Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 558/2014 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO

Núm. Cendoj: 46250330012017100626

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5601

Núm. Roj: STSJ CV 5601/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 558/2014
SENTENCIA n.º 640
En Valencia, a veintiuno de julio de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por el Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando como
Presidente, el Ilmo. Sr. D. Edilberto José Narbón Laínez, el Ilmo. Sr. D. Javier López y el Ilmo. Sr. D. Pablo de
la Rubia Comos, tramitado como rollo de apelación número 558/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Valencia, de 2 de junio de 2014 , dictada en el
Procedimiento Ordinario 533/2011.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante, TRANSPORTES EUROEPOS COMUNITARIOS S.A y
INVERSIONES Y PROMOCIONES MAERA S.A, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña.
Asunción García de la Cuadra Rubio y asistida por el Sr. Letrado D. Juan Vicente Roig Romero; y b) como
apelada el Ayuntamiento de Náquera (Valencia) y ALU NOSTRUM S.L representados por la Sra. Procuradora
de los Tribunales Dña. Miriam López Usero y Dña. Lidón Jiménez Tirado y asistidos por los Sres. Letrados D.
Luis Alventosa del Río y Hécto Nogues Galdón, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Pablo de la Rubia Comos.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 4 de Valencia , que fallaba: '1.- Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES Y PROMOCIONES MAERA, S.A y TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS S.A, contra los acuerdos del Ayuntamiento de Náquera que resolvieron iniciar la vía de apremio por 'cuotas especial rotondas' y frente a los demás acuerdos que se citan en el suplico del escrito de demanda.

2.- No se imponen las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia de 26 de junio de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.



TERCERO.- Por el Ayuntamiento de Náquera se presentó la oposición a la apelación con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el 9 de septiembre de 2014, y por la representación de ALU NOSTRUM S.L con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el día 5 de septiembre de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2014.



CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante alega que la sentencia no está motivada y no ha analizado ni siquiera someramente la pretensión de fondo que es el error claro y la nulidad radical de la liquidación de las cuotas rotonda y la incompetencia conforme al convenio del programa para que la UTE liquidara la cuota especial rotondas.

Alega que no valora como establece el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 que se dictaron las liquidaciones de las cuotas especial rotondas con error de hecho al no existir los presupuestos necesarios para poder ser liquidadas y cobradas, lo que supone su nulidad radical.

Tampoco valora la sentencia que conforme al artículo 118 -1 segunda de la Ley 30/1992 , se aportó junto con el recurso como documento nuevo facilitado por la administración el convenio del Programa de Urbanización del Sector Aljibe de San Vicente suscrito entre el Ayuntamiento de Náquera y la UTE Alunostrum Promonovo Pastor Unión Temporal de Empresas, en el que quedaba claro que a esta tan sólo le correspondía gestionar y liquidar las cuotas a los propietarios relativas al sector Aljibe de San Vicente que le fue adjudicado urbanizar y que los gastos de las rotondas exteriores al sector no eran competencia de la UTE sino del Ayuntamiento de Náquera.

Y ha quedado probado que el Ayuntamiento de Náquera único competente para ejecutar las obras de las rotondas conforme al convenio de programación aludido, ni tiene aprobado definitivamente el proyecto de urbanización de las rotondas, ni ha aprobado el canon de urbanización necesario, ni ha efectuado por medio del órgano competente la liquidación de dichas cuotas especial rotondas, ni se ha realizado encargo a la UTE por órgano competente para pasarlas al cobro, por lo que el acuerdo de liquidar por vía de apremio las cuotas a los propietarios a requerimiento de la UTE es un grave error y está viciado de nulidad radical del artículo 62.1 a), b), c ) y e) de la Ley 30/1992 .

Con relación a la acción de revisión de actos nulos de pleno derecho, alega que la sentencia entiende erróneamente que el Ayuntamiento inadmitió el recurso, cuando lo que se produjo fue la desestimación presunta por silencio administrativo. Así la decisión de la sentencia es contradictoria con la realidad y con el derecho, no se puede resolver que se produjo inadmisión cuando lo que hubo fue desestimación, y ante la desestimación se debe analizar punto por punto si se había producido la nulidad radical.

Alega que en ningún caso se ha pretendido la impugnación indirecta de disposiciones generales, por lo que la argumentación de la sentencia de que se trata de un recurso indirecto debe ser rechazada.

Alega que la sentencia no contiene relación de hechos probados, lo que le produce indefensión, así como la incongruencia omisiva en la que incurre.

El ayuntamiento demandado alega que el recurso de apelación realiza una versión sesgada y acomodada a sus intereses que no se corresponde con la relación de hechos probados ni tampoco con la tramitación del expediente administrativo.

Alega que las liquidaciones impugnadas formaban parte del PAI del Sector 'Aljibe de San Vicente', por ser una obra necesaria para la debida conexión e integración del mismo con la red de infraestructuras de carreteras, y por tanto, el título legitimador de su exacción se encuentra en la aprobación del referido programa y la inclusión de dicha obra en la tramitación del mismo y en el convenio regulador finalmente suscrito.

Alega que tal y como dice la sentencia no se dan lo requisitos para admitir y estimar el recurso extraordinario de revisión.

Alega que en el recurso extraordinario de revisión interpuso también un 'recurso de nulidad' que habría considerarlo como una solicitud de inicio del proceso de revisión previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , debiendo estarse a los fundamentos de la sentencia para su desestimación.

Alega que tampoco nos encontramos ante una impugnación indirecta de disposiciones generales.

La otra parte apelada alega que los recurrentes no impugnaron en la instancia la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, sino sólo la desestimación de la solicitud de revisión de oficio de los actos recurridos.

Sobre la falta de motivación de la sentencia sobre la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, alega que la sentencia se limitó a indicar que está de acuerdo con la motivación de la resolución administrativa, donde se incorporaron los informes jurídicos de la Asesoría Jurídica Municipal.

Alega que en cuanto a las alegaciones que realiza en el recurso de apelación sobre la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, no concurre error de hecho, y tampoco concurre el requisito de aparición de nuevos documentos que evidencien error en la resolución recurrida.

Sobre los motivos alegados en cuanto a la 'acción de nulidad' alega que no existe incongruencia omisiva puesto que la sentencia de instancia sí que da respuesta a esta pretensión. Alega que la 'cuota de la rotonda' no se ha liquidado y girado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, y tampoco concurren el resto de causas de nulidad alegadas de contrario.

Finalmente alega que la solicitud de revisión de oficio se plantea en contravención de las reglas de la buena fe.



SEGUNDO.- Resultan del expediente administrativo, de la prueba documental practicada y de las propias alegaciones de ambas partes, los siguientes hechos: 1.- La mercantil ALONOSTRUM-PROMONOVA-PASTOR UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS resultó adjudicataria del PAI del Sector Aljibe de San Vicente, en base a su proposición jurídico económica presentada, firmándose el correspondiente convenio de programación el 10 de diciembre de 2001 entre el propio Ayuntamiento y el designado Agente Urbanizador.

2.- En el ámbito de tramitación de dicho PAI, se incluyó como cargas de urbanización necesarias para la debida conexión del sector con el exterior, la ejecución y pago de las obras de la rotonda de intersección entre la carretera de Moncada a Náquera y el Camí de Llíria, exigido por Diputación.

En el Convenio aludido el Agente Urbanizador se comprometió a urbanizar la totalidad de los terrenos incluidos en el ámbito de la actuación propuesto en la Alternativa Técnica del Programa, todos incluidos físicamente en el ámbito del Sector 'Aljibe de San Vicente'.

En su cláusula 5 el Ayuntamiento de Náquera, además de los compromisos habituales para la adecuada gestión del programa aprobado, asume como propias de la ejecución, entre, otras, la citada obra Rotonda de intersección entre la Carretera de Moncada a Náquera y el Cordel de Aragón o Camí de Llíria. Se manifiesta también que las obras asumidas por el Ayuntamiento serán de cuenta de los sectores de suelo urbanizable, incluido el Sector 'Aljibe de San Vicente' o, en su caso, propietarios de suelo urbano beneficiados por dichas actuaciones. Dichos costes se repercutirán en cuotas mediante el correspondiente canon de urbanización que el Ayuntamiento se compromete a aprobar en el plazo de cuatro meses.

3.- Mediante Acuerdo Plenario de 30 de noviembre de 2000, un año antes del acuerdo plenario de adjudicación del PAI del Sector 'Aljibe de San Vicente', el Ayuntamiento de Náquera tramitó y aprobó el Proyecto de Rotonda en la carretera W-6024 de Moncada a Náquera -Acceso Polígono 16, sometiéndolo a exposición pública con la expresa indicación de que, de no presentarse reclamaciones, el mismo se entendería aprobado con carácter definitivo.

4.- El 13 de marzo de 2001, el Pleno del Ayuntamiento adoptó el siguiente acuerdo: '
PRIMERO.- Aprobar, definitivamente, el Proyecto de ROTONDA EN LA CARRETERA VV-6024 DE MONCADA A NÁQUERA-ACCESOS A POLÍGONO INDUSTRIAL 16, de Náquera, redactado por D. Nicolas , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, por un presupuesto de 72.373.869 ptas, una vez rebasado el plazo legal de exposición al público en el Boletín Oficial de la Provincia.



CUARTO.- Aprobar la financiación del Proyecto de ROTONDA EN LA CARRETERA VV-6024 DE MONCAD A NÁQUERA-ACCESOS A POLÍGONO INDUSTRIAL 16, de Náquera, a través de cuotas de urbanización, a cargo de los propietarios del suelo al cual se da servicio, entre la superficie del Suelo Urbano y urbanizable del Polígono XVI.



QUINTO.- Aprobar la relación de sujetos pasivos, de la cual se da cuenta y en la que se hará constar la fecha de aprobación por el Pleno, suscrita por el Sr. Secretario.



SEXTO.- Notificar la aprobación definitiva y liquidación de cuotas de urbanización a los sujetos pasivos, con expresión del recurso que puedan interponer (...)'.

5.- Con fecha de 30 de enero de 2003 consta una Notificación de Liquidación de Cuotas Urbanísticas por la ejecución de rotondas en el término municipal de Náquera, cruce de la carretera Moncada-Náquera con el Azagador de Llíria, conforme al acuerdo plenario de 30 de noviembre de 2000, en el que se indica que las obras están totalmente ejecutadas, indicándose a cuánto ascienden las obras, estableciendo como propietario a la UTE ALUNOSTRUM PROMONOVO PASTOR, y como Parcela PAI Sector Industrial Lloma Llarga, y en la referida notificación se indica que el importe que se notifica tendrá la consideración de a cuenta del canon de urbanización que le corresponde para que conforme al Convenio firmado por el Urbanizador y el Ayuntamiento gire por parte de este las cuotas correspondientes a los propietarios del suelo resultante conforme al Proyecto de Reparcelación -documento número 3 de la demanda-.

6.- En marzo de 2003 se notifica a la parte actora lo que se califica como justificante de las liquidaciones de la cuota de urbanización 'especial rotonda', cuya cuantía asciende a la cantidad de 186.729,34 € - documento número 2 de la demanda-, emitido por el Agente Urbanizador.

7.- El 8 de enero de 2007 se dicta la Resolución de la Alcaldía 22/07, en el que se indica que siendo que por el agente urbanizador se acredita justificante del envío de las notificaciones de las liquidaciones correspondientes en voluntaria por parte del urbanizador, y habiendo transcurrido el plazo en voluntaria, se informa al Ayuntamiento las cuotas pendientes de abono por la ahora demandante, resolviendo el Ayuntamiento que dispone del plazo de 10 días para formular alegaciones, y que si concluido dicho plazo, si el deudor no acredita el pago, se dictará providencia de apremio -documentación remitida en el oficio del Ayuntamiento- presentado alegaciones el 20 de febrero -folio 24 del expediente administrativo-.

8.- Mediante resolución de 23 de julio de 2010 se desestiman las anteriores alegaciones y se acuerda el inicio de la correspondiente vía de apremio -folios 24 a 26 del expediente administrativo-.

9.- El 25 de septiembre de 2008 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento dicta nueva resolución por la que desestima las alegaciones de la ahora demandante contra la incoación de la vía de apremio, y se da el oportuno traslado al departamento correspondiente para que emita providencia de apremio.

10.- Contra este último acuerdo se presenta recurso extraordinario de revisión y recurso de nulidad previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 -folios 16 a 22 del expediente administrativo-, con fecha de entrada en el Ayuntamiento el 7 de abril de 2011.

11.- El referido recurso extraordinario de revisión es desestimado mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 13 de mayo de 2011.

12.- El 27 de julio de 2011 se interpone el recurso contencioso administrativo solicitando la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra : 'La Notificación-liquidación efectuada por el Secretario del Ayuntamiento de Náquera de fecha 30 de enero de 2003 a la U.T.E Alunostrum Promonovo Pastor Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo, por el que aparentemente liquida la cantidad de 666.890,51 €, más IVA.

El acto administrativo de liquidación y cobro de la 'Cuota Especial Rotonda' por el Agente Urbanizador del Sector 2 'Aljibe de San Vicente' y por el Ayuntamiento de Náquera.

Contra las Resoluciones del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Náquera 22/2007, de 8 de enero y 740/2010, de 23 de julio, y contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de septiembre de 2008, acuerdos por los que el Ayuntamiento de Náquera acepta las liquidaciones realizadas por el Agente Urbanizador del Sector Aljibe de San Vicente en concepto de Cuota Especial Rotonda y resuelve la iniciación del procedimiento de apremio para de las cuotas impagadas.

Y se RESUELVA: 1) Que se anule y se deje sin efectos la liquidación y cobro de la 'Cuota Especial Rotonda' tramitadas por el Agente Urbanizador del Sector 2 'Aljibe de San Vicente' y por el Ayuntamiento de Náquera.

2) Que se proceda a la devolución de los cobros efectuados en concepto de 'Cuota Especial Rotonda', a todos los propietarios afectados, entre ellos los que se realizaron a la mercantil ALMACENES PORTUARIOS S.A, por ser propietaria de las parcelas del Sector 'Aljibe de San Vicente' A8 y A9 y que han abonado mis representadas.

3) Que se anule la Notificación-Liquidación realizada por el Secretario del Ayuntamiento de Náquera el 30 de enero de 2003 a la U.T.E Alunostrum Promonovo Pastor Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo'.



TERCERO.- En relación al recurso extraordinario de revisión, la parte demandante alega, en resumen, que la sentencia no valora como establece el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 que se dictaron las liquidaciones de las cuotas especial rotondas con error de hecho al no existir los presupuestos necesarios para poder ser liquidadas y cobradas, lo que supone su nulidad radical.

Tampoco valora la sentencia que conforme al artículo 118 -1 segunda de la Ley 30/1992 , se aportó junto con el recurso como documento nuevo facilitado por la administración el convenio del Programa de Urbanización del Sector Aljibe de San Vicente suscrito entre el Ayuntamiento de Náquera y la UTE Alunostrum Promonovo Pastor Unión Temporal de Empresas, en el que quedaba claro que a esta tan sólo le correspondía gestionar y liquidar las cuotas a los propietarios relativas al sector Aljibe de San Vicente que le fue adjudicado urbanizar y que los gastos de las rotondas exteriores al sector no eran competencia de la UTE sino del Ayuntamiento de Náquera.

Sobre estas alegaciones, lo primero que se debe resaltar es que como dice la defensa de parte apelada y agente urbanizador en el expediente administrativo, las alegaciones realizadas por la parte actora y apelante en su demanda se dirigieron contra la desestimación presunta de la revisión de oficio solicitada al amparo de lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , por lo que los razonamientos empleados por la juzgadora de instancia, referidos a la argumentación empleada en la resolución de 17 de mayo de 2011 para desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la referida inadmisión del recurso extraordinario de revisión se considera conforme a derecho.

No obstante, y dado que ahora con ocasión del recurso de apelación, se insiste sobre los motivos que fundaron el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los citados motivos no pueden ser estimados.

Como dice la parte apelada, no existe el pretendido error de hecho - artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992 -, y ello porque cuando la parte apelante sostiene que el error de hecho consiste en que se dictaron las liquidaciones de las cuotas especial rotondas con error de hecho al no existir los presupuestos necesarios para poder ser liquidadas y cobradas, lo cierto es que lo que se plantea es una cuestión jurídica.

Tampoco concurre la aparición de documentos nuevos - artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 - que evidencien el error en la resolución, puesto que como tal no se puede considerar el convenio del Programa de Urbanización del Sector Aljibe de San Vicente suscrito entre el Ayuntamiento de Náquera y la UTE Alunostrum Promonovo Pastor Unión Temporal de Empresas, de fecha 10 de diciembre de 2001.



CUARTO.- Sobre la revisión de actos nulos que la parte actora solicitó al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 62 de la citada Ley , lo primero que se ha de indicar es que como dice la Administración demandada, estamos ante una desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio, y ello por cuanto no consta resolución administrativa de inadmisión a trámite o de desestimación expresa de la referida solicitud. Sin embargo, la setencia recurrida no hace referencia a esta circunstancia.

Como segunda cuestión a tener en cuenta para resolver sobre la referida revisión, se ha de tener en cuenta que de los hechos expuestos resulta que los motivos alegados se realizan al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , sin que se aprecie por esta Sala que los mismos carezcan manifiestamente de fundamento, y sin que conste que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

En consecuencia, esta Sala entiende que procede estimar sobre esta cuestión el recurso de apelación, revocando la sentencia, pues procede acordar la procedencia de que por la Administración se proceda incoar el oportuno procedimiento de revisión de las resoluciones recurridas, en atención a los motivos de nulidad alegados por la solicitante de la revisión, y resuelva conforme a derecho, sin que proceda declarar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas, obviando la inexistencia del procedimiento administrativo, tal y como pretende la parte actora, porque, como recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de mayo de 2009 , de acuerdo con reiterada jurisprudencia y remisión, a título de ejemplo, a la sentencia de 13 de octubre de 2004 , en cuyo Fundamento Cuarto dijo: 'Por el contrario, alega con acierto la parte codemandada en su escrito de oposición la improcedencia de acceder a lo solicitado en las demandas acumuladas, ya que la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ de 7 de mayo de 1992 y también en la de 24 de octubre de 2000, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2001 especifican que el trámite de revisión de oficio por parte de la Administración de los actos considerados nulos de pleno derecho ha de ajustarse a un procedimiento distribuido en dos fases: la apertura del expediente que ha de tramitarse con arreglo a las disposiciones del Título VI de la Ley 30/92 sin excluir la intervención del Consejo de Estado o del organismo consultivo de la correspondiente Comunidad autónoma, y la fase resolutiva de la pretensión de declaración de nulidad del acto; de suerte que sí, ya sea de modo expreso o presunto, la Administración deniega la apertura del expediente de revisión (como en este caso ocurre) lo procedente será que se acuda a la Jurisdicción contenciosa para que ordene a la Administración que inicie el trámite correspondiente a la segunda fase y se pronuncie expresamente sobre si realmente existe la nulidad pretendida. Lo que no es posible es instar en la jurisdicción un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en la vía administrativa'.

Esta es la postura que en supuestos semejantes se ha seguido por esta Sala, pudiendo citarse, a título de ejemplo, la Sentencia dictada por la Sección Segunda, de 15 de abril de 2016, dictada en el Rollo de Apelación 299/2014 , que dice: 'Segundo. Como ha resuelto el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de mayo de 2009 , tras la reforma operada en el art. 102 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, el órgano competente para la revisión de oficio puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento.

En este caso, al igual que el considerado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, la Administración incumplió tal precepto al no dar trámite a la solicitud de revisión de que se trata ni inadmitirla motivadamente, y dado que en el expediente no se aprecia la existencia de base para rechazar de plano la petición sin que, por la Administración, se haya ejecutado actividad alguna al respecto es patente que debe tramitarse la solicitud.

Respecto a la pretensión de la apelante de que directamente se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas, obviando la inexistencia del procedimiento administrativo, tal pretensión no puede ser estimada porque, como recuerda el Tribunal Supremo en la citada sentencia, de acuerdo con reiterada jurisprudencia y remisión, a título de ejemplo, a la sentencia de 13 de octubre de 2004 , en cuyo Fundamento Cuarto dijo: 'Por el contra rio, alega con acierto la parte codemandada en su escrito de oposición la improcedencia de acceder a lo solicitado en las demandas acumuladas, ya que la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ de 7 de mayo de 1992 y también en la de 24 de octubre de 2000, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2001 especifican que el trámite de revisión de oficio por parte de la Administración de los actos considerados nulos de pleno derecho ha de ajustarse a un procedimiento distribuido en dos fases: la apertura del expediente que ha de tramitarse con arreglo a las disposiciones del Título VI de la Ley 30/92 sin excluir la intervención del Consejo de Estado o del organismo consultivo de la correspondiente Comunidad autónoma, y la fase resolutiva de la pretensión de declaración de nulidad del acto; de suerte que sí, ya sea de modo expreso o presunto, la Administración deniega la apertura del expediente de revisión (como en este caso ocurre) lo procedente será que se acuda a la Jurisdicción contenciosa para que ordene a la Administración que inicie el trámite correspondiente a la segunda fase y se pronuncie expresamente sobre si realmente existe la nulidad pretendida. Lo que no es posible es instar en la jurisdicción un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en la vía administrativa'.

Así, pues, alegada en la solicitud de revisión la concurrencia de las causas de nulidad previstas en el art.

62.1 a ) y e), de la Ley 30/1992, en relación con el 23.2 de la CE , sin que, en principio, se aprecie la carencia manifiesta de fundamento y teniendo en cuenta, además, la nulidad de las sentencias de esta Sala, 1018 y 1320/2006, decretada por Autos de 15 de mayo de 2008 y de 21 de octubre de 2009 , así como lo resuelto en Sentencias de la Sala 422/2012 ( Rollo de apelación 78/2010 . Recurso 591/2004, del Juzgado 8 de Valencia) y 754/2011 ( Rollo de apelación 572/2009 . Sentencia 141/2009, de 23 de marzo del Juzgado 1 de esta capital), procede acordar la procedencia de que por la Administración se proceda incoar el oportuno procedimiento de revisión de las resoluciones de 21 de marzo y 18 de julio de 2007, en atención a los motivos de nulidad alegados por la solicitante de la revisión, lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia'.



QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas.

Visto cuanto antecede,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN nº 558/14 interpuesto por TRANSPORTES EUROEPOS COMUNITARIOS S.A y INVERSIONES Y PROMOCIONES MAERA S.A, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción García de la Cuadra Rubio y asistida por el Sr. Letrado D. Juan Vicente Roig Romero, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 4 de Valencia, de 2 de junio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 533/2011, que revocamos.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la presunta desestimación de la solicitud de revisión de oficio de las resoluciones a las que alude el suplico de la demanda que obra en autos, con retroacción de las actuaciones administrativas a fin de que incoe el correspondiente procedimiento y se resuelva conforme a derecho.

Sin expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe. e éste, doy fe.

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