Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 563/2016 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100427
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2705
Núm. Roj: STSJ CV 2705/2018
Encabezamiento
Ordinario 563/16
SENTENCIA N.º 506
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Débora Padilla Ramos
En Valencia, a 6 de junio del año 2018.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 563/16 promovido por el Procuradora D
Verónica Mariscal Bernal, en nombre y representación de D. Gaspar y asistido por el letrado D. Vicente Marco
Moreno, contra una Resolución de la Direcció General d'Ordenacio del Territori, urbanisme i Paisatge. Ha
comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado de su servicio
jurídico.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO. La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo .
CUARTO. Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 4 de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO. El objeto del recurso es la Resolución de fecha 04/10/2016, del director General de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje por la que se resuelve inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 19/07/16, por la actora, contra una resolución de 08/01/14, por la que se acordó ordenar la restauración de la legalidad urbanística en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Espadilla, así como de las dos resoluciones dictadas con posteridad, de imposición de multas coercitivas de fechas 25/11/14 y 17/06/16.
SEGUNDO. En orden a la cuestión del recurso extraordinario de revisión, hay que considerar lo dispuesto en el artículo 125 de la ley 39/2015 , de 1º de octubre, a la que en todo caso nos remitimos, de manera que no existen más causas determinantes para poder articular dicho recurso, que las que previene el párrafo primero de ese precepto entre las que se encuentran, la circunstancia concreta de que ' el acto hubiera sido dictado, con error de hecho, que resultó de los propios documentos incorporados en el expediente '.
De manera que la causa de la revisión que insta al actor es la que explícita la letra a del párrafo 1º del artículo 125 de la ley mencionada.
La sentencia del TS de 15 de mayo de 2015 , pone de manifiesto que: Y en este sentido debemos recordar que, como declara la sentencia de 14 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3.645/2.008 ), '... esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287/2003 ) y 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002 , fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto) ha declarado que : «el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre (EDL 1992/17271 ) , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos».
Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española ( como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el , y la , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre ( y 150/1997, de 29 de septiembre .' Y en esa línea restrictiva de la institución impugnatoria debe señalarse que la jurisprudencia, como antes se apuntó, viene declarando que para el concreto supuesto de que el recurso de revisión se funde en la existencia de documentos que obrasen en el expediente o se aportasen con posterioridad, es necesario que el documento tenga un carácter esencial y, de otra parte, que evidencie el 'error de hecho' ( sentencias de 17 de mayo de 2.013, recurso de casación 1.781/2012 ); de tal forma que cuando, como aquí acontece, ni se invoca documentos concretos y determinados, sino un conjunto de ellos que han de ser examinados conforme a la totalidad de los que constan en el expediente, realmente no se está cuestionando, en puridad de principios, un error de hecho, sino un error de Derecho, en cuanto lo que se pretende es hacer una valoración del conjunto de documentos y la eficacia que tiene sobre la superficie que los recurrentes dicen realmente expropiada, sobre la base de la polémica sobre unos caminos que se dicen revertidos a los propietarios - aportando resoluciones que afectaban a terceros que se dicen en idéntica situación-; cuestiones que si bien pudieron ser atendidas por la vía de la impugnación por los medios ordinarios, no pueden servir para la revisión de un acto que devino firme y consentido.
CUARTO.- Esta doctrina, es perfectamente aplicable al supuesto de hecho que se considera, ya que el actor, no indica que tipo de documentos del expediente administrativo demuestran que, la dilación temporal para la prescripción de la potestad de restauración, que indica el actor, se había producido cuando se incoa el procedimiento..
Por otra parte, es perfectamente viable a tenor de lo que establece el artículo 119 de la ley que hemos mencionado, que la administración inadmita trámite el recurso, cuando éste, no se funden alguna de las causas que previene el párrafo primero del artículo que hemos mencionado.
En el presente caso, el error de hecho invocado por el recurrente en el recurso extraordinario de revisión, se fundamenta en la existencia de un documento esencial, a juicio del recurrente, consistente en aparición de un nuevo documento, con posterioridad a dictarse la resolución del 8 de enero 2014, de restauración de la legalidad urbanística, que evidenciaba, dice el actor, el error de resolución recurrida. Así las cosas, no es correcta, ni puede encuadrarse la revisión en el tipo legal que ha mencionado el actor.
Ciertamente, el documento que el actor aportan es un documento nuevo y debería integrarse en la causa que menciona la letra b del artículo 125, que se refiere la aparición de documentos de Valor esencial para la resolución del asunto, que aunque posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
Pero lo cierto es que, tampoco se produce este caso el efecto que pretende el actor pues, lo único que puede entenderse acreditado es que, en el año 2000, había en la parcela NUM000 , una construcción de 62 m²; cuando realmente los hechos comprobados y por los cuales se dicta la orden la restauración de la legalidad consisten en: a pertura y hormigonado de un vial; desbroce y hormigonado de parte de la parcela NUM000 ; construcción de una balsa a ras de suelo con escalera de obra; construcción de una nueva caseta de unos 30 m² con porche frontal; y acondicionamiento para uso agrícola del resto de la parcela; así como vallado . De esta forma, existe una discrepancia entre documento del actor y aquello que constituye realmente el objeto del acuerdo de restauración de la legalidad. La restauración de la legalidad no se sta refiriendo a una preexistente caseta, sino a elementos distintos.
Además, la pretensión del actor de prescripción no es viable, pues nos encontramos con un suelo no urbanizable especialmente protegido, al que es de aplicación, lo dispuesto en el artículo 224 de la LUV , por lo que en ningún caso tendrá lugar la prescripción de la actividad de restauración del orden urbanístico infringido.
Alega también el actor, un problema de titularidad en orden a las parcelas que integran los elementos cuya restauración pretende la administración. Pero esto, como fácilmente se comprende, es un problema menor y que desde luego, de ser cierto, no incumbe al actor. Si las parcelas no son de su propiedad, indudablemente, cuando se proceda a la ejecución de la demolición, si es que así son las cosas, tendrá la administración un grave problema con ese tercero, que dice el actor, es el propietario de las parcelas, porque entonces, no podrá materializar ninguna restauración, al haberse entendido con quien no era su propietario.
Pero además, si es que el actor no es el propietario, lo que resulta evidente es que, en tal caso, carece de legitimación para actuar en el orden contencioso-administrativo, porque está defendiendo específicamente los intereses de un tercero, no siendo ni su apoderado, ni su representante.
TERCERO. Todo ello determina desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de 750 €.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 563/16 promovido por el Procuradora D Verónica Mariscal Bernal, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la Resolución de fecha 04/10/2016, del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje por la que se resuelve inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 19/07/16 por la actora, contra una resolución de 08/01/14 por la que se acordó ordenar la restauración de la legalidad urbanística en las parcelas NUM000 y NUM001 , del polígono NUM002 , del término municipal de Espadilla; extendiéndose la revisión a dos resoluciones dictadas con posteridad de imposición de multas coercitivas, de fechas 25/11/14 y 17/06/16; acto aquel de inadmisión de la revisión, QUE CONFIRMAMOS .Todo ello sin imposición de las costas causadas/con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

