Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 559/2015 de 27 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012017101030
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8211
Núm. Roj: STSJ CV 8211/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/559/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 27 de diciembre de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 1071
En el recurso de apelación tramitado con el nº 559/2015, en que han sido partes, como apelante
Ayuntamiento de El Campello representado y defendido por D. Yolanda Pérez Vicent Letrada, MAPFRE
Seguros de Empresas S.A. representada por D. Javier Roldán García Procurador de los Tribunales y defendida
por D. Ignacio Ortiz Jover Letrado y como apelada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada
por D. Elena Gil Bayo Procurador de los Tribunales y defendido por D. Miguel Luís Baena del Pino siendo
Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante con el número 231/12, a instancia de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el decreto de 31-1-12 que confirma en reposición el nº 2766/2011 de 20 de octubre por el que se requiere a la CP para que adopte a su costa las medidas de seguridad que procesan en el zona afectada por desprendimientos garantizando la seguridad viaria, de moradores y viandantes, solicite en quince días licencia para reposición de daños y ejecución de obras de urbanización, muro de contención y vial en la c/ Copenhage, previa presentación de proyecto de urbanización debidamente visado; contra Decreto 2676/12 de 24 de septiembre por el que se otorga licencia, y Decreto 1021/13 de 17 de abril, por el que se efectúa nuevo requerimiento de reparación; en fecha 10 de abril de 2.015 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 : Debo declarar y declaro la nulidad del Decreto nº 2786/2011 de 20 de octubre, del Ayuntamiento del Campello, decreto de 31 de enero de 2012, decreto 2676/2012 de 24 de septiembre del Ayuntamiento del Campello, y decreto 1021/2013 de 17 de abril, por no ser conformes a Derecho.
Debo declarar y declaro el derecho de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a ser indemnizado por parte del Excmo. Ayuntamiento del El Campello -y solidariamente a la Cía. aseguradora MAPFRE Seguros- en la cantidad de 128.043,60 € que se ha visto obligada a abonar para la reparación del muro de contención. Dicha cantidad deberá incrementarse con los correspondientes intereses legales.
Asimismo se condena al Ayuntamiento de El Campello a acometer las obras de urbanización a las que se refiere el Decreto de 17 de abril de 2013 anulado, que sean necesarias para la estabilidad y seguridad de la calle y de las viviendas, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de las demandadas, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte formuló oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes fue señalado para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.017.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra las resoluciones indicadas, así como la pretensión indemnizatoria en el importe indicado. Recuerda en primer lugar el objeto del recurso, referido a las resoluciones arriba expresadas, así como no haber sido admitida la ampliación a la resolución presunta desestimatoria de reclamación patrimonial.
A continuación en cuanto a los hechos, afirma que había sido concedida a la presentación de proyecto básico, licencia de obra para la construcción de doce viviendas al promotor, y no teniendo la parcela la condición de solar, lo fue bajo condición de cesión de 650 m2 de la parcela a vial público, así como a urbanizar, sin que se exigiera proyecto de urbanización. El proyecto de ejecución contenía la construcción de un muro perimetral de cerramiento de la urbanización que simultáneamente contenía las tierras y soportaba la estabilidad del viario público de la calle Copenhage; siendo ejecutado el muro de forma distinta al proyectado, y manifiestamente insuficiente e inestable para soportar el desnivel existente entre cotas y el viario público con las tensiones derivadas del tráfico rodado, colapsando finalmente con arrastre del vial. La sentencia analiza la posible concurrencia de responsabilidad decenal de los agentes de la edificación, afirmando que la Administración no tiene en ella responsabilidad alguna, así como la posible responsabilidad patrimonial, que concluye concurrir. Considera que aunque el muro es una obra interior, no solo cumple la función de delimitar perimetralmente la parcela, sino también de sustentar el vial público, soportando la acera y la calzada, existiendo una obligación de la Administración de comprobar tanto el proyecto inicial como la ejecución final; correspondiendo al Ayuntamiento como receptor de las obras de urbanización del vial público, tenía la obligación de tales comprobaciones, siendo evidente la falta de idoneidad de las obras realizadas, habiendo bastado una mera inspección visual del muro durante su ejecución, por lo que debe responder de los daños sin que quepa su repercusión a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 por la mera propiedad del muro.
SEGUNDO . Por la aseguradora MAPFRE se sostuvo apelación al considerar que la obra del muro perimetral colapsado es particular ejecutada por el promotor privado dentro de su propia parcela, actualmente propiedad de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de modo que en tales circunstancias el régimen de responsabilidad es el previsto en la LOE para los agentes de la edificación, entre los que no se cuenta la Administración demandada, siendo la misma ajena al control del proyecto de ejecución, como disponen los arts. 486 y 488 ROGTU .
Incurre en error la sentencia al imputar responsabilidad considerando que cumplía la función de muro de contención respecto del vial público, pues no especifica de dónde resulta la responsabilidad municipal sobre el mismo, ni concurre una suerte de responsabilidad civil subsidiaria de los defectos de ejecución de una obra privada.
Su competencia se extiende a comprobar que el proyecto se ajusta a la normativa urbanística, pero no más allá, ni tiene sentido que deba prestar el promotor un aval en garantía si quien debe responder es la Administración. Error al afirmar que existe funcionamiento anormal de la administración, sin fundamentación jurídica alguna, ni cabe derivar responsabilidad del daño pues no es consecuencia del vial sino de la defectuosa construcción del muro por el promotor, ni tenía la Administración obligación de controlar la ejecución del muro de titularidad privada.
TERCERO. Por el Ayuntamiento apelante se formula recurso al apreciar incongruencia interna en la sentencia por afirmar que existe una deficiente ejecución del muro concurriendo el régimen de responsabilidad de los agentes de la construcción previsto en la Ley de Ordenación de la Edificación, para concluir en base a 'mayores dudas', la responsabilidad de la Administración. Cita los arts. 486 y 488 ROGTU, así como 9 LUV afirmando que se trata de obras no sujetas a control municipal.
En cuanto a la prueba practicada, sostiene la primacía del informe pericial emitido por Perito judicial respecto al emitido por el Perito de parte, en cuanto el muro está situado en parcela privada afirmando este último incluso que la ejecución de dicho muro correspondía al promotor de la obra de edificación.
No estamos ante una obra pública que el Ayuntamiento deba recepcionar a si finalización, sino ante una obra de carácter privado, sin que de la 'triple función' reconocida por todos los peritos al muro, quepa extraer responsabilidad de la Administración, puesto que los técnicos municipales no están obligados a realizar ningún control en la fase ejecutiva de estas obras privadas. Tras analizar la prueba consistente en pericial judicial, en cuanto figuran como anejos un proyecto de urbanización interior de la parcela que incluye definición y cálculos del muro de cerramiento y otro exterior, donde define parte de las actuaciones necesarias para que la parcela adquiera la condición de solar, el muro no se ejecutó como estaba proyectado, y si bien existen diferentes informes de los técnicos municipales sobre ejecución y subsanación de las obras en el exterior, a ellas se circunscribe el deber de control municipal, que no al interior lo cual comportaría una violación de la propiedad privada. El proyecto de ejecución no está sujeto a control municipal, ni la Administración tiene la condición de agente de la edificación ni por tanto responsabilidad.
CUARTO . Por la parte apelada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se sostuvo oposición a la apelación, al considerar que falta en los recursos una verdadera crítica de la sentencia, por lo que procede su desestimación. En cuanto a los hechos, se refiere a la concesión de licencia de obras al promotor en fecha 1-7-05, imponiéndose la obligación de cesión de parte del vial y ejecución de la urbanización del mismo y parte del que ya se utilizaba, sin que se exigiera la presentación ni aprobación de un proyecto de urbanización ni se sometió a inspección las obras del vial ni del muro que lo sustenta, abundando en la doble condición del muro como pbra privada y muro de contención que soporta el vial, de urbanización; proyecto que sí ha sido exigido para reparar el colapso. Se refiere a los términos de la sentencia, culpa in vigilando de la Administración, el carácter reglado de las licencias y exigibilidad de proyecto de urbanización, de aprobación y control municipal aun cuando se trate de actuaciones aisladas; en cuanto a la prueba se refiere a la coincidencia de los peritos en sus conclusiones.
QUINTO . Expuestos los motivos de recurso propuestos por ambos apelantes y analizados en relación a la sentencia recurrida, esta Sala concluye la desestimación de los mismos, confirmando la sentencia apelada.
Tales motivos se fundan básicamente en apreciar incongruencia de la sentencia, en cuanto baraja la posibilidad de una responsabilidad decenal atribuible a los agentes intervinientes en la edificación, para concluir la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración apelante; así como error al considerar que tal imputación de responsabilidad carece de sustento jurídico, pues no se establece una correcta fundamentación sobre la que derivar tal responsabilidad, tratándose de la ejecución de un muro sobre parcela privada, basada en un proyecto de ejecución sobre realización la Administración carece de facultades de control.
Respecto de la primera cuestión, la sentencia se refiere a la posible concurrencia de responsabilidad decenal basada en la Ley de Ordenación de la Edificación para considerar que ello no excluye la presencia de otros títulos de responsabilidad, en este caso de la Administración, concluyendo que sí aprecia esta última, sin excluir la posibilidad de la primera, que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 actora no ha ejercido con toda probabilidad por razones de conveniencia, ni por ello incurra la sentencia en incongruencia interna, como se pretende, al motivar a continuación por qué aprecia tal responsabilidad.
En cuanto a la segunda cuestión, la sentencia analiza sobre la base coincidente de las pruebas periciales practicadas, que el muro revestía una triple función: cierre perimetral de la parcela, contención de tierras y sustento del vial público, para concluir que el Ayuntamiento, como receptor de las obras de urbanización del vial público tenía obligación de comprobar que el muro proyectado y ejecutado era adecuado a nivel técnico para garantizar la estabilidad de dicho vial, y tal es el fundamento de imputación de responsabilidad.
En tal sentido como afirma la STS Contencioso sección 5 del 06 de abril de 2011 Recurso: 1602/2007 con cita de la de 5 de noviembre de 1992 : 'argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso' La sentencia deriva responsabilidad de las obligaciones de control del proyecto de urbanización y su ejecución, por parte del Ayuntamiento. Yerran ambas apelantes en sus fundamentos en este punto, pues ni es de aplicación el conjunto normativo dado por LUV y ROGTU, que entraron en vigor con posterioridad no ya a la solicitud, sino incluso a la concesión de licencia de obra de edificación, condicionada a la ejecución de obras de urbanización, 1 de julio de 2005, ni cabe incardinar tales obras de urbanización en un proyecto de ejecución de obra de edificación sin más como se pretende.
El art. 24 TRLRS 1/92 en su parte subsistente, establecía: Adquisición del derecho a urbanizar 1. La adquisición del derecho a urbanizar requiere la aprobación del planeamiento preciso en cada clase de suelo.
3. El expresado derecho sólo se adquiere con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación más específico.
4. El ejercicio del derecho a urbanizar requiere la aprobación , cuando así lo establezca la legislación o el planeamiento urbanísticos, de estudio de detalle, proyecto de urbanización u otro instrumento previsto y regulado en aquélla.
El art. 73 LRAU: Requisitos para la edificación de los solares 1. Los solares podrán ser edificados, por los particulares, cuando se hayan satisfecho las cargas y cánones de urbanización que graven su propiedad, siempre que hayan adquirido, de la Administración, los excedentes de aprovechamiento radicados en ellos, en los términos exigidos por el Plan.
2. Las parcelas para ser edificadas requieren su previa conversión en solar o que se garantice suficientemente su urbanización simultánea a la edificación mediante: A) Compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización y de incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble. La licencia urbanística que autorice la urbanización y la edificación simultáneas deberá recoger expresamente en su contenido ese compromiso que deberá hacerse constar en las escrituras de declaración de obra en construcción o de obra nueva que se otorguen o inscriban, y B) Afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de urbanización precisas, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de contratación pública. Se exceptúa la exigencia de un afianzamiento específico con este propósito, cuando el importe íntegro de dicho coste ya esté garantizado ante la Administración en virtud del artículo 66.
Art. 75 LRAU: Régimen del suelo urbano en ausencia de Programa 2. El otorgamiento de licencia urbanística para la construcción de parcelas o solares en suelo urbano requiere, en tanto no se desarrollen Programas, que su titular cumpla las siguientes condiciones: A) Asumir, garantizar y cumplir los compromisos previstos en el artículo 73.2.
B) Abonar, en su caso, el importe de los cánones de urbanización establecidos.
C) Transmitir a la Administración el suelo dotacional preciso para urbanizar dotando a su parcela de la condición de solar, sin perjuicio de su derecho a servirse de esa cesión para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado siguiente o, alternativamente, a reservarse el aprovechamiento cedido.
D) Adquirir los excedentes de aprovechamiento cuya construcción sea obligatoria o que se pretendan edificar.
El pleno cumplimiento de todas las anteriores condiciones por el propietario de una parcela urbana o solar le reportará la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico y la consiguiente obligación de materializarlo con sujeción a plazo, que se determinará expidiendo de oficio la correspondiente Cédula de Garantía Urbanística, salvo que el directo otorgamiento de la licencia de obras haga innecesario esto último.
Y el art. 34 LRAU: Proyectos de urbanización Los proyectos de urbanización definen los detalles técnicos de las obras públicas previstas por los planes. Se redactarán con precisión suficiente para poder, eventualmente, ejecutarlos bajo dirección de técnico distinto a su redactor. Toda obra pública de urbanización, ya sea integrada o aislada, exige la elaboración de un proyecto de urbanización, su aprobación administrativa y la previa publicación de ésta en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».
Art. 53 LRAU: Los proyectos de urbanización de actuaciones aisladas se aprobarán por el Ayuntamiento por el procedimiento que dispongan las ordenanzas municipales.
El art 47 RGU: 1. La Administración actuante está obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios.
La valoración de la prueba en sentencia es correcta sin que se aprecie irrazonable ni errónea, como se ha sostenido por las apelantes. El dictamen emitido por la Perito judicial Sra. Luisa , afirma que el proyecto de ejecución presentado a la solicitud de licencia de obra contaba con dos anexos, uno relativo a las obras de urbanización interior, y otro relativo a las obras de urbanización exterior, así como un anejo de cálculo del muro. En tal ocasión el Ayuntamiento no dio al anejo de urbanización, al menos exterior, el tratamiento de proyecto de urbanización, ni lo sometió a aprobación, tratándose de una omisión inicial, que se agrava con la cesión del vial, y tácita recepción de las obras de urbanización, donde como veremos, sí existe un control técnico municipal que no detectó la deficiente ejecución de la urbanización.
Este déficit queda manifiesto a la hora de reparar los desperfectos derivados del muro asolado, donde sí se ha exigido un proyecto de urbanización en forma según consta al expediente.
Así, consta al expediente ampliado informe técnico de fecha 21 de junio de 2005 doc. 1.1, referido tanto a la necesidad de cesión del suelo destinado a vial público, como la ejecución de las obras de urbanización exterior: acera y bordillo, remate de pavimento asfáltico, conducto y arquetas de alumbrado, farolas; refiriendo después a las obras de urbanización interior, el cierre de la parcela, sin que contemple el muro de contención.
Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de junio de 2005 se concede licencia de obras, condicionada entre otros a la presentación de proyecto de ejecución visado, así como a la comunicación a los servicios municipales a fin de que se gire visita durante la ejecución de la obra para su comprobación, el cumplimiento de los compromisos urbanísticos, aportación de plano de planta donde se indiquen las cotas de las plataformas que se pretenden realizar, y cesión de vial.
La cesión tuvo lugar mediante escritura de 11 de noviembre de 2005, doc. 1.2, y decreto de aceptación y afección de 4 de agosto de 2006.
Consta al doc 1.9 solicitud de cédula de urbanización por el promotor Urbanizadora Arena S.L., de 22 de junio de 2005.
Constan al expediente informe técnico de 16 agosto de 2007 doc 1.11, tras visita de comprobación se refiere a la inadecuación del aglomerado asfáltico a la rasante, e informe de 27 de septiembre de 2007 referido al cerramiento de la parcela tan solo en cuanto a la evacuación de pluviales, sin referencia alguna al muro que soportaba el vial a una diferencia de cota de 9 metros.
No existió por tanto control alguno municipal sobre la ejecución de tal elemento, del cual si bien constaba al proyecto de ejecución anexo de cálculo -a éste se refiere el informe pericial judicial-, en cambio no se comprobó su ejecución, resultado ejecutado de forma distinta al proyecto, según resulta de la prueba pericial practicada, tratándose de un elemento no sólo de urbanización interior, como se ha pretendido, sino muro de contención y soporte del vial público, de modo que no resulta razonable que los técnicos se hayan ocupado de los detalles de la acera y del aglomerado asfáltico del vial, y no en cambio de su cimentación y soporte, siendo apreciable a simple vista, según parecer coincidente de los peritos, la defectuosa ejecución del muro que dio lugar al derrumbamiento.
No consta recepción expresa de las obras de urbanización, sino sólo de la cesión del suelo destinado a vial y su afección como se ha indicado; sin embargo la misma tuvo lugar de forma tácita, como veremos.
El art. 79 LRAU dispone: Conservación de la urbanización 1. La conservación de las obras públicas municipales es responsabilidad del Ayuntamiento desde su recepción definitiva, siendo antes del Urbanizador. Carecerá de validez todo pacto o disposición que pretenda trasladar esa competencia a personas privadas o asociaciones de propietarios sin colaboración y control público o sin condiciones o por tiempo indeterminado. Los administrados no podrán ser obligados por mandato de la Administración a integrarse en esas asociaciones.
2. Las obras de urbanización, realizadas por Urbanizador competente y ubicadas en dominio público, se entenderán aceptadas provisionalmente a los tres meses de su ofrecimiento formal al Ayuntamiento, sin respuesta administrativa expresa. A los nueve meses desde la aceptación provisional ésta devendrá definitiva, pasando los gastos de conservación a cargo de la Administración, salvo que ésta reclame la reparación de vicios. La aceptación definitiva se entiende sin perjuicio de las acciones, incluso civiles, que asistan a la Administración o a los administrados, por daños derivados de vicio oculto.
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la recepción tácita o de hecho de las obras de urbanización, coincidente con su apertura al uso público, tal como concurre en el vial de referencia, entre otras en STSJCV 366/17 de 19 de mayo, rec 127/14 , 285/17 de 19 de abril, rec 9/14 , con cita de la STS de 25 de enero de 2002 , y otras muchas; así como la imposibilidad de perpetuar el deber de conservación de las obras de urbanización en los particulares.
Circunstancia de la que no cabe atribuir a los particulares actuales propietarios responsabilidad en la debida ejecución y conservación del muro soporte del vial público; responsabilidad que en su caso el Ayuntamiento podría reclamar al promotor conforme al art. 79.2 LRAU citado, en ningún caso a éstos ni están obligados a soportarlo por haber omitido la Administración su deber de control y vigilancia en la ejecución de obras de urbanización.
Las apelaciones no se han referido al importe de la indemnización ni al pormenor de las resoluciones impugnadas y anuladas por sentencia, procediendo su confirmación íntegra.
SEXTO . Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a las apelantes en forma solidaria de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 750 € honorarios Letrado y 334,38 € Procurador, con adición del importe que por IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de El Campello y MAPFRE Seguros de Empresas S.A. contra la sentencia Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante de fecha 10 de abril de 2.015 que se confirma en sus propios términos.Se imponen las costas a las apelantes con el límite previsto en el fundamento jurídico anterior.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

