Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 568/2013 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012018100086
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:156
Núm. Roj: STSJ CV 156/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/568/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 15 de febrero de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 106
En el recurso de apelación tramitado con el nº 568/2013 han sido parte como apelante Ayuntamiento
de Callosa d'en Sarriá representado y defendido por el Letrado D. Pedro Barquero Moratal y como apelada
D. Juana , representada por D. Celia Sin Sánchez, Procurador de los Tribunales y defendida por D. Juan A.
Cuberos García Letrado, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, con el número 402/12, a instancia de D. Juana contra la resolución de 26 de abril de 2012 por la que se confirma en reposición providencia de apremio y diligencia de embargo sobre recaudación de cuotas urbanísticas en fecha 30 de noviembre de 2.012 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juana con la consiguiente declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, acuerdo de la Junta de gobierno local de Callosa d'En Sarriá así como de la providencia de apremio de 13 de enero de 2011 y diligencia de embargo de 2 de marzo de 2012 así como la liquidación de las cuotas urbanísticas de la que la misma trae causa, por ser nulas de pleno derecho, sin expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición la actora con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes, y previo incidente se señaló para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2.018.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto por D. Juana al considerar pese a haber sido interpuesto el recurso contra providencia de apremio y la limitada admisibilidad de motivos contra la misma, consistiendo el alegado en nulidad de pleno derecho de la liquidación por no ostentar la actora la condición de sujeto pasivo de las cuotas urbanísticas, se acepta por la sentencia al constar probado que D.
Juana vendió las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Callosa a los hermanos Juan Ignacio , siendo tal circunstancia conocida por el Consistorio al que se comunicó. Asimismo los hermanos cedieron en la condición de propietarios de forma gratuita al Ayuntamiento los terrenos con destino a viales en Pda Peita, constando en el documento que las cargas urbanísticas de la parcela serán a su cargo.
2. Por la parte apelante ayuntamiento de Callosa se formula recurso en que sostiene en primer lugar la falta de emplazamiento en autos de los interesados hermanos Juan Ignacio , los cuales ostentan un interés propio derivándose un perjuicio con la ejecución de la sentencia, consistente en liquidación de las cuotas.
A continuación opone desviación procesal al ampliar en el suplico de la demanda su pretensión de anulación a la liquidación, incongruencia extra petitum de la sentencia al declarar la nulidad y no mera anulabilidad de las resoluciones. Error consistente en revisión de la liquidación consentida y firme, por la vía de apremio.
La sentencia atribuye la propiedad a los hermanos Juan Ignacio contra lo obrante en el Registro de la Propiedad.
3. Por la apelada-actora se opuso al recurso manifestando que no contiene crítica de la sentencia sino que se limita a reiterar los motivos de la instancia.
Se opone a la falta de emplazamiento de los hermanos, puesto que la sentencia no atribuye propiedades sino que se limita a declarar que no es sujeto pasivo de las cuotas, habiendo incumplido la Administración su deber de emplazamiento de interesados al expediente, que alega ahora en su propia defensa.
Se opone a continuación a los motivos por desviación procesal y extensión indebida del pronunciamiento a la liquidación.
SEGUNDO .- Efectivamente, sin entrar a considerar si el documento privado de compraventa, que no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, produce o no la transmisión del dominio entre D. Juana y los hermanos Juan Ignacio , o si el Ayuntamiento viene obligado a girar las cuotas urbanísticas a quien como tal aparece, con independencia de los pactos privados entre partes, todo ello conforme al art. 172 LUV , lo cierto es que el pronunciamiento favorable a D. Juana en la instancia, atribuye por exclusión la titularidad de la obligación a los hermanos Juan Ignacio , de ahí que debieron sin duda y conforme a lo dispuesto en el art. 49.1 , 3 y 4 LRJCA , ser emplazados en la instancia.
También es cierto que el Ayuntamiento conocía esta circunstancia y no practicó el emplazamiento que le incumbía; sin embargo el Juzgado debió comprobar su diligenciamiento y no lo hizo, de modo que aun cuando el Ayuntamiento está oponiendo un motivo o falta que le es imputable, existen terceros interesados que pueden resultar perjudicados por el pronunciamiento, y no han sido oídos.
Como señala la STS de 28 de mayo de 2012 (RC 267/2009 ): 'En la Sentencia de 8 de abril de 2011 (Casación 1705/2007 ) hemos afirmado que los actos de comunicación procesal y, en particular, el del emplazamiento de los interesados en un procedimiento contencioso-administrativo son esenciales para una correcta formación de la relación jurídico-procesal. Quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso-administrativo deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese emplazamiento personal obligado un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el art. 24.1 CE .
Ese deber de emplazamiento procesal fue subrayado en una jurisprudencia constitucional que se inicia en la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 9/1981, de 31 de marzo , y se sigue en las SSTC 63/1982, de 20 de octubre , 119/1984, de 7 de diciembre , 6/1985, de 23 de enero y 133/1986, de 29 de octubre . Ha generado desde entonces una abundante doctrina en la que el Tribunal Constitucional ha ido matizando y precisando su doctrina.
Por otra parte el art. 48.1 -en relación con el 49- de la LRJCA prevén la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime al Tribunal de la obligación de velar por que se formalice adecuadamente la relación jurídico-procesal. Por eso la LRJCA exige al órgano jurisdiccional que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, dispone que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables ( Art. 49.3 y 52.1 LRJCA ). Esta obligación recae sobre el Secretario Judicial desde la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
La doctrina del Tribunal Constitucional, que se invoca en el motivo de casación se resume hoy en las SSTC 79/2009, de 23 de marzo , FJ 2, o en la STC 166/2008, de 15 de diciembre , FJ 2, que declaran que se produce la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial sin indefensión, que se invoca en este motivo de casación, cuando se incumplen los tres requisitos siguientes: a) Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.
b) Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.
c) Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extra procesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extra procesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones'.
En el caso que nos ocupa, aun cuando motivos de economía procesal pudieran inducir a considerar su emplazamiento en esta apelación, se trata de una solución que no subsana completamente la indefensión generada, al limitar sus facultades de oposición y proposición de prueba, a lo ya juzgado, de modo que conforme a lo dispuesto en el art. 85 LRJCA , procede con revocación de la sentencia de instancia, ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que sean emplazados quienes aparecen al expediente como interesados, hermanos Juan Ignacio .
TERCERO . Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , no ha lugar a la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de Callosa d'en Sarriá siendo apelada D. Juana contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante , que se revoca, ordenando se retrotraigan las actuaciones a fin de que sean emplazados quienes aparecen al expediente como interesados, hermanos Juan Ignacio .Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

