Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 555/2014 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 46250330012017100601
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5273
Núm. Roj: STSJ CV 5273/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 555/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 238/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número nº 617
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
Doña Pablo de la Rubia Comos
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 14 de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de
rollo 555/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 212/2.014 dictada con fecha 11 de junio de 2.014, por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo
número 238/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Evangelina , representada por la Procuradora
Doña Laura Lucena Herráez, y defendida por la Letrada Doña Paloma González Montaner, b) Como apelado
AYUNTAMIENTO DE NÁQUERA, representado por la Procuradora Dª. Miriam López Usero, y defendido por
el Letrado D. Luis Alventosa del Río, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López
Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud del acuerdo de 23 de febrero de 2.017
del Consejo General del Poder Judicial.
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo es desestimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Evangelina contra el Ayuntamiento de Náquera, en impugnación de la resolución de fecha 14 de marzo de 2.012 de la Junta de Gobierno Local que desestima a su vez, la pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 16 de septiembre de 2.010, en la que reclama la cantidad de 59.548,49 euros, así como los impuestos e intereses legales correspondientes desde que se formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial, sin pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.Segundo.- Evangelina presentó escrito en fecha 8 de julio de 2.014 por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la Sentencia apelada y se estime el recurso anulando el acto impugnado.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que efectuó por escrito de fecha 12.9.2014, y en la que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de fecha 26.9.2014; y, una vez recibidos los autos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 10 de julio de 2017, en que tuvo lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada y además se expresan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de Valencia de 11 de junio de 2.014 que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2.012 de la Junta de Gobierno Local la pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 16 de septiembre de 2.010, en la que reclama la cantidad de 59.548,49 euros, más impuestos, así como los intereses legales correspondientes desde que se formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial, sin pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.La mencionada sentencia considera que procede la desestimación de la mencionada reclamación de responsabilidad patrimonial, toda vez que no puede atribuirse al Ayuntamiento demandado los perjuicios alegados por haber consentido que en la edificación construida en las parcelas 2.11 y 2.12 de la Unidad de Ejecución nº2 del Sector La LLoma de Náquera, y que el actor transmitió a la mercantil TURIA URBACASA S., por importe de 429.807,12 euros, se haya realizado un uso urbanístico en la edificación de Ribeira Baixa nº5 no permitido por el Planeamiento, pero tolerado por el Ayuntamiento, y en consecuencia, admitiendo un aprovechamiento superior al autorizado, y teniendo en cuenta que de haber sabido tal circunstancia hubiese recibido un precio mayor, pues el mismo se fijo en función de tal aprovechamiento.
Segundo.- Alega la apelante, sin realizar sobre el fondo una verdadera crítica de la sentencia, que la misma incurre en incongruencia al no haberse pronunciado sobre la falta del dictamen del Consell Juridic Consultiu de la Comunidad Valenciana, previo a la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, lo que conlleva una nulidad de actuaciones. Por otro lado, la sentencia infringe lo dispuesto en el art.139 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del PA, sin haber realizado una valoración de la prueba documental y pericial practicadas por la actora.
La parte apelada se opone a la apelación reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda que no han sido desvirtuados, sino ratificados por la sentencia impugnada.
Tercero.- En primer lugar, respecto a la incongruencia de la sentencia por la no resolución del motivo basado en la ausencia del dictamen del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma ha de decirse, que la actora en el escrito de demanda hace referencia al motivo en el apartado relativo a los hechos pero no lo desarrolla dentro de los fundamentos de derecho que comienzan en el folio 8 del citado escrito, de modo que puede entenderse como una mera alegación carente de eficacia impugnatoria, lo cual puede explicar la ausencia del examen en la sentencia. Sin embargo, de modo por actione, entendemos que la relevancia del motivo preciso de su valoración en sentencia, y por tanto, la necesidad de pronunciamiento. A la vista de tal omisión procede estimar el recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia, habremos de pronunciarnos sobre el contenido del mencionado motivo teniendo en cuenta que, en efecto en el expediente, fue solicitado dicho dictamen por la Corporación local durante la tramitación del mismo ( folio 112), haciendo mención por error evidente a una reclamación que no era la formulada por la actora. Sin embargo, la ausencia del mismo no ha devenido en causa de nulidad, como veremos a continuación, pues la naturaleza de tal dictamen no tiene el mismo valor en un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración local que en un supuesto de revisión de oficio donde se aproxima a una verdadera jurisdicción retenida ( STS de 1.9.1988 , 14.11.1988 , 18.11.1991 , 5.10.1992 ), y por ello es absolutamente ineludible para que tenga lugar la revisión de oficioo, tal como se deduce del art.102 de la Ley 30/92 , de aplicación al caso, a diferencia del procedimiento ahora examinado. Por consiguiente no tiene efecto invalidante en la medida en que se considere que debe confirmarse la resolución impugnada, -para el caso de que lleguemos a dicha conclusión- resultando en ese caso innecesario retrotraer las actuaciones para llegar a la misma consideración.
Cuarto.- Por otro lado, debemos recordar lo que siempre se ha considerado con presupuestos ineludibles de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La jurisprudencia viene exigiendo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2006 -recurso nº. 3.715/2002 -, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Sentencias de 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Son, así, requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: a) la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una o varias personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) la ausencia de fuerza mayor y, finalmente d), que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Es esencia, por tanto y entre otros requisitos, que el daño tenga la condición de antijurídico, y lo será en los supuestos en que el riesgo inherente a la utilización de dicho servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares exigibles conforme a la conciencia social. Solo responde la Administración, por tanto, cuando el perjudicado sufre un daño que no tenía.
Quinto.- En el caso presente hemos de entender que no se ha producido lesión jurídica alguna a la actora. Como bien expresa la sentencia y reitera la Corporación demandada no puede decirse que haya existido lesión jurídica cuando la actora enajenó el aprovechamiento urbanístico que tenía reconocido sobre dichas parcelas, sin que se haya producido modificación alguna del planeamiento que afecte al mismo. En ningún momento la apelante puede invocar derecho alguno a un mayor aprovechamiento urbanístico por el hecho de que exista un uso tolerado en contra del Planeamiento en la edificación levantada sobre las parcelas enajenadas.
Pero por otro lado, tampoco ha quedado acreditada, conforme al art.139 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC la existencia de relación de causalidad entre la actuación imputable a la Corporación demandada y los supuestos daños causados al recurrente. La actora podrá ejercitar una acción de restauración de la legalidad urbanística en caso de que el uso dado a la edificación no se ajuste al Planeamiento, pese a haber obtenido la licencia de primera ocupación en fecha 13.12.2007, y los informes en contrario evacuados por el arquitecto municipal de fecha 3.12.2007 y de 26.11.2010, que revelan la legalidad de la edificación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que la declaración de obra nueva no prevé que los locales se destinen a vivienda, sino que carecen de uso específico ( folios 42,43, y 45 de la escritura pública). Pero lo que no puede pretender es ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial cuando la propia Corporación demandada no intervino en el contrato, y sobre todo, y esto es relevante, del citado contrato no se deduce vinculación alguna del precio de trasmisión con el aprovechamiento urbanístico obtenido, como tampoco la revisión de aquel por el hecho del reconocimiento de otro diferente. El mencionado contrato se limita a transmitir la responsabilidad del adquiriente sobre las cuotas de urbanización pendientes de pago, pero no contempla ninguna otra previsión ad futurum.
Sobre esta cuestión además el recurso de apelación no añade nada sustantivo limitándose a reproducir, en buena medida, lo expresado en el escrito de conclusiones. Por otro lado, ha de decirse que en modo alguno era necesario entrar en la valoración de la documental ( acta notarial de 2.6.2010 y fotografías, esencialmente), y la pericial del Ingeniero de Caminos D. Pio , practicadas por la actora, puesto que el objeto del presente recurso no alcanza al examen sobre la legalidad urbanística del uso de dicha edificación para la construcción de 14 viviendas, 6 locales, plazas de garaje y trasteros, y en concreto respecto del uso otorgado a los locales de dicha edificación y número de plantas construidas, entendiéndose que la sentencia tácitamente denegaba su valor probatorio conforme a las conclusiones que llegaba, pues en efecto, no es el uso urbanístico indebido de las plantas bajas el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, por lo que dado el carácter revisor de esta jurisdicción nos debemos limitar al examen de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la actora, que dada la falta de lesión existente y de relación de causalidad en modo alguno poder prosperar, resultando ser manifiestamente infundada.
La manifiesta improcedencia de la pretensión de la recurrente halla su punto culminante en el folio 14 del recurso de apelación, cuando reiterando lo expresado en el escrito de conclusiones indica que ' Las variaciones urbanísticas que se producen en este caso, con permisividad de construcciones que no se han ejecutado conforme a planeamiento induce a la especulación y al perjuicio de quienes vendieron a un precio considerando unos parámetros que después no se cumplieron '. Olvida la recurrente que en todo caso, de admitirse la existencia de una tolerancia de la Administración en una situación jurídica contraria al Planeamiento ello no fundamenta derecho alguno en beneficio de tercero ( STS de 21.9.1998 , RA 1442/1990, con cita de las de 18 de julio de 1986, 5 de mayo de 1987, 4 de julio de 1995, por todas), sobre todo, si como hemos dicho antes, no ha existido lesión alguna.
Cuarto.- Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto que desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la resolución administrativa impugnada.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación no cabe hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
. Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Evangelina , representada por la Procuradora Doña Laura Lucena Herráez, contra la Sentencia número 212/2.014 dictada, con fecha 11 de junio de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 238/2.012, y ello en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero.2) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa impugnada .
3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales .
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
