Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 578/2015 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012017101060
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8971
Núm. Roj: STSJ CV 8971/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/578/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de diciembre de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 1073
En el recurso de apelación tramitado con el nº 578/2015, en que han sido partes, como apelante L'ILLA
DE MINOS SL representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Saura Ruiz bajo la dirección
letrada de D. Ana Orts Llinares y como apelada Ayuntamiento de Villajoyosa representado por D. Cristina
Campos Gómez Procurador de los Tribunales y defendido por D. Raul Gómez Zaragoza siendo Magistrado
ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante con el número 120/12, a instancia de L'ILLA DE MINOS SL contra resolución de 4 de enero de 2010 por la que se confirma en reposición la que desestima reclamación de devolución de garantía de promoción prestada en la ejecución del Programa de Actuación Integrada del Sector PP-15 de Villajoyosa, en fecha 12 de noviembre de 2.014 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por L'ILLA DE MINOS SL contra el Ayuntamiento de Villajoyosa, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a Derecho la misma'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte formuló oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se personaron las partes señalándose para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.017.
En fecha 29 de junio de 2016 se aporta por la apelante sentencia recaída en esta Sala de 31 de mayo de 2016 , dándose trámite de alegaciones a las partes que cumplimentaron en los términos obrantes en autos.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Interpuesta demanda contra la resolución expresada, la sentencia de instancia desestima el recurso al considerar que habiendo sido aprobado el Programa de Actuación Integrada del Sector PP-15 'Puntes del Moro' de Villajoyosa, adjudicada la condición de agente urbanizador a la mercantil recurrente todo ello por acuerdo plenario de 22 de junio de 2000 y aprobado el Proyecto de reparcelación por acuerdo del mismo pleno de 18 de septiembre de 2003, éste último resultó anulado por STSJCV 212/08 de 25 de febrero , al no haber tomado en consideración la opción de los propietarios allí recurrentes, de pago en metálico de las cargas de urbanización.
Firme la sentencia a la hora de su ejecución, no fue posible en sus propios términos por cuanto el aprovechamiento urbanístico que fuera objeto de pago en terrenos, 4.290 m2t correspondientes a la finca registral nº 38.795 propiedad de los allí recurrente había sido enajenada a tercero por el agente urbanizador por importe de 6.534.742 € y no podía ser físicamente recuperada. Por la Sala del TSJCV se declaró imposibilidad de ejecución y auto de 31 de octubre de 2011 fijando indemnización en 924.874 €.
La sentencia con cita de otra recaída en el Juzgado nº 3 referida a la improcedencia de restitución de garantía de retribución al no haber sido aprobada la cuenta de liquidación definitiva, considera asimismo la de garantía de promoción en cuanto asegura la realización de todas las obligaciones impuestas al agente urbanizador hasta la finalización de la gestión urbanística, refiriéndose también a la sentencia del mismo Juzgado de 14 de mayo de 2014 , por la que se confirma la resolución municipal que practica liquidación de ingreso de dicho importe a la mercantil.
2. Por la mercantil L'Illa de Minos SL se interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada, al cual razona como sigue: El alcance de la garantía de promoción queda delimitado en el art. 29.7 LRAU, relativo en exclusiva al coste de las inversiones, instalaciones y compensaciones necesarias para ejecutar el programa, sin que de dicho precepto pueda inferirse que el legislador pretendía una cobertura más amplia de la obligación de garantizar, por lo que una vez ejecutado el programa, es decir urbanizado el Sector, se tiene por cumplida la obligación y la garantía debe ser cancelada.
La sentencia ha extrapolado los argumentos de otra referida al aval de retribución, y con ello fundamenta su fallo en un hecho controvertido en el seno de otros procedimientos, cual es que el agente urbanizador deba indemnizar a los particulares, lo cual no es objeto del presente litigios excediéndose en este punto; así como afirmando que no han sido cumplidas las obligaciones garantizadas mediante el citado aval basándose en la misma sentencia, extralimitándose al pronunciarse sobre cuestiones objeto de otro procedimiento, basada en una sentencia que pende de recurso, imputándose una obligación de pago que la parte combate en aquel recurso.
Considera que no hay afección alguna entre el aval presentado y cualquier obligación de pago que pudiera surgir para la apelante, habiendo desvinculado el propio Ayuntamiento la ejecución de sentencia de la Sala 212/02 de 25 de febrero , de la cuenta de liquidación definitiva.
La indemnización no deviene de ninguna determinación propia del proyecto de reparcelación del Sector PP-25 ni de su desarrollo urbanístico, sino de la indemnización que la Administración debe a los actores en aquel procedimiento ante la imposibilidad de ejecución in natura.
La sentencia infringe lo dispuesto en el art. 29.7 LRAU, y la doctrina en cuanto al alcance de la obligación garantizada, estando concluída la gestión del Sector.
Tanto la sentencia apelada como la citada por ésta descartan la completa finalización de la gestión urbanística del Sector, habiendo sido tomada en consideración dicha garantía para acceder a la suspensión cautelar de la resolución municipal 3657 de 30 de septiembre de 2009 que imponía liquidación y pago de la indemnización a la mercantil 3. Por el Ayuntamiento de Villajoyosa opuso al recurso el considerar que la garantía de retribución era un medio previsto en el art. 29.9 LRAU para garantizar el completo cumplimiento de las obligaciones asumidas por el urbanizador en el desarrollo del Programa de Actuación Urbanística, cuestión distinta de la ejecución de la obra urbanizadora, sin que se limite tal garantía a la realización material, sino que comprende todo lo relativo al desarrollo y la gestión urbanística del Sector.
La oposición se refiere a la sentencia 186/14 de 14 de mayo , que resuelve la obligación a cargo del apelante, aún no firme.
SEGUNDO .- Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso, la sentencia de la Sala del TSJCV 212/08 de 25 de febrero , la cual estima el recurso interpuesto por los propietarios contra el acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación del Programa de Actuación Integrada del Sector PP-15 'Puntes del Moro' de Villajoyosa en cuanto no toma en consideración la decisión de los actores de pagar el metálico al urbanizador.
Esta sentencia considera que la opción por los propietarios fue ejercitada en plazo, pues mediante acuerdo de 4 de octubre de 2001 se aprobó sólo parcialmente el proyecto de urbanización, siendo aprobado totalmente mediante acuerdo de 5 de febrero de 2002, momento en que los propietarios ejercitan su opción acompañando aval, sin que se tomara en consideración motivo por el cual se anula el proyecto procediendo su rectificación a fin de adjudicar a los propietarios cuanto les corresponde en terrenos.
Mediante providencia de 25 de mayo de 2009 en incidente de ejecución de sentencia, se declaró imposibilidad material de ejecución de la sentencia, debido a que la parcela que hubiera correspondido a los recurrentes de haberse tomado en consideración la opción a metálico, había sido enajenada a terceros por el agente urbanizador por importe de 6.534.742 €.
Mediante auto de 31 de octubre de 2011 de la misma Sección Segunda , recaído en ejecución, se fija como indemnización el importe de 1.270.022,19 €, de los que se detraiga el que los ejecutantes debieran abonar, resultando el importe arriba indicado.
Establecido lo anterior, la sentencia apelada confirma la resolución que deniega cancelación del aval de promoción prestada en la ejecución del Programa de Actuación Integrada del Sector PP-15 de Villajoyosa, si bien en sus fundamentos se ha referido a la sentencia recaída en la reclamación que paralelamente se sigue sobre cancelación del aval de retribución, sentencia igualmente desestimatoria de la pretensión de cancelación.
En el curso del trámite de apelación, ha recaído sentencia de esta Sala y Sección, sentencia 478/2016 de 31 de mayo de 2016 recurso 2061/2011 revocatoria de ésta última, en los términos que siguen:
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativoplanteado contra una resolución de la Alcaldía de 23 de diciembre de 2009, (nº 5058/2009), por la que se desestima de solicitud de devolución del aval prestado por la actora apelante, por importe de 503.618,87 €, para garantizar su obligación de convertir en solar las parcelas, que se adjudiquen a los propietarios, que hayan optado por retribuir en terrenos las cargas de urbanización del Sector PP. 25, 'Puntes del Moro' La actora nos dice y esta es la razón de su recurso que, la administración esta confundiendo la fianzas del artº 66. 3 de la LRAU, con la prevista de modo general en el 29. 8; y además que, dicha garantía no se puede secuestrar en base a la ejecución de una sentencia de esta sala, dictada en los Autos 75/2004 de la Sección 2ª.
La administración apelada y las demás partes comparecidas, ponen de manifiesto que, la fianza prestada, garantiza las obligaciones genéricas que asume el urbanizador. Además de que la fianza se puede secuestrar para la ejecución de la sentencia que se ha dicho.
SEGUNDO.- El tema central del presente pleito consiste en determinar si conforme al artº 66. 3º de la LRAU, procede la devolución del aval prestado por el urbanizador. En este sentido el precepto establece: a).- La obligación de constituir una garantía que, se presta por el urbanizador, ante la administración, para asegurar su obligación de convertir en solar, las parcelas de resultado que perciban los propietarios que han optado por la retribución en terrenos de las cargas de urbanización.
b).- También debe configurarse cuando se autoricen entregas anticipadas de cantidades, antes del inicio de la obra urbanizadora. (No es este el caso de autos) c).- Como el mismo precepto indica, esta fianza, es independiente de la que configura el artº 29. 8 que regula la ley.
Esta última, establecida para asegurar el conjunto de obligaciones, que asume el urbanizador como consecuencia de la adjudicación de un programa.
Se trata pues de dos garantías distintas; que aseguran obligaciones distintas; y con regímenes jurídicos distintos también.
d).- La garantía del artº 66.3 se constituye, después de la aprobación definitiva de la reparcelación y antes de la liquidación de la cuota de urbanización.
e).- Puede consistir en primera hipoteca sobre los terrenos adjudicados al urbanizador o garantía financiera.
f).- Se hace efectiva por la administración en el supuesto de que el urbanizador no termine la obra urbanizadora, en cuyo momento, la administración, haciendo efectivo el aval, pueda posibilitar su terminación.
g).- Será cancelada a medida en que se realicen, en plazo, cada una de las obras que sean objeto de la correspondiente obligación garantizada. Con lo que, como la propia norma previene, es perfectamente posible, la cancelación parcial de la garantía.
En el supuesto de autos, ha quedado, perfectamente acreditado que, la garantía se prestó en cumplimiento de lo que dispone el Artº 66 de la Ley. Consta también que la obra urbanizadora del sector PP-25, ha sido totalmente ejecutada por el urbanizador, de manera que se ha entregado a la administración, en virtud de acta de fecha 9 de junio de 2008, que ha sido aprobada por la Junta de Gobierno Local, el 19 de junio de 2008. La adjudicadas, son parcelas perfectamente regularizadas, que gozan de todos los servicios; inmediatamente edificables y que tienen la condición de solar.
Así las cosas y en la medida en que se ha cumplido íntegramente la específica obligación, que asumió el urbanizador de convertir en solar las parcelas que recibieron los que debían satisfacer en terrenos las cargas de urbanización; procede devolver al urbanizador las garantías que prestó específicamente en cumplimiento de esta obligación, porque así lo indica la ley y lo impone el carácter accesorio de la fianza, que no puede extenderse a otros extremos, que no estén contemplados en el acto de su constitución.
Es contraria a derecho, la pretensión del ayuntamiento de secuestrar un aval, para extenderlo y hacerlo efectivo a obligaciones extrañas al mismo.
Esta ilegalidad se deriva tanto del acto de la constitución de la fianza, como de la norma que impone la obligación de su prestación. De manera que, procede su devolución porque, la obligación principal que permitiría su ejecución, ha sido cumplida por el urbanizador, de forma que no puede ejecutarse una obligación accesoria de garantía, si la principal garantizada se ha extinguido por cumplimiento.
Y esto es así, aunque la reparcelación se haya anulado, porque entre otras muchas cosas, como después veremos, se ha declarado inejecutable la sentencia anulatoria, con lo que los codemandados, no han perdido el solar que determinó la constitución de la garantía.
TERCERO. - El segundo argumento que la administración opone a la devolución es el ya apuntado, referido al cumplimiento de una sentencia.
Para precisarlo, debemos fijar brevemente los hechos , que son lo siguientes: a).- En el año 2004, los que aparecen aquí como apelados, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la aprobación de la reparcelación del sector PP-25 'Puntes del moro', que terminó por sentencia estimatoria, de 25 de febrero de 2008, de la sección 2 ª, anulatoria de la reparcelación aquí citada.
b).- La sentencia anuló la reparcelación porque, en el procedimiento de su aprobación, no se había tomado en consideración la decisión de los actores, aquí codemandados, de abonar en metálico la obra urbanizadora.
c).- Por acuerdo de 25 de mayo de 2009, la Sección segunda de esta Sala, declaró inejecutable la sentencia y ordenó la apertura de un incidente para cuantificar la indemnización.
Tanto la administración como los codemandados entienden que el agente urbanizador ' puede resultar responsable del pago de dicha indemnización, porque es dicha mercantil la que se adjudico el aprovechamiento urbanístico en pago de terrenos por razón de la las cargas de urbanización '.
Es decir, la mercantil, recibió el suelo de los codemandados en pago de la obra urbanizadora, que se integró finalmente en una parcela de resultado, con cierto aprovechamiento, que vendió a un tercero.
Es claro que, este argumento tampoco es consistente, pues para que el urbanizador sea responsable en todo caso, en los términos que postula la administración, sería preciso que, el órgano de ejecución, (en este caso la sección segunda), así lo hubiera decretado, extendiendo los contenidos económicos de la inejecución de sentencia a este sujeto, quedando él mismo, en virtud de esa resolución, personalmente vinculado a la indemnización derivada de la anulación de un acto de la administración, en un procedimiento en el que no ha sido parte, ni ha sido llamado. Pero, aun en el supuesto harto improbable de que esto pudiera ser así, ni siquiera en este caso podría embargarse la fianza que aquí tratamos, dada su especificidad, como ya hemos visto; aunque desde luego el tema habrá de plantearse ante el órgano judicial que ejecute.
TERCERO . En nuestro caso la sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de cancelación del aval de promoción, constituido conforme a lo dispuesto en el art.
29.8 LRAU: Garantías.- Todo programa ha de asegurar el cumplimiento de sus previsiones ya sea mediante crédito comprometido con cargo al presupuesto de una Administración, o bien con garantía -financiera o real- prestada y mantenida por el adjudicatario seleccionado como urbanizador, por el importe mínimo que reglamentariamente se determine y que nunca excusará la prestación de aval o fianza por valor mínimo del 7 por 100 del coste de urbanización previsto.
Pues bien, con independencia de las consideraciones atinentes a la sentencia que acordaba asimismo la retención del aval de retribución, que ha sido revocada, la que nos ocupa no correrá igual suerte, como veremos, sino que procede su confirmación.
Como se razona en la anterior sentencia transcrita, el aval de retribución previsto en el art. 66.3 LRAU, tenía por objeto garantizar la entrega de las parcelas urbanizadas a aquellos propietarios que habían optado por el pago en terrenos, y se cancela con la ejecución y entrega de las obras correspondientes; motivo por el cual no se consideró idónea su retención en relación al cumplimiento de obligaciones extrañas al mismo, derivadas de la imposibilidad de ejecución de sentencia.
Sin embargo en nuestro caso, la garantía de promoción general del Programa tiene por objeto asegurar la completa ejecución del mismo, y contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, el Programa no ha sido completamente ejecutado, pues lo cierto es que el Proyecto de reparcelación derivado del mismo ha sido anulado por sentencia firme de esta Sala, y pende su ejecución, es decir, la indemnización a los propietarios afectados.
En este punto, como refería el informe técnico municipal al folio 237 del expediente, la interpretación doctrinal del alcance de la garantía prevista en el art. 29.8 LRAU comprende el conjunto de las obligaciones asumidas por el urbanizador con el programa, por lo que la garantía debe ser mantenida hasta el final de las actuaciones, durante toda la vida de la actuación integrada. Abunda en considerar el contenido del Convenio Urbanístico , el cual figura a los folios 277 y ss del mismo expediente, estableciendo en su estipulación tercera, la presentación para su aprobación del Proyecto de Reparcelación; en su estipulación cuarta, la redacción de dicho Proyecto y la colaboración con el Ayuntamiento en la tramitación de avisos, notificaciones e inscripciones; y en su estipulación quinta, refiere la constitución de dos tipos de fianza: la de promoción prevista en el art. 29.8 LRAU, 7% del coste total de la urbanización, así como la garantía de retribución por el pago de los costes en terrenos, que debe constituir el agente urbanizador. La cancelación a medida que se realicen las obras, total o parcial, se refiere a esta última garantía de retribución, no a la garantía de promoción que comprende, según el tenor del precepto ya que nada añade el Convenio, el total cumplimiento de las obligaciones derivadas del Programa. Estas obligaciones integran naturalmente, la total ejecución del Proyecto de Reparcelación, que no ha tenido lugar por las razones indicadas.
Por tanto con independencia de que la sentencia anulatoria del Proyecto de reparcelación no se haya pronunciado sobre responsabilidad del agente urbanizador, al no ser aquel parte en el procedimiento, la falta de conclusión del Programa legitima al Ayuntamiento la retención del aval, debiendo dirimirse en el correspondiente expediente la posible extensión de responsabilidad a la apelante; no siendo efectivamente el lugar de depuración de tales responsabilidades éste procedimiento.
Ahora bien, ello no empece a considerar como hemos dicho, que el Programa no está ejecutado, hasta en tanto no se resuelva lo atinente a la nulidad del Proyecto de reparcelación y su ejecución compensatoria a los propietarios afectados.
CUARTO . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la parte apelante de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 750 € honorarios Letrado y 334,38 € Procurador, con adición del importe que por IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por apelante L'ILLA DE MINOS SL siendo apelada Ayuntamiento de Villajoyosa contra la sentencia Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante de fecha 12 de noviembre de 2.014 , la cual se confirma en sus términos.Se imponen las costas a la parte apelante con el límite previsto en el fundamento jurídico anterior.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

