Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 556/2014 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 46250330012017100625
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5567
Núm. Roj: STSJ CV 5567/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 556/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 681/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número nº 618
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
Don Pablo de la Rubia Comos
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 14 de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de
rollo 556/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 151/2.014 dictada, con fecha 27 de mayo de 2.014, por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo
número 681/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Jacinta , representada por la Procuradora Doña
Cristina Campos Gómez, y defendida por el letrado Sr. Joaquín Morey Navarro, b) Como apelado el
Ayuntamiento de Benicassim, representado y asistido por el letrado Sr. Jorge Lorente Pinazo, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida
como Sección de Apoyo en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial de fecha 23 de febrero de 2.017.
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón dictó la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2.014 que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jacinta , representada por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez, contra la desestimación presunta, y después contra el Decreto de la Alcaldía nº 2865, de Benicassim, de fecha 16 de octubre de 2.012 que desestima la reclamación formulada por la actora en escrito de fecha 7 de junio de 2.012 y resuelve '1) No proponer la modificación solicitada por la Sra. Jacinta de las medidas correctoras del actual ZAS y 2) reiterar en cuanto a la petición de remisión de documentación los argumentos y extremos propuestos en el oficio de la Concejalía de Urbanismo de 15 de marzo de 2.012', imponiendo las costas a la parte recurrente.Segundo.- Frente a dicha sentencia Jacinta interpuso en fecha 18.6.2014 recurso de apelación por el que se interesa la revocación de la sentencia impugnada, y en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución impugnada conforme a las pretensiones ejercitadas.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de fecha 14 de julio de 2.014 el Ayuntamiento demandado en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de 1.9.2014; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 10 de julio de 2017, en que tuvo lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta únicamente el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada con expreso rechazo de los demás, y en su lugar se dictan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Castellón de fecha 27 de mayo de 2.014 que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jacinta , representada por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez, contra la desestimación presunta, y después por ampliación contra el Decreto de la Alcaldía nº 2865, de Benicassim, de fecha 16 de octubre de 2.012 que desestima la reclamación formulada por la actora en escrito de fecha 7 de junio de 2.012 y resuelve '1) No proponer la modificación solicitada por la Sra. Jacinta de las medidas correctoras del actual ZAS y 2) reiterar en cuanto a la petición de remisión de documentación los argumentos y extremos propuestos en el oficio de la Concejalía de Urbanismo de 15 de marzo de 2.012', imponiendo las costas a la arte recurrente.Dicha sentencia, en esencia, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al considerar que la recurrente no es vecina de la zona acústica saturada, no formando parte tampoco de asociación encargada de la tutela medioambiental en los términos de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Segundo. En el recurso de apelación, la parte recurrente, después de realizar una crítica de la sentencia, considera que cuenta con legitimación para formular la reclamación interpuesta, toda vez que es propietaria de la finca incluida en la ZAS, pero que por los ruidos padecidos le obligaron a desplazarse de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 a la CALLE001 nº NUM002 fuera de la ZAS, siendo en todo caso, la reclamación de 15 de junio de 2012 continuación de la anterior de 15.12.2011.
A este respeto conviene recordar lo que indicó el TS en sentencia de fecha 22 de abril de 2.002, recurso 3799/1997 , sobre la legitimación y acción pública en el ámbito medioambiental, de la que se deduce que no existe en Medio Ambiente una acción pública derivada del art.45 de la CE como la que existe en el ámbito urbanístico, salvo su reflejo en la legislación sectorial. Pero ello no significa que haya de interpretarse la legitimación en sentido riguroso y poco flexible: 'NOVENO. - El artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invocado en apoyo de la legitimación general de los ciudadanos en materia de medio ambiente, exige que los grupos recurrentes resulten «afectados» o que se trate de intereses para cuya defensa y promoción estén habilitados legalmente. Al formular este precepto la Ley se muestra rigurosa en el terreno de la exigencia de relevancia jurídica por parte de los llamados entes exponenciales de intereses colectivos o difusos, estableciendo un requisito de afectación o de habilitación legal que no cumplen los recurrentes por el mero hecho de ser ciudadanos que se agrupan en la defensa de intereses medioambientales.
Resulta, asimismo, evidente, que no concurren los presupuestos de la invocada acción popular urbanística, pues no se trata, en el planteamiento de los recurrentes, de exigir ante los órganos administrativos y ante los Tribunales Contencioso-administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, sino de invocar el derecho a la protección del medio ambiente.
Por ello resultan en este punto acertadas las consideraciones de la sentencia recurrida.
La efectividad del reconocimiento constitucional de los derechos dimanantes de los artículos 43 y 45 de la Constitución no puede entenderse condicionada al reconocimiento de una acción popular para su defensa.
Basta para la protección judicial de estos principios constitucionales, cualquiera que sea el alcance con que puedan plantearse ante los Tribunales, con la legitimación reconocida a las asociaciones y grupos legalmente representativos y a los ciudadanos afectados en sus intereses legítimos. El reconocimiento de la acción popular resulta vinculado en la propia Constitución a una previsión legal (artículo 125 ), que la parte recurrente reconoce que no existe en materia de medio ambiente.
DÉCIMO. - En el motivo segundo del recurso formulado por D... y otras personas, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (según se expresa en el escrito de preparación), se alega, en síntesis, que los recurrentes están legitimados en virtud de su interés legítimo, dado que en ellos concurre la condición de vecinos sometidos al riesgo de instalación del vertedero, del cual pueden derivar circunstancias que afectan a las condiciones medioambientales, que pueden verse transformadas radicalmente si se produjera aquella instalación.
El motivo debe ser estimado.
UNDÉCIMO. - La impugnación individual por los ciudadanos de actos administrativos que afecten al medio ambiente no está habilitada, como se ha visto, por el reconocimiento de una acción popular. Sin embargo, el ciudadano que ejercita la defensa de un interés difuso puede estar defendiendo su propio círculo vital afectado, cuyo ámbito permite definir el concepto constitucional de interés legítimo. Por ello este Tribunal está abriendo caminos al reconocimiento de este tipo de legitimación cuando se aprecia un punto de conexión con el círculo vital de intereses de la corporación, asociación o particular recurrente. Frecuentemente, este punto de conexión son las relaciones de vecindad. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1989 reconoce legitimación a una persona (suponiendo su condición de vecino) para impugnar un acuerdo municipal sobre vertido de aguas fecales. La sentencia invoca, en apoyo de sus conclusiones, el reconocimiento por la Constitución, en su artículo 45 , del derecho de todos a un medio ambiente adecuado. A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990 reconoce legitimación a un vecino de la localidad para impugnar la licencia de instalación de una granja que produce fuertes olores que suponen molestias para los vecinos, incluso relativamente alejados de la instalación.
DUODÉCIMO. - Infringe esta jurisprudencia la sentencia de instancia cuando, para negar la legitimación de los que comparecen a título de coadyuvantes con la Administración alegando la defensa de intereses vinculados al medio ambiente, se refiere a la falta de concurrencia de un interés directo, desconociendo que concurre un interés legítimo -único exigible con arreglo al artículo 24 de la Constitución -. En este caso dicho interés se halla vinculado a la relación de vecindad que la jurisprudencia considera suficiente. La realidad de esta condición no ha sido contradicha eficazmente por la parte actora.
No puede existir duda razonable, a juicio de esta Sala, acerca de que la impugnación de unos actos de los que depende la eficacia de un convenio para la instalación de un vertedero de alta densidad de residuos sólidos urbanos y planta de reciclaje y compostaje afecta directamente al medio ambiente. Una instalación de esta naturaleza resulta inconcebible, en el mundo de hoy, sin tener en cuenta la repercusión en las condiciones medioambientales. Para ello no resulta relevante que la misma pueda ser ajustada a Derecho y que pueda verse neutralizado el efecto medioambiental negativo mediante la adopción de las correspondientes medidas de prevención o corrección. La legitimación procesal no se confiere en función del carácter ilegal de la actuación administrativa, sino del interés legítimo en combatirla ...
En este sentido habremos de admitir que la llamada acción pública que contempla el art.22 de la Ley 27/2006 para las personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el art.23, no está concebida en los mismos términos que la acción pública urbanística, de modo que dicha Ley no ha hecho sino seguir reconociendo legitimación a las asociaciones defensoras de los intereses medioambientales. Pero la nueva normativa no puede interpretarse en términos más rigurosos que la legislación anterior a dicha ley, por lo que no compartimos la doctrina de la STSJ de Madrid de fecha 8.3.2012, recurso 321/2012 , que se invoca, aunque pueda explicarse por el concreto supuesto de hecho que se contempla en ese caso.
En este sentido no puede obviarse que a la actora se le ha reconocido legitimación en vía administrativa; es propietaria de una vivienda incluida en la ZAS declarada por acuerdo municipal de 29.3.2007 ( DOCV de 31.5.2007), como se deduce de la documental aportada a la demanda, y además de ello en cualquier momento puede volver a la vivienda que habitaba, y que tuvo que dejarla por los ruidos existentes. En estos términos, y no por el hecho de que la declaración de 15 de junio de 2.012 sea una reiteración de la anterior de 15.12.2011 -pues debemos estar a la de 15.6.2012, que es la que ha originado el acto impugnado en este recurso contencioso-administrativo- hay que reconocer legitimación a la actora por tener un claro interés legítimo, en los términos expuestos en el art.19.1.a de la ley jurisdiccional , revocándose así la sentencia de instancia en cuanto que indebidamente apreció la falta de legitimación.
Por otro lado, el hecho de estar a la segunda solicitud y no a la de 7.12.2011 conlleva que no hablemos de la existencia de acto consentido alguno, si bien frente a la desestimación de aquélla no se dio pie de recursos, por lo que no cabe apreciar la existencia de acto consentido.
Tercero.- Entrando en el fondo del asunto procede realizar el examen de las diversas pretensiones formuladas por la recurrente.
Sobre el derecho a obtener una protección por parte de los poderes públicos contra el ruido habría que citar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16.11.2004 y de 19.2.1998, caso Guerra contra Italia , 2.10.2001, Hatton contra Reino Unido ; o del Tribunal Constitucional de fecha 23.2.2004 y del Tribunal Supremo de 29.5.2003, 16.1.2002, 30.10.2000, 22.11.2000 y 7.11.1990.
Y en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio de 2008 , pone de manifiesto que: ' El proceso versa sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2delartículo 18 de la Constitución EDL 1978/3879 en la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, en particular en su Sentencia 119/2001 y, luego, en la 16/2004 , conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España ), seguida en las posteriores de 19 de febrero de 1998, (caso Guerra y otros contra Italia )y en la de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros contra Reino Unido ). Interpretación que resume nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (casación 1204/2004 ) y recogen otras anteriores ( Sentencias de 12 de noviembre de 2007 (casación 255/2004), 12 de marzo de 2007 (casación 340/2003), 29 de mayo de 2003 (casación 7877/1999) 2003/80994 , 10 de abril de 2003 (casación 1516/1999 ) . Según ella, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución , STC 16/2004 y 191/2003 ). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación'...
En sentencia del TS 12 de Nov de 2007 , nos dice: «
SEGUNDO.- Tanto en la sentencia recurrida como en los escritos de interposición del recurso de casación y del Ministerio Fiscal se reseñan diversas consideraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional STC 119/2001, de 8 de junio de 2001 , en la que, invocando a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -se citan, entre otras, las SSTEDH de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido ), 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra Reino de España ) y 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia ) - viene a advertirse que '...en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma '( STC 119/2001 , Fº Jº 6º, párrafo primero ). Y en otro apartado de su fundamentación la misma sentencia del Tribunal Constitucional declara que '...una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando 4 la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'( STC 119/2001 , Fº Jº 6º, último párrafo).» Con estos precedentes jurisprudenciales pasamos a analizar la primera de las pretensiones de la actora consistente en la adopción de las medidas correctoras más eficaces que las existentes tras la declaración de la ZAS para la reducción de los niveles sonoros, y entre ellas la reducción del horario de apertura. A este respecto ha de decirse que tanto el informe jurídico, como el informe del órgano técnico ambiental de 17.2 2012 (folio 71) y 19.9.2012 (folio 89 y ss) realizados por la propia Corporación demandada pusieron de relieve la necesidad de que se procediese a una aplicación más estricta de las medidas actuales, dado el objeto y finalidad de la ZAS. Y ello al entender que en varios puntos no se respetaban los niveles de emisión de ruido, que presentaban un valor medio de 61 dB, y en horario nocturno ese valor medio era de 74,5 dB, en la ZAS delimitada por las calles Cuatro Camins, Secretari Chornet, Leopoldo Querol, Plaza de La Estaçió, Les Creus, Calle Mosén Oliver y C/ Les Oliveres. E igualmente que se habían incrementado los niveles de ruido de 2.008 tras la modificación de la declaración de ZAS por el acuerdo plenario de 28.2.2008. En el mismo sentido, e incluso con mayor rotundidad el informe pericial aportado por la actora pone de relieve cómo se infringen los niveles de emisión de ruido en dicha ZAS, alcanzando cifras medias por encima de los 60 dB.
Por consiguiente y respeto esta primera pretensión podemos decir que la pretensión de la reducción de los horarios no debe ser estimada, pero no porque como dice la apelada se trate de un tema de pura discrecionalidad administrativa, sino porque como el propio perito de la parte recurrente, don Severiano manifiesta en la ratificación de fecha 24 de octubre de 2013 ( minuto 6#), que la reducción de los horarios no ha contribuido mucho a la disminución de los ruidos. Por otro lado, la reducción pretendida por la actora se ajustaría a la normativa aprobada por la Comunidad autónoma al fijarse el horario máximo en las 1,30 horas, tal como expresa la demandada.
En consecuencia dicha pretensión de reducción de las horarios no puede ser estimada, pero sí la relativa a la adopción de medidas correctoras más eficaces respecto de la ZAS antes mencionada, como han revelado los propios informes municipales, que insiste en la necesidad de que la corporación local cumpla su propia normativa y el cumplimiento de las medidas adoptadas con dicha declaración. A este respecto ha de recordarse que como reconoce la doctrina científica y reiterada Jurisprudencia de ociosa cita las Corporaciones locales y demás Administraciones Públicas no son solamente creadoras de normas, sino también destinatarias del cumplimiento de las mismas. En consecuencia, no es posible la dispensa ni la suspensión de la aplicación ni la tolerancia en el incumplimiento respecto de la aplicación de la normativa local en materia de ruido. Y es así que a ello responde el contenido del art.17 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre de Protección contra la Contaminación Acústica .
Por consiguiente, el Ayuntamiento de Benicassim deberá proceder al control y cumplimiento de las medidas correctoras aprobadas por la declaración de la ZAS antes mencionada, tal como se deduce del art.20.4 del Decreto 104/2006 para alcanzar los objetivos de calidad sonora que les sean de aplicación .
Cuarto.- Las demás pretensiones hacen previamente mención a la necesidad de información sobre la relación de locales que han adoptado mediciones acústicas; los que tiene realizada auditoría acústica; los que tienen licencia apertura desde el 31 de mayo de 2007 y los que tienen autorización para la ocupación de la vía pública .
En en este sentido ha de recordarse que el derecho a la información medioambiental ha sido reconocido en términos amplios por la Directiva 200374/CE de Parlamento y del Consejo de 28.1.2003, así como el Convenio sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la Justicia en materia de medio ambiente celebrado en Aarhus el 25.6.1998. Igualmente por el TJUE en sentencias entre otras de fecha 17.6.1998, asunto Mecklenburg/kreis Pinnenberg ), 12.6.2003 ( asunto Glawisschnig) y 22.6.2003 ( asunto Comisión contra Francia ) y 21.4.2005 ( asunto Pierre Housieaux), como por nuestro Tribunal Supremo ( STS 28.11.2003 , 14.2.2004 ; no obstante, en la sentencia indicada por la actora de fecha 4 de abril de 2006, recurso 311/2003 , se indica que no son posibles solicitudes de información de carácter abusivo que entorpezcan el funcionamiento de las Corporaciones locales.
Sin embargo, conviene tener en cuenta, como hemos dicho, que en el ámbito de la información medioambiental la legislación de la Unión Europea ha sido especialmente flexible. Sin necesidad de acudir a la legislación de transparencia recogida en la actual ley 13/2013, que por la fecha de promulgación no resulta de aplicación, si ha de tenerse en cuenta el derecho reconocido en los art.3.1 .e y 11 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , sin olvidar lo dispuesto en los art.35 y 37 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC, de aplicación al caso. Y ello nos obliga a admitir que ha de facilitarse la información a la actora como afectada por la ZAS que resulte proporcionada y adecuada al fin informativo pretendido. En este sentido ha de decirse que no basta con exponer, como hace la resolución impugnada que los expedientes están a disposición de la actora en las oficinas de la corporación local, como igualmente la consideración de que debe pagar una tasa por tal prestación. Esta Sala considera que limitándose la información a la calle la que se encuentra la vivienda arrendada por la actora, y no necesariamente a las demás incluidas en la ZAS, no resulta desproporcionado expresar mediante una mera relación nominativa la expresión de los locales que han practicado las actuaciones solicitadas por la recurrente, así como las que disponen de licencia de apertura y para la ocupación de la vía pública, pues si se presume la correcta actuación de las corporaciones locales en la inspección y vigilancia medioambiental así como la protección del dominio público local no debe haber ningún inconveniente en proporcionar la citada información a la actora de la relación de dichos locales, con pleno respeto a la normativa de protección de datos.
En estos términos igualmente debe ser estimada la pretensión de información y acceso a los expedientes referida por la parte apelante.
Quinto .- Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada en los términos expuestos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación no cabe hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jacinta , representada por la Procuradora Doña Cristina Campos Gómez contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2.014 que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía nº 2865, de Benicassim, de fecha 16 de octubre de 2.012 que desestima la reclamación formulada por la actora en escrito de fecha 7 de junio de 2.012 y resuelve '1) No proponer la modificación solicitada por la Sra. Jacinta de las medidas correctoras del actual ZAS y 2) reiterar en cuanto a la petición de remisión de documentación los argumentos y extremos propuestos en el oficio de la Concejalía de Urbanismo de 15 de marzo de 2.012', y en consecuencia se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo , anulándose dichos acuerdos por no ser conformes a derecho, y ello en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero y cuarto de esta sentencia.2) No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este recurso de apelación.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
