Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 56/2016 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 46250330012017101051

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8234

Núm. Roj: STSJ CV 8234/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 56/2.016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 278/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 1081
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbon Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 29 de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número
de rollo 56/2.016, interpuesto contra la Sentencia número 281/2.015 dictada con fecha 3 de noviembre de
2.015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-
administrativo número 278/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO GRAN
VIA DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 10.UE.R DEL PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN
URBANA DE CASTELLÓN, representado por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, y defendida por
Letrado, b) Como apelado AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN, representado por el Procurador D. Fernando
Bosch Melis, y defendido por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud del acuerdo
de 23 de febrero de 2.017 del Consejo General del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo es desestimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO GRAN VIA DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 10.UE..R DEL PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN URBANA DE CASTELLÓN contra el Ayuntamiento de Castellón en impugnación del Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Castellón de fecha 5 de abril de 2.012 que inadmite y desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 27 de julio de 2.011, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

Segundo.- AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO GRAN VIA DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 10.UE.R DEL PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN URBANA DE CASTELLÓN presentó escrito en fecha 1 de diciembre de 2.015 por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la Sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los términos del escrito de demanda.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que efectuó por escrito de fecha 19.1.2016, y en la que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de fecha 25.1.2016. Y una vez recibidos los autos y formado el correspondiente rollo de apelación, se acordó la práctica de la prueba solicitada por la apelante en el recurso de apelación, y a continuación quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la resolución impugnada y además se expresan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón de 3 de noviembre de 2.015 que dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo es desestimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO GRAN VIA DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 10.UE..R DEL PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN URBANA DE CASTELLÓN contra el Ayuntamiento de Castellón en impugnación del Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Castellón de fecha 5 de abril de 2.012 que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración respecto de la cuantía de 184.803,90 euros y desestima la reclamación formulada por la actora en fecha 27 de julio de 2.011 respecto de la cuantía restante de 11.740,33 euros, condenando a la actora al pago de las costas procesales La mencionada sentencia considera que procede la desestimación de la mencionada reclamación de responsabilidad patrimonial, si bien, no cabe apreciar la existencia de cosa juzgada en relación con la reclamación formulada en 2009 al ser distinta la causa de pedir, tal coomo ha dictaminado el Consejo Jurídico Consultivo. Así, no se basa en la anulación del PGOU por el Tribunal Supremo, sino porque las determinaciones ilegales del Plan obligaron a la modificación del Plan aprobado en fecha 1.3.2000, lo que hace inútil los gastos efectuados en el proceso de programación y adjudicación de la Unidad de ejecución 10UE-R. Además de ello reitera la doctrina de la sentencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2.008 , que vino a desestimar la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica individualizada que pretendía la actora en el sentido de que, conforme al art.47.4 de la LRAU de aplicación al caso la anulación de la resolución municipal de adjudicación del PAI de fecha 7.2.2002 a Vistamar S.A. no conlleva una retroacción de actuaciones para que la Administración dicte una nueva resolución de adjudicación entre las diferentes alternativas concurrentes no seleccionadas.

Segundo.- Alega la apelante, sin realizar una verdadera crítica de la sentencia, que existe relación de causalidad entre la actuación municipal y los perjuicios causados. Alega que se ha vulnerado el derecho de la UAI de participar en la elaboración del Planeamiento, de modo que los propietarios del sector se vieron obligados a participar en la gestión del Planeamiento formulando una iniciativa respecto del PAI del mencionado sector.

Por el contrario, siguiendo la línea de la sentencia, la parte apelada considera que debe confirmarse la misma en todos sus fundamentos, al no haberse acreditado dicha relación de causalidad, debiéndose reiterar la doctrina de la sentencia de esta Sala de fecha 19.2.2008 .

Tercero.- Como sabemos la responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art.139 LRJAPAC 30/1992, de aplicación al caso, que establece los principios de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, aplicable al ámbito local conforme al art.54 de la LBRL 7/1985, dando así marco legal al art. 106.2 CE .

El art. 139 señala: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.

El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado'.

La jurisprudencia viene exigiendo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2006 -recurso nº. 3.715/2002 -, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Sentencias de 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Son, así, requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: a) la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una o varias personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) la ausencia de fuerza mayor y, finalmente d), que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Es esencial, por tanto y entre otros requisitos, que el daño tenga la condición de antijurídico, y lo será en los supuestos en que el riesgo inherente a la utilización de dicho servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares exigibles conforme a la conciencia social. Solo responde la Administración, por tanto, cuando el perjudicado sufre un daño que no tenía.

En cuanto a la responsabilidad patrimonial en el ámbito urbanístico hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art.35 del RDL 2/2008, de 20 de junio, de la Ley de Suelo , teniendo en cuenta lo que constituye doctrina de esta Sala, recogida en sentencias entre otras de 30.6.2017, recurso de apelación 583/13 , en la que se expone: '

SEXTO.- Antes de cualquier otra consideración, procede, aunque sea brevemente, determinar ciertas particularidades que se derivan de la responsabilidad en materia urbanística: a).- El régimen de la responsabilidad patrimonial derivada de las decisiones administrativas adoptadas en el ámbito de la actividad urbanística, en principio, no difiere sustancialmente del sistema general de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

b).- Se trata de un sistema de responsabilidad patrimonial de naturaleza abierta, no restringido a los supuestos indemnizatorios contemplados expresamente en la Ley.

Se extiende, por tanto, a cualesquiera supuestos de responsabilidad generados como consecuencia de la producción de un daño o perjuicio a partir de cualquier otra actividad desarrollada por las Administraciones con ocasión del ejercicio de sus atribuciones urbanísticas y con arreglo a los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

c).- Los supuestos indemnizatorios se hallan actualmente recogidos en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , que aprueba el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

d).- La diferencia existente entre estos supuestos indemnizatorios y el resto de los casos de responsabilidad patrimonial en materia urbanística se halla en la idea de que sólo en los supuestos que menciona el artº 35, se generará derecho de resarcimiento, en caso de funcionamiento normal de la Administración.

e).- Como corolario de lo anterior, la concurrencia de los supuestos indemnizatorios derivados de un funcionamiento normal de la Administración en el ámbito urbanístico, deberá ser objeto de una interpretación estricta.

f).- Ademas de todo ello, existe una especialidad en el Derecho Valenciano, referida a la devolución de los gastos derivados de la formulación de un programa y que recoge la LRAU, aplicable por razones temporales al, supuesto de autos, en su artº 47 al decir que: 5. Cuando no resulte adjudicataria la persona que formuló alternativas, estudios o proyectos técnicos que, total o parcialmente, se incorporen al programa aprobado o sean útiles para su ejecución, el municipio garantizará el reembolso, por cuenta del urbanizador, de los gastos justificados de redacción de dichas alternativas, proyectos o estudios en favor de quien los realizó y aportó.

De forma que por la naturaleza especial del contrato que regula la norma, los supuestos indemnizatorios, de los gastos derivados de la participación en la licitación, para quien no resulte adjudicatario, se reducen al supuesto que se menciona...

Cuarto.- Los acertados argumentos de la sentencia impugnada debemos darlos por reproducidos, debiéndose tener en cuenta que el recurso de apelación no contiene una verdadera crítica de la sentencia, como ha exigido la doctrina de esta Sala para la prosperabilidad del recurso de apelación ( STSJV de fecha 30.12.2016, recurso 199/2015 o 4.11.2016, RA 2104/2011, por todas...), de modo que viene, en esencia, a reiterar los mismos argumentos de la instancia, lo cual aboca al fracaso de dicho recurso. Así dice la primera de dichas sentencias: '

CUARTO.- Hay que partir de la consolidada doctrina jurisprudencial relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente...' Quinto.- Como complemento de lo anterior debemos reiterar que respecto de la reclamación de los 184.803,90 euros como daño emergente derivado de la inutilidad de las actuaciones llevadas a cabo en orden al desarrollo y organización de la unidad ejecución 10-UE.R ha de decirse que la actora pretende fundamentar su nueva reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 27 de julio de 2011 en las nuevas resoluciones judiciales que se han dictado después de dicha fecha y que permiten apreciar que ha resultado inválido todo el procedimiento municipal llevado a cabo para el desarrollo del Plan General de Ordenación del año 2000. Y ello para diferenciar la presente reclamación de la anterior, que fue objeto de recurso contencioso administrativo en el procedimiento 885/2010 ante el Juzgado de lo contencioso-Administrativo número dos de Castellón, y que concluyó con su desistimiento, según escrito presentado ante dicho juzgado en fecha 31 de marzo de 2011. En este sentido considera que dichas resoluciones judiciales son la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2.012 , que viene a inadmitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de febrero de 2.008 dictada por esta Sala en el recurso 1298/2008 , así como el auto de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2.012 , que inadmite el acuerdo del Ayuntamiento de Castellón dictado en ejecución de diversas sentencias que estimaron los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra dicho Plan General de ordenación y el PAI referido a dicho sector ( sentencias de 20.9.2005, recurso 56/02 ; 3.10.2005, recurso 748/02 ,; 16.6.2006, recurso nº 749/2002 ; 23.6.2006, recurso nºº 750/20002 ésta respecto del PAI), confirmándose dicha anulación del PGOU por la STS de 9.12.2008 , y habiéndose anulado el acuerdo de convalidación de 28 de enero de 2.010 del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda por auto de esta Sala de 10.7.2011 .

Sin embargo dichas alegaciones no pueden convertirse en fundamento de la responsabilidad patrimonial invocada frente a Corporación demandada. Así en el fondo la actora sigue invocando el mismo título de responsabilidad que en la reclamación anterior de 2.009. Como se puede comprobar en el escrito de desistimiento de 31.3.2011 también se invocaba el impedimento al desarrollo de la unidad de ejecución haciendo con ello inútil de las actuaciones y gastos efectuados por la actora para la urbanización con arreglo a dichas previsiones urbanísticas. Y es que en el fondo se sigue reclamando los gastos derivados de la participación concurrente a la aprobación del PAI, habiendo ya resuelto esta Sala, tal como reproduce la sentencia impugnada, que la actora no dispone de derecho alguno a obtener la retroacción de las actuaciones para una nueva adjudicación del PAI. Y se sigue insistiendo en el derecho a que su alternativa se confronte con las demás ( folio 25 del Recurso de Apelación), debiéndonos remitir, por tanto, a todo lo expuesto, cuando ha quedado claro que no existe obligación municipal alguna a la continuación del procedimiento.

No hay, por tanto, relación de causalidad alguna entre los gastos producidos para la participación en la adjudicación de un PAI, libre y voluntaria, como indica el Consejo Jurídico Consultivo, con la anulación de dicho instrumento y la de el Plan General de Ordenación Urbana del que deriva. Y es que la actora confunde su derecho ineludible a la participación en la actividad urbanística, conforme a los art.50.1 de la LRAU, en relación con los art.2.5 , 5 y Preámbulo, con la obtención de la indemnización ante una supuesta e inacreditada lesión jurídica, de modo que la inversión realizada responde a su riesgo y ventura.

A la misma consideración hemos de llegar en relación con los 11.740,33 euros reclamados por la tramitación de la modificación del Plan General de Ordenación cuyo período de información pública fue objeto de publicación en el BOP de Castellón de 22 de julio de 2010 y que afecta a dicha unidad de ejecución. No existía por tanto derecho adquirido alguno y consolidado desde el punto de vista patrimonial que le permitiese obtener una restitución de los gastos derivados de su participación en la aprobación de los diferentes instrumentos de ordenación o ejecución para el caso de obtener la anulación del planeamiento, o de las actuaciones derivadas del desarrollo del mismo.

Por otro lado, la pericial practicada en la vista de 23 de marzo de 2.015, no resulta relevante en ninguno de los dos dictámenes en la medida en que los presupuestos que fundamentan la responsabilidad cuya cuantía concretan han sido rechazados en esta sentencia.

Sexto. - Las demás alegaciones deben ser desestimadas, en la medida en que la actora sigue insistiendo en la mayor idoneidad de su alternativa técnica ( folio 10 del recurso de apelación), cuando ya se ha expuesto que no procede nuevo examen alguno de las alternativas presentadas, pero no por la ilegalidad del procedimiento como se dice, sino porque ello afecta a la potestad discrecional del planificador.

En cuanto a los daños causados por la inadmisión de la casación por la reforma procesal habida que impidió el examen por parte del Tribunal Supremo sobre el fondo de la cuestión debatida, no atañe a esta Sala efectuar pronunciamiento alguno sobre su alcance, por no ser competente para ello, además de que debiera acudir a la vía procedente.

Y finalmente, hay que recordar que la sentencia del Juzgado nº2 de Castellón de fecha 29 de abril de 2.013 , respecto de la AIU Estepar, fue revocada, y estimado el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento en sentencia de fecha 30.6.2017 , RA 583/13. Y como se expuso en dicha sentencia, aplicando el art.47 de la LRAU, de 15 de noviembre, tampoco concurren los presupuestos que justifiquen dicha responsabilidad, pues no se ha producido la incorporación de las ' alternativas, estudios o proyectos técnicos ...al programa aprobado o sean útiles para su ejecución, de modo que 'el municipio garantizará el reembolso, por cuenta del urbanizador, de los gastos justificados de redacción de dichas alternativas, proyectos o estudios en favor de quien los realizó y aportó.' Séptimo .- Por todo lo expuesto, ante la falta de acreditación de la existencia de un daño indemnizable imputable a la Administración demandada, procede desestimar el recurso de apelación, y en consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, confirmándose la sentencia apelada en todos sus fundamentos.

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el recurso de apelación procede condenar en costas a la apelante, las cuales se limitan a 2.500 euros en concepto de honorarios de letrado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO GRAN VIA DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 10.UE..R DEL PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN URBANA DE CASTELLÓN, representado por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución impugnada en autos que desestima la pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 27 de julio de 2.011, la cual se confirma íntegramente.

2 ) Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por el recurso de apelación, las cuales se limitan a 2.500 euros en concepto de honorarios de letrado.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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