Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 56/2017 de 07 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Núm. Cendoj: 46250330012019100307

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2559

Núm. Roj: STSJ CV 2559/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Procedimiento Ordinario 56/17
SENTENCIA nº 327
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 7 de Junio de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Lomas de Campoamor SA, representada por
el Procurador don Ignacio Montes Reig y defendido Por la letrada doña María Inmaculada de la Fuente Cavero,
contra Orden 6/2017, 14 de febrero, de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático
y Desarrollo Rural, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de declaración del Paisaje Protegido de
la Sierra Escalona y su entorno (publicada el 16 de febrero de 2017 en el Diario Oficial de la Comunidad
Valenciana), y, asimismo, contra la Orden 7/2017, de 16 de febrero, de la Consellería de Agricultura, Medio
Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de elaboración
y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, Plan Rector de Uso y Gestión y Normas
de Gestión de los Espacios de la Red Natura 2000 de la Sierra Escalona y su entorno (publicada el 20 de
febrero de 2017 en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana), siendo parte demandada la Consellería de
Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural representada y asistida por el letrado de
la Generalidad Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 5 de Junio de los corrientes, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente pleito es la Orden 6/2017, 14 de febrero, de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de declaración del Paisaje Protegido de la Sierra Escalona y su entorno (publicada el 16 de febrero de 2017 en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana), y, asimismo, contra la Orden 7/2017, de 16 de febrero, de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, Plan Rector de Uso y Gestión y Normas de Gestión de los Espacios de la Red Natura 2000 de la Sierra Escalona y su entorno (publicada el 20 de febrero de 2017 en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana).



SEGUNDO.- La parte apelante plantea en síntesis las siguientes cuestiones: En primer lugar, en cuanto al artículo 2 de sendas Órdenes considera que no se ha procedido de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre de la Generalitat Valenciana , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, al no haberse determinado la forma en la que las medidas cautelares deben aplicarse en cada caso mediante acuerdo del Gobierno valenciano, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente.

Alega que se aplica el plazo máximo de 3 años, que es el máximo legal previsto sin ningún tipo de justificación.

Considera las medidas injustificadas, no motivadas y sobre todo desproporcionadas.

Considera que se ha infringido lo dispuesto en materia de medidas provisionales en el artículo 56 de la LPAC 39/2015, al no haberse adoptado de forma debidamente motivada las medidas provisionales y, además, incumplirse la prohibición relativa a la imposibilidad de adoptar tales medidas cuando puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación o impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Plantea cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 11/1994 de 27 de diciembre de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, que sirve de referencia a las órdenes impugnadas, como consecuencia de la despatrimonialización que se hace de las propiedades al imponer una serie de gravámenes sin prever indemnización a cambio, con vulneración del artículo 33 de la Constitución y el artículo 32.3 dela LRJSP 39/2015, estableciendo que si una ley causa un daño ha de prever que se compense por ello.

En segundo lugar, considera que existe falta de motivación suficiente o adecuada dado que los informes son genéricos y tampoco se justifican los lindes del paisaje protegido y del PORN y ni siquiera la adecuación de los valores ambientales al terreno afectado.

En cuanto a los informes alega lo siguiente: Los informes carecen de una motivación en una memoria como instrumento de planeamiento.

El documento 1 relativo a informe sobre la necesidad y oportunidad de tramitar el procedimiento de declaración del paisaje protegido Sierra Escalona y su entorno, pone de manifiesto ambigüedades y generalidades de los informes que apoyan los actos recurridos. Se afirma que el plan es a coste cero, sin embargo, no se justifica suficientemente las razones por las cuáles no se producirá gasto.

No se aprecia un informe o memoria sobre sostenibilidad económica.

Ausencia de evaluación ambiental de conformidad al artículo 22 del TRLS-RU 7/2015.

En cuanto al informe sobre el impacto de género, se limita a examinar si algún vocablo incumple las exigencias de este orden resultando insuficiente a la luz de los criterios exigidos por la jurisprudencia.

Se hace referencia a la existencia de daños indemnizables, dado que se producen restricciones debiendo entrarse en el debate indemnizatorio ya que de lo contrario sería un perjuicio sin indemnización contrario al artículo 33 de la CE .

En tercer lugar, se alega falta de justificación de los lindes de este sector, siendo insuficiente y carente de rigor y de motivación lo actuado.

En cuarto lugar, se alega que se hacen afecciones respecto de un espacio geográfico concreto.

Así, respecto de los terrenos ubicados en San Miguel de Salinas se hace referencia que se trata de terrenos destinados a uso agrícola, estando el suelo calificado de SNU común según las normas subsidiarias de San Miguel de Salinas. Considera que los terrenos están situados fuera del ámbito del LIC el cual considero que la finca en cuestión carecía de valores ambientales.

Respecto de la finca ubicada en el Pilar de la Horadada, entiende que los terrenos están destinados a explotación agrícola, siendo la clasificación del suelo la de SNU común conforme el PGOU.

Por último, considera ha existido una sucesión de posibles procedimientos caducados y contradictorios lo que constituye un abuso de derecho. Alega que ya hubo disposiciones similares de tipo cautelar antiguo intento de PORN afectando a los terrenos durante 3 años, pero caducando finalmente el plan, causando reiterados perjuicios, esta situación constituye una desproporción.



TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis las siguientes: En cuanto a las alegaciones relativas a la adopción de la medida cautelar, consideran que el artículo 28 apartado 2º de la ley 11/1994, de 27 de diciembre , establece el carácter automático de la medida prevista en el apartado a) del párrafo 1º y, asimismo, el párrafo 1, establece la aplicación de tales medidas por ministerio de la ley , por lo que la medida aplicada es de carácter automática y por imperio de la ley por lo que no necesita ser adoptada por el Gobierno valenciano. En cuanto al plazo de vigencia se encuentra previsto en el párrafo 4 artículo 28, decayendo la alegación relativa a dichos artículos.

En cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 11/1994 de 27 de diciembre considera improcedente al planteamiento.

El artículo 56 relativo a la adopción de medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, no resulta de aplicación al presente supuesto porque en el presente la medida cautelar no necesitan justificación alguna al ser automática e imponerse por imperio de la ley. La adopción de dicha medida no despatrimonializa ni conculca artículo alguno porque sólo prevé la prohibición de realizar actos que supongan transformación sensible de la realidad física y biológica o imposibilitan la consecución de los objetivos de la declaración pretendida y de forma temporal protección cautelar igualmente contenida en el artículo 23 de la ley 42/2017 de 13 de diciembre de patrimonio natural y biodiversidad.

Las propiedades del actor se hallan en la zona afecta a LIC y ZEPA y la medida provisional limita temporalmente uso que puede poner en riesgo los recursos naturales de dicha zona mientras se redacta el instrumento regulador de las mismas donde deben recogerse las previsiones legales al efecto. Las medidas cautelares no suponen despatrimonialización alguna ni conculcar la Constitución española y son exclusivamente medidas cautelares durante la sustanciación de los planes que ordenan los recursos naturales o delimitan los espacios naturales.

En cuanto a la legación relativa a la falta de motivación justificación o informes, recuerda que los ámbitos territoriales se refieren a los ámbitos territoriales de la ZEPA Sierra Escalona y Dehesa Campoamor y LIC Sierra Escalona y Dehesa Campoamor afectando al carácter de espacios de la Red Natura una parte de su ámbito territorial, o expresa referencia al informe del servicio de gestión de espacios naturales protegidos de fecha 5 de octubre de 2017.



CUARTO .- En cuanto a las alegaciones planteadas por la parte actora relativas a las medidas cautelares, es necesario partir de lo establecido al respecto por ambas Órdenes: El artículo 2 de la Orden 6/2017 de 14 de febrero, de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de declaración del Paisaje Protegido de la Sierra Escalona y su entorno, dispone ' 1.- Durante el período transitorio entre el inicio del expediente de declaración del espacio protegido y la entrada en vigor del decreto del Consell de declaración del paisaje protegido de la Sierra de Escalona y su entorno, regirá en el mencionado ámbito territorial el régimen de protección preventiva establecido en el artículo 28 de la ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana.

2.- Las medidas cautelares a que hace referencia el anterior apartado, de conformidad a sí mismo con lo mencionado en el artículo 28 de la ley 11/1994 , tendrán una vigencia máxima de 3 años y podrán ser complementadas y especificadas, para un mejor cumplimiento de sus objetivos, mediante un acuerdo del Consell a propuesta de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural'.

El artículo2 de la Orden 7/2017 , de 16 de febrero, de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, Plan Rector de Uso y Gestión y Normas de Gestión de los Espacios de la Red Natura 2000 de la Sierra Escalona y su entorno, dispone '1.- De conformidad con lo que dispone el artículo 28 de la ley 11/1994, de 27 de diciembre , de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, durante la tramitación de los planes no podrán realizarse en todo su ámbito territorial actos que suponen una transformación sensible de la realidad física y biológica que puedan llegar a ser imposible la consecución de los objetivos del mencionado plan.

2.- Las medidas cautelares a qué hace referencia el anterior apartado, de conformidad, asimismo, con el mencionado artículo 28 de la ley 11/1994 , tendrá una vigencia máxima de 3 años y podrán ser complementadas y especificadas, para un mejor cumplimiento de sus objetivos, mediante un acuerdo del Consejo de la Generalitat a propuesta de la Consellería de Agricultura Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural'.

La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, en su artículo 28 relativo al régimen de protección preventiva establece '1. La iniciación del expediente de declaración de un espacio natural protegido y la iniciación del procedimiento para la elaboración de alguno de los instrumentos de ordenación de espacios naturales previstos en esta Ley , determinará la aplicación , por ministerio de la Ley , de todas o algunas de las siguientes medidas cautelares: a) Prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica o hayan de dificultar o imposibilitar la consecución de los objetivos de la declaración de espacio natural protegido.

b) Suspensión del otorgamiento de licencias municipales para las clases de actos que se especifiquen por entenderlos incluidos en el párrafo a) anterior.

c) Suspensión del otorgamiento de autorizaciones de aprovechamientos forestales y cinegéticos, así como de roturación y puesta en cultivo o transformación del mismo.

d) Suspensión del otorgamiento de permisos y concesiones mineras.

e) Paralización de explotaciones de recursos naturales en curso, de acuerdo con la legislación específica aplicable en cada caso.

f) Suspensión de la tramitación del planeamiento urbanístico con incidencia sobre los valores naturales objeto de protección.

2. La determinación de la forma en que las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior deben aplicarse en cada caso se realizará mediante Acuerdo del Gobierno valenciano, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente .

En cualquier caso, la prohibición establecida en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo tendrá carácter automático con la iniciación del expediente de declaración de espacio o aprobación de instrumentos de ordenación ambiental .

3. El establecimiento de medidas cautelares podrá realizarse en cualquier momento a partir de la iniciación del expediente de declaración de espacio natural protegido o durante el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación previstos en esta Ley.

4. Las medidas cautelares previstas en este artículo tendrán una vigencia máxima de tres años.

5. La iniciación del expediente de aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales determinará automáticamente la exigencia de informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente para el otorgamiento de cualquier autorización, licencia o concesión que habilite para realizar actos de transformación de la realidad física o biológica en el ámbito del plan.

Reglamentariamente podrán establecerse los casos en que dicho informe deba sustituirse por una evaluación del impacto ambiental'.

A este respecto alega la parte actora que no se ha procedido de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre de la Generalitat Valenciana , de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, al no haberse determinado la forma en la que las medidas cautelares deben aplicarse en cada caso mediante acuerdo del Gobierno valenciano, a propuesta de la Consejería de medio ambiente.

A este respecto hay que tener en cuenta que, el referido artículo 28 de la Ley 11/1994 establece dos regímenes diferenciados de medidas cautelares: El primero de ellos, integrado por la medida contenida en el artículo 28.1 letra a) ' Prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica o hayan de dificultar o imposibilitar la consecución de los objetivos de la declaración de espacio natural protegido', cuya aplicación tiene carácter automático, y opera por ministerio de la ley, a tenor de lo establecido en el párrafo 2º del número dos del citado precepto 'la prohibición establecida en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo tendrá carácter automático con la iniciación del expediente de declaración de espacio o aprobación de instrumentos de ordenación ambiental'.

El segundo, integrado por el resto de medidas contenidas en el artículo 28.1, cuya aplicación dependerá de un 'Acuerdo del Gobierno valenciano, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente'.

Así las cosas , lo cierto es que la medida contenida en el artículo 28.1 letra a) opera de manera automática con la iniciación del expediente, aún cuando no exista acuerdo del Gobierno valenciano a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente.

Ahora bien, dicha conclusión es aplicable a la Orden 7/2017 que se refiere específicamente a la medida contenida en el artículo 28.1 letra a), pero también a la Orden 6/2017, dado que si bien no se refiere de manera específica a dicha medida, debe entenderse que la referencia realizada por el artículo 2 en relación a las medidas cautelares lo es única y exclusivamente en relación a la medida contenida en el artículo 28.1 letra a),ya que de otra manera hubiera sido necesario el acuerdo del Gobierno valenciano al que hace referencia el apartado 2º del citado precepto.

En cuanto al plazo de vigencia de 3 años, el apartado 4 del citado artículo 28 establece que las medidas cautelares previstas en este artículo tendrán una vigencia máxima de tres años, de tal manera que el plazo de vigencia en el artículo 2 de las órdenes 6/17 y 7/17, tiene amparo legal en el citado precepto , sin perjuicio de su finalización en un momento anterior, en caso de finalizar el expediente antes del citado plazo.

En cuanto a la alegación relativa al artículo 56 de la LPAC , considera la parte apelante que las medidas no se han adoptado de forma debidamente motivada y, además, se ha incumplido la prohibición relativa a la imposibilidad de adoptar tales medidas cuando puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación o impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

El citado precepto 56 de la LPAC relativo a la regulación de las medidas provisionales en el procedimiento administrativo, dispone '1.- Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

2.- Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas (...) 4.- No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las Leyes'.

Pues bien, a este respecto resulta que tal y como hemos expuesto con anterioridad al tratarse de medidas impuestas por razón de la Ley y de manera automática no puede tener favorable acogida el argumento relativo a la necesidad de motivación o valoración.

En relación a la cuestión de inconstitucionalidad, considera la parte actora que la Ley 11/1994 de 27 de diciembre de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, que sirve de referencia a las órdenes impugnadas, como consecuencia de la despatrimonialización que se hace de las propiedades, permite imponer una serie de gravámenes sin prever indemnización a cambio, con vulneración del artículo 33 de la Constitución y el artículo 32.3 dela LRJSP 39/2015, estableciendo que si una ley causa un daño ha de prever que se compense por ello.

A este respecto la cuestión de inconstitucionalidad se podrá plantear cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cues¬tión ante el Tribunal Constitucional ( artículo 163 de la Constitución y artículo 35 de la LOTC ), en aquellos supuestos en los que la decisión de ese proceso haya de hacerse en base a una Ley cuya compatibilidad con la Consti¬tución sea dudosa a juicio del órgano que ha de dictar el fallo, duda que puede haber surgido espon¬tánea¬mente en el Tribunal o haber sido susci¬tada por alguna de las partes.

No obstante, en el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta que el artículo 33 de la Constitución tras proclamar el derecho a la propiedad privada y declarar que la función social de la misma delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes, establece en su número 3 que 'nadie podrá ser privado de sus bienes sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes'. Pues bien, a la vista de esta normativa, podemos definir la expropiación forzosa como cual¬quier forma de privación singular de la propiedad o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, por causa de utili¬dad pública o interés social, llevada a cabo por la Adminis¬tración, median¬te la correspondiente indemniza¬ción. Por tanto, el concepto de expropiación forzosa gira en torno a tres ideas básicas sólidamente asentadas, como son, primero, la pérdida o desapoderamiento patrimonial forzoso de un bien privado por obra de una decisión imperativa de la Administración; segundo, la causalización de tal desapoderamiento en una nalidad de interés público; y tercero, la necesidad de compensar la pérdida patrimonial impuesta al ciudadano a través de la pertinente indemnización. Ahora bien, en el supuesto alegado por la parte actora, no se da uno de los elementos necesarios para considerar de aplicación el invocado artículo 33.3 de la Constitución y es, en concreto, la privación, pérdida o desapoderamiento patrimonial del bien privado. En este sentido, la adopción de una medida cautelar cuya vigencia temporal es necesariamente limitada (máximo de tres años) no puede identificarse con la pérdida o privación efectiva de un bien privado, o lo que la parte actora denomina 'despatrimonialización', ya que el artículo 33.3 exige que la pérdida sea definitiva o al menos de tal intensidad que se identifique con una pérdida definitiva, motivo por el que esta Sala considera que no concurre circunstancia alguna que permita plantear cuestión de inconstitucionalidad.

Por último, en cuanto al resto de las alegaciones planteadas, debemos tener en cuenta que las Orden 6/17 ordena en su artículo 1 '1.- Se acuerda iniciar el procedimiento de declaración del paisaje protegido de la Sierra Escalona y su entorno,(...)' y la Orden 7/17 ordena en su artículo 1 '1.- Se acuerda iniciar el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los recursos naturales y Plan Rector de uso y gestión de la Sierra Escalona y su entorno (...) 2.- Igualmente, se acuerda iniciar el procedimiento de elaboración y aprobación de las normas de gestión de los espacios de la Red Natura 2000 (...)' , se trata por tanto de actos iniciadores de los respectivos procedimientos, y, en este sentido, la Jurisprudencia ha venido estableciendo de manera reiterada que tales actos que aún expresando una verdadera declaración de voluntad no constituyen la resolución final de un procedimiento, no pueden ser objeto de impugnación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1984 ), sin perjuicio, de que sí puedan ser objeto de impugnación las medidas cautelares en ellos contenidos, por este motivo no procede entrar a conocer el resto de cuestiones planteadas por la parte actora.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1º de la ley 29 /1998, 13 de julio , Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, procede hacer expresa imposición de costas al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Lomas de Campoamor SA, representada por el Procurador don Ignacio Montes Reig y defendido Por la letrada doña María Inmaculada de la Fuente Cavero, contra Orden 6/2017, 14 de febrero, de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de declaración del Paisaje Protegido de la Sierra Escalona y su entorno (publicada el 16 de febrero de 2017 en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana), y, asimismo, contra la Orden 7/2017, de 16 de febrero, de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, Plan Rector de Uso y Gestión y Normas de Gestión de los Espacios de la Red Natura 2000 de la Sierra Escalona y su entorno (publicada el 20 de febrero de 2017 en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana), que CONFIRMAMOS POR SER CONFORME A DERECHO 2.-EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas, limitándolas a la cuantía de 1000 euros por todos los conceptos A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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