Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 561/2016 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100420
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2698
Núm. Roj: STSJ CV 2698/2018
Encabezamiento
Ordinario 561/16
SENTENCIA N.º 488
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Débora Padilla Ramos
En Valencia, a 29 de junio del año 2018.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 561/16 promovido por el Procuradora
D Francisco Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de D. Moises y asistido por el letrado D.
Juan Bautista Font Serrat, contra una Resolución de la Dirección General de Medio Natural. Ha comparecido
en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO. La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 27 de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO. El objeto del recurso es la Resolución de secretario autonómico de medio ambiente y cambio climático, de fecha 24 de febrero de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de noviembre de 2015, en la que se imponía a la actora la obligación de restaurar el equilibrio medioambiental alterado y reparar el daño causado.
Los hechos objeto de la restauración de la legalidad consisten en la reconstrucción y ampliación en un cien por cien de una construcción de 17 m², existente en la parcela NUM000 , del polígono NUM001 , partida de Les Planes, el término municipal de Jávea, ubicada en el ámbito territorial del Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Montgo, aprobado por el decreto 180/2012, de 5 de noviembre, situada en Zona de Uso Especial, cuyas circunstancias urbanísticas después veremos.
En concreto, la resolución objeto de alzada, que se confirma expresamente, hacía constar que se impone la obligación de restaurar el equilibrio medioambiental alterado y reparar el daño causado, consistente en este caso en: 'la legalización de la construcción mediante la oportuna licencia municipal de obras. En caso de no tener se dicha licencia restauración consistirá en la demolición y retirada de los escombros generados; debiendo lo acreditar en el plazo de un mes la solicitud de licencia municipal para legalización de las obras por la demolición de las mismas con entrega de los residuos generados a gestor autorizado' No deja de resultar paradójico que el acuerdo de restauración de legalidad no decrete directamente la demolición de lo construido sino se remita a una futura legalización de la construcción, mediante la obtención de la oportuna licencia municipal de obras; con lo cual la administración autonómica, ha dejado en manos de la administración municipal y concretamente del ayuntamiento de Jávea, la decisión final sobre la restauración; de manera que, sí se obtiene licencia, no habrá demolición; pero si no se obtiene licencia, el resultado sería la demolición de lo construido.
Al fin y al cabo, con esta resolución, no se han invadido competencias municipales, (pues salva la decisión de la administración municipal), ni se ha infringido el principio de competencia que se deriva del artº 254 de la LUV , referido a la competencia concurrente entre las corporaciones municipales y la administración autonómica para restaurar la legalidad en ciertos supuestos de suelo no urbanizable, en el caso de que existan intereses supralocales, como ocurre cuando se trata de un Parque Natural.
SEGUNDO. La parte actora como motivos de oposición al acto administrativo señala los siguientes: 1º.- Falta de veracidad y variación de los hechos imputados. Reformacio in peius . Infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica e indefensión.
En este sentido la actora pone de manifiesto que: ' inicialmente se había denunciado la ampliación reconstrucción de un antigua construcción de 17 m², ampliándola en más de cien por cien sin contar con el informe favorable de la Consellería, que es exigible para la ampliación de construcción si es de más del 25 por cien de la superficie edificada... Dichos hechos, después de transcurridos ocho años y de incoación de las múltiples expedientes sancionadores y de restauración ( NUM002 ; NUM003 ; NUM003 ; y NUM004 ), se varían, modifican, altera y manipulan, por parte de la Consellería, pasando a imputarle la construcción de una obra en la planta de 35 m²; lo cual es absolutamente falso, tal y como se puede acreditar con los diversos informes obrantes en el conjunto de los expedientes incoados y el resto de la documental existente en los mismos ' De esta forma entiende la actora, que no se corresponde con la realidad, que se haya realizado la construcción de una planta y por otra parte que no se acreditado, ni siquiera mínimamente, que se haya ocasionado daños medioambientales susceptibles de reposición 2º.- Falta de tipicidad de los hechos.
Contrariamente a lo que afirma la administración pone de manifiesto el actor que ' no se ha construido obra alguna de nueva planta, sino que se ha procedido a la rehabilitación o reforma y pequeña ampliación de una construcción preexistente de unos 25 m² aproximadamente y con más de 30 años de antigüedad. Todo ello al amparo de lo que establece el artículo 84 letra i del Plan de Ordenación de Recursos Naturales que establece, como actividad compatible en la zona especial de les planes: 'las obras de reforma ampliación que no impliquen un incremento inadmisible de altura o planta de las edificaciones afectadas y que no modifiquen sustancialmente el aspecto exterior de las mismas. La ampliación nunca podrá ser superior al 25 por cien de la superficie edificada existente' 3º. - Prescripción. Entiende la actora en este sentido que, siendo como es una actividad urbanística, le corresponderían todo caso dicha calificación, por lo que la acción de restauración ha prescrito en todo caso, bien por el plazo general establecido para las sanciones (en este caso en concreto por el trascurso de más de seis meses, al tratase de infracción leve) o bien por el trascurso de cuatro años establecido en la LUV.
4º.- Vulneración del procedimiento legalmente establecido.
En este sentido pone de manifiesto la actora que entre el informe del técnico de gestión del medio natural de 16 de agosto de 2015 y el oficio de la agente medioambiental de fecha 2 de junio de 2008 han transcurrido casi ocho años, siendo este retraso única y exclusivamente imputable la propia consejería.
Se afirma además que es una incorrección entender que la reparación consistirá en la legalización de la construcción mediante la obtención de la oportuna licencia municipal de obras; lo que ratifica una vez más que no existió daño medioambiental ya que dicho daño, afirma la actora, 'hace depender la Conselleria de un simple trámite burocrático o documental. Sí hay licencia no hay daño medioambiental; sino la hay, si' Además, no se tiene en cuenta, o se omite conscientemente, que, en junio del 2008, tal y como consta los expedientes sancionadores y de restauración del que trae su causa el presente, ' se solicitó al ayuntamiento de Jávea la correspondiente licencia de obras, sin que hasta la fecha se haya pronunciado. Que igualmente se ha solicitado en reiteradas ocasiones a la correspondiente Conselleria la emisión del informe, recibiendo igualmente la callada por respuesta '
TERCERO. Antes de cualquier otra determinación conviene poner de manifiesto que constan los autos un informe jurídico que es el siguiente tenor: 'El artículo 33.1 del PRUG del Montgó, sobre las edificaciones en medio rural establece lo siguiente, ' con carácter General, y sin perjuicio de lo que establece la ley 10/2004 T 9 de diciembre de la chilena literato, sobre suelo no urbanizable, no use permite la construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier clase en el ámbito del parque natural, excepto en las zonas de uso especial, donde la actividad urbanística se regula través del PORN del Montgó que del futuro plan especial de les planes'. A fecha de hoy no está aprobado citado plan especial.
Sobre la base del anterior el artículo 55.1 del PORN establece que 'toda la superficie comprendida dentro del parque natural del Montgó quedará clasificada como suelo no urbanizable de especial protección, incluyendo las zonas de uso especial ' Por otro lado, la normativa General del PORN su artículo 56 trata del régimen urbanístico del parque natural y establecen sus apartado segundo y tercero que 'en la zona de uso especial de les planes, y debido a las características específicas que concurren esta zona, el ayuntamiento de Jávea, con la colaboración de la consejería de medio ambiente, promoverá la confección y tramitación de un plan especial para el conjunto de la zona delimitada como tal la cartografía de zonificación. En dicho plan se detallarán entre otros aspectos, las condiciones bajo las cuales se podrán autorizar la edificación de nuevas viviendas y las características de las mismas para compatibilizar las con los objetivos de conservación del parque natural. En todo caso, la parcela mínima para edificación que se establezcan citado plan, no podrá ser menor de 10000 m², prohibiendo el asimismo la segregación de parcelas'.
En tanto dicho plan especial que deberá someterse al trámite de evaluación ambiental se encuentre definitivamente aprobado, no ser autorizarle ninguna edificación de nueva planta en la zona; 'nos tanto el anterior se acudimos a la normativa específica del PORN, el artículo 86 establece que 'las nuevas edificaciones de uso agrario de superficie superior 16 m²', deberán ser sometidas al procedimiento de estimación de impacto ambiental.
CUARTO.- Vamos a desestimar el recurso planteado por el actor, en base a los siguientes motivos: 1º.- No se ha producido ninguna falta de veracidad en orden a los hechos imputados ni tampoco una variación de los hechos objeto de la infracción fundamentalmente porque, en todo caso, la administración siempre está refiriendo a una reconstrucción de una antigua edificación de 17 m², ampliando la en más de un 100 %.
En consecuencia, la administración siempre ha considerado la existencia de una nueva edificación, que está duplicando la superficie original y por eso en algunos momentos la administración habla de una superficie construida de 35 m².
2º.- No puede existir la falta de tipificación que menciona la actora, pues en realidad no nos encontramos ante un procedimiento sancionador sino ante un procedimiento de restauración de la legalidad, donde no existe tipicidad en el sentido sancionador del término, sino ilegalidad, es decir inadecuación de lo construido con la normativa urbanística vigente. De esta forma, no concurren los principios que dimanan del procedimiento sancionador.
3º. - No puede existir prescripción , en los términos que alega el recurrente, porque en el informe que hemos tenido ocasión de transcribir, no desvirtuado por el actor, el suelo donde se emplazada nueva edificación, reconstruida y ampliada, tiene la clasificación de Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido , con lo que queda sometido las prescripciones contenidas en el artículo 224 número cuatro de la LUV , ' no existiendo en tal caso plazo de prescripción, en cuanto a la posibilidad de restaurar la legalidad y reparar al estado anterior los bienes a los que se refiere este apartado ' 4º. - No se ha acreditado la existencia de un defecto procedimental de tal naturaleza que nos lleve anular el acto recurrido que da fin y termina al procedimiento, sobre todo teniendo en cuenta que, la administración autonómica, permite un acto posterior como es la solicitud de licencia ante el ayuntamiento de Jávea y que en su caso, será la denegación de esa licencia, lo que provocará la demolición de lo construido que, por otra parte, no plantea los problemas que articula el actor, pues como ha quedado acreditado en los autos, y no existe prueba en contrario; en caso de que proceda la demolición, afectará a todo lo construido, porque todo ello integra una nueva construcción, según la prueba obrante las actuaciones, no desvirtuada mediante la oportuna pericial que necesariamente debió articular el actor.
QUINTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de 1.200 €.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 561/16 promovido por el Procuradora D Francisco Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de D. Moises y asistido por el letrado D. Juan Bautista Font Serrat, contra la Resolución de secretario autonómico de medio ambiente y cambio climático, de fecha 24 de febrero de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de noviembre de 2015, en la que se imponía a la actora la obligación de restaurar el equilibrio medioambiental alterado y reparar el daño causado; QUE CONFIRMAMOS .Todo ello sin imposición de las costas causadas/con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
