento de los derechos urbanísticos, es de contenido imposible, dado que al no existir plan parcial, (la propia Conselleria es la que no la prueba), no es posible su materialización. Todo ello iría en contra no sólo de la ley de expropiación forzosa sino también de la propia constitución española, por lo que solicitaba la 'revisión del expediente ... A los efectos de que se haga efectiva la indemnización correspondiente, junto con los intereses que serían devengados, a la vez que la reserva de aprovechamiento es de imposible materialización, dado que la parcela está calificada como suelo no urbanizable sin plan parcial'

TERCERO.- Los actores en relación con su pretensión ponen de manifiesto los siguientes argumentos: 1º.- Afirman en primer lugar que la renuncia expresa de ejercitar la potestad atribuida en el artículo 186.4 de la ley nunca no se ha producido. Afirman que no existe ningún documento administrativo en el expediente en la que se recoja dicha ' renuncia expresa '; ' ni siquiera en el escrito de los titulares de la parcela expropiada de fecha 21 de octubre de 2009 al que se alude el fundamento jurídico segundo de la resolución ' Dicho escrito dice en concreto que: ' quieran optar por ceder el uso de los terrenos, conservando los derechos urbanísticos que se puedan derivar de las actuaciones urbanísticas; no existiendo por tanto ninguna declaración de voluntad expresa por los titulares en las que se ponga de manifiesto que renunciara a solicitar la expropiación de la reserva para el caso de no poder materializarse' Ponen de manifiesto que para que pueda reconocerse validez jurídica a la renuncia, el tribunal supremo, en muy reiteradas sentencias, ha puesto de manifiesto que ha de ser clara, precisa e inequívoca; nunca puede presumirse y siempre ha de ser expresa.

2º.- Hablan seguidamente de su derecho a solicitar la expropiación rogada de acuerdo con lo que establece el precepto que mencionan, ante la imposibilidad real y jurídica de materializar la reserva de aprovechamiento subjetivo, como justiprecio en especie, por tratarse de un aprovechamiento inexistente 3º.- Cita seguidamente las sentencias del propio tribunal constitucional número 37/1987 ha así como 301/1993 ; en el sentido de que: ' sin el pago del justiprecio (por razones que fueren) no existe, en palabras del tribunal constitucional, 'válido ejercicio de la potestad propietaria', lo que es contra el artículo 33 tercero de la constitución , precepto de consagradas garantías más elementales en el marco sistema jurídico común español, el que se reconoce el derecho a la propiedad privada .

4º.- Añade seguidamente que la imposibilidad de materializar una reserva de aprovechamiento, por ser inexistente, lo que conlleva un ' desequilibrio económico ' en el convenio, que se traduce en que, mientras demandante ha cumplido su obligación de ceder gratuitamente la parcela expropiada, no ha recibido, en cambio, el pago del justiprecio, ni en especie, ni en dinero' 5º.- Entienden los actores que la administración les adeuda intereses desde el día siguiente a aquel en que se ha producido el acta de ocupación.

Terminan finalmente solicitando la nulidad de las resoluciones impugnadas y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que se le les abone la cantidad de 16.127,04 euros, más los intereses devengados desde la fecha del acta de ocupación .



CUARTO. - Lo primero que debe señalarse frente las insinuaciones sobre la falta de legitimación activa de la administración es que, en la relación de bienes y derechos afectados, aparece con el número de orden NUM001 , una finca, que es la número NUM003 del polígono NUM002 , de 2.328 m², en la que consta como único titular, el actor, Don Apolonio .

No puede pues la administración negar en este contencioso, una legitimación que ha reconocido en vía administrativa, tanto en la determinación de los derechos susceptibles de la expropiación; como, en el expediente relacionado con la reclamación de cantidad objeto de estos autos

QUINTO.- En cuanto al fondo, nos encontramos ante una responsabilidad de la administración, derivada del incumplimiento de un convenio expropiatorio-urbanístico, perfectamente viable en el marco de la expropiación forzosa a tenor de lo que previene el artículo 24 de la ley reguladora; y lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la ley 16/2005 de 30 de diciembre de la generalitat; Ley Urbanística Valenciana (LUV) .

En el supuesto de autos la propia Consellería de Infraestructuras y Transportes, según hemos visto, ponía de manifiesto que 'existía una g estión urbanística en tramitación a través de la cual se podría incluir su parcela en un proyecto de reparcelación, con los derechos tal y como los poseía antes de iniciarse el presente procedimiento de expropiación, lo cual supondría que la parcela resultante o la indemnización económica derivada del proyecto, no se vería alterada por la expropiación iniciada, siempre que optara por la opción que posteriormente se describe' Es decir, la administración parece que pretendía satisfacer el interés del actor, incluyendo esa parcela en un proyecto de reparcelación derivado de un plan parcial, que fue aprobado provisionalmente por la administración municipal el 20 de septiembre de 2012. Plan parcial, modificativo de plan General, que ya disponía, al parecer, de un programa de actuación integrada, cuya aprobación definitiva estaba sujeta a la condición suspensiva de la aprobación del planeamiento de cobertura. Ello no obstante, la propia administración autonómica, en fecha 30 de marzo de 2015, denegó la tramitación de los instrumentos de planeamiento que justificaban el proyecto de reparcelación; precisamente ese, donde la propia administración decía que, podían hacerse efectivos los derechos de la actora, derivados de la expropiación de la finca rústica, que antes hemos mencionado.

El convenio expropiatorio, tenía este problemático sentido; de manera que, aunque no se fijaba fecha o plazo, si se condicionaba su eficacia a que el actor, pudiese actualizar sus titularidades, en la reparcelación prevista.

Cuando la administración autonómica, que suscribe el convenio, deniega la aprobación del plan parcial; se hace imposible el cumplimiento del convenio y con ello, surge el derecho del actor a obtener la satisfacción de su interés por otras vías.

No cuestionamos la legalidad de la no aprobación de los instrumentos de cobertura; cuestionamos la responsabilidad de la administración, por el incumplimiento del convenio, que no debió formular en la forma en que lo hizo, no solo porque, acaso, hacia recaer el coste de la expropiación en terceros; sino porque los elementos normativos de cobertura, que sustentaban la reparcelación, parece que no eran viables.

Por más que se empeñe la administración, no existe ninguna reserva de aprovechamiento, porque la finca del actor, en ningún momento, ha sido transformada, ni antes, ni después del convenio y en consecuencia, siempre ha carecido de aprovechamiento de referencia, que pueda ser objeto de transferencia.

En fin, los cedentes, propiamente, no están solicitando ninguna expropiación rogada; ni están actualizando las facultades derivadas del artº 186 4º de la LUV , (reclaman el abono de una cantidad; no el inicio del procedimiento expropiatorio), por que su suelo, carece de aprovechamiento susceptible de reserva, por lo que no puede materializarse transferencia alguna, de forma que, la renuncia, (tal como la hicieron), carece de operatividad en el marco en el que nos estamos moviendo de responsabilidad por incumplimiento de lo convenido.



SEXTO.- En cuanto a los intereses, por lo dicho, entendemos que, como no estamos en el marco de una expropiación, sino en el de la exigencia de responsabilidad por el incumplimiento de un convenio, los intereses que se adeudan, no son los del artº 56 y 57 de la Ley Expropiatoria , sino los genéricos derivados de la responsabilidad de la administración, que proceden, al tipo legal, desde la intimidación; es decir, desde que se exige o reclama en vía administrativa el cumplimiento del convenio y la satisfacción del interés del actor; esto es, desde el primero de marzo de 2016.

SEPTIMO.- Todo ello determina la estimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de 1.000 €.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº Apolonio , contra una resolución de 7 de octubre de 2016, del subsecretario de la Consellería de vivienda, obras públicas y vertebración del territorio, mediante la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora en fecha 16 de septiembre 2016, frente a una resolución del propio subsecretario de fecha 29 de julio de 2016, dictado en el expediente NUM000 , finca número NUM001 , (Agrupación I); que ANULAMOS POR SER CONTRARIA A DERECHO; reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a percibir la suma de 16.127,04 €, con sus intereses según lo arriba expuesto.

Todo ello sin imposición de las costas causadas. Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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