Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 579/2015 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012017100853
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7916
Núm. Roj: STSJ CV 7916/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/579/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 998
En el recurso de apelación tramitado con el nº 579/2015, en que han sido partes, como apelante Maha
Inmobiliaria Invest S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Elena Gil Bayo bajo la dirección
letrada de D. Thorsten Gohlke, como apelado Ayuntamiento de Altea representado por D. Constanza Aliño
Terán Procurador de los Tribunales y defendido por D. Cristina Martínez Orive Letrado, siendo Magistrado
ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante con el número 550/12, a instancia de Maha Inmobiliaria Invest S.L. contra decreto de 31 de julio de 2012, por el que se confirma en reposición el de 1 de junio de 2012 que declara caducidad de la licencia de obra mayor 115/04 para la construcción de siete viviendas unifamiliares, posteriormente modificada a diez apartamentos, garajes y piscina, en fecha 3 de diciembre de 2.014 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Maha Inmobiliaria Invest S.L. contra el Ayuntamiento de Altea en impugnación de la resolución referida en el encabezamiento, declarando ajustada a Derecho la misma...'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, así como por la codemandada dándose traslado a la demandada formuló oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.017.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por Maha Inmobiliaria Invest S.L. contra decreto de 31 de julio de 2012, por el que se confirma en reposición el de 1 de junio de 2012 que declara caducidad de la licencia de obra mayor 115/04 para la construcción de siete viviendas unifamiliares, posteriormente modificada a diez apartamentos, garajes y piscina.
Considera los siguientes antecedentes fácticos: Por Decreto 650/2004 de 16 de junio se concedió a Maha Inmobiliaria Invest S.L. licencia de obra mayor 115/04 para la construcción de siete viviendas unifamiliares, en la urbanización Altea Hills; en fecha 7 de abril de 2006 presenta nueva solicitud para el modificado del proyecto básico presentado para pasar a 10 apartamentos, garajes y piscina. Mediante Decreto 2129/2010 de 14 de octubre se tuvo por desistida de su solicitud de 7-4-06, tras seis años de inactividad; en fecha 12 de mayo de 2008 se solicita prórroga de la licencia 115/04, requiriéndola el Ayuntamiento de subsanación: renovación de licencia junto con actualización del presupuesto de ejecución y su adaptación al CTE; sin que por la recurrente se verificara.
Cita los arts. 198.1 y 2 LUV , y 49.3 LRJPAC, en cuanto caducidad y no reviviscencia de los plazos fenecidos, considera que la recurrente únicamente ha ejecutado labores correspondientes a movimientos de tierras y un muro de contención; no cabe acoger sus alegaciones sobre fuerza mayor al considerar que la paralización de las obras obedece a una relación intrínseca entre la actora y la constructora, que pertenecen a su ámbito interno y son ajenas a su relación con la Administración y cumplimiento con la licencia dentro de los plazos previstos. Añade que la licencia 115/04 es actualmente incompatible con la normativa urbanística en concreto con las Ordenanzas del Polígono la Mallá del PP El Áramo, según resulta de la prueba practicada, por lo que ante la inconcurrencia de fuerza mayor y ausencia de las circunstancias legales que permitan la concesión de prórroga, procede su desestimación.
2. Por la apelante Maha Inmobiliaria Invest S.L. se formula recurso en que sostiene no ser de aplicación el art. 198 de la Ley Urbanística Valenciana 16/05, sino la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, a tenor de la fecha de solicitud de licencia 115/04, manifestando que la normativa anterior carece de disposición en materia de caducidad.
En su escrito de alegaciones a la incoación de expediente de caducidad, la parte sostuvo con base en el libro de órdenes, que se había dado inicio a las obras, así como su paralización debido a la situación litigiosa que mantiene con la contratista de obras sobre la posesión de las mismas, que califica como fuerza mayor, habiendo solicitado la parte prórroga del plazo de vigencia de la licencia 115/04 y archivo del expediente de caducidad.
Caducado dicho expediente, e incoado nuevamente con conservación de actuaciones, se introduce un elemento nuevo: la incompatibilidad de la licencia con el planeamiento, que genera indefensión a la parte, tratándose de normativa aprobada tres meses antes de la emisión del informe, determinando nulidad de la resolución.
3. Por la parte apelada Ayuntamiento de Altea se opuso al recurso en base a las siguientes consideraciones: La incoación de expediente de declaración de caducidad de la licencia tuvo lugar mediante resolución de fecha 2 de mayo de 2012, por lo que se aplicó la Ley Urbanística Valenciana; no obstante, aun cuando se aplicara LRAU, su art. 85 determina idéntico resultado.
Son antecedentes de la resolución: en fecha 16 de junio de 2004 se concede licencia para la construcción de siete viviendas unifamiliares; en 7 de abril de 2006 presenta nueva solicitud para el modificado del proyecto básico presentado para pasar a 10 apartamentos, garajes y piscina.
En fecha 14 de octubre de 2010 se tiene por desistida a la mercantil de la solicitud de 7 de abril de 2006, tras seis años de inactividad.
En 12 de mayo de 2008 presentó solicitud de prórroga de la licencia 115/04, requiriéndose de subsanación consistente en actualización del presupuesto y adaptación proyecto a nuevo CTE, sin que la apelante atendiera el requerimiento.
Considera la apelada en primer lugar la irrelevancia de la norma de aplicación; que no concurre fuerza mayor, al traer causa la paralización de una situación propia y no ajena; haber sobrevenido una modificación del planeamiento conforme al art. 479 ROGTU , modificando las ordenanzas especiales del polígono para su adaptación al Plan Parcial, previendo específicamente el art. 198 LUV la condición de prórroga a la conformidad con la ordenación; así como el art. 49.3 LRJPAC en cuanto a la imposibilidad de revivir plazos ya fenecidos.
SEGUNDO .- Examinados los argumentos de apelación, su oposición y la sentencia apelada, procede anticipar desde este momento su confirmación en base a los propios razonamientos en ella contenidos.
Como bien ha expresado la parte apelada, resulta irrelevante la aplicabilidad de LUV o LRAU a los efectos que nos ocupan pues ambas normas prevén entre sus disposiciones el instituto de la caducidad, como no podía ser de otro modo a fin de evitar la generación indefinida de derechos derivados de la emisión de una licencia de obra a que nunca se diera ejecución, pues el art. 85 LRAU dispone: 2. Una vez otorgada la licencia, se deberá iniciar, concluir y no interrumpir la construcción dentro de los plazos en ella determinados o, en su defecto, en 6, 24 y 6 meses, respectivamente. La caducidad de la licencia se declarará previa audiencia del interesado.
En el caso que nos ocupa, el haber transcurrido años atrás el plazo de conclusión de la obra impide la prórroga que la parte solicita en su escrito, a tenor de la imposibilidad de revivir el plazo ya fenecido conforme dispone el art. 49.3 LRJPAC: 3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.
La parte apelante arguye una situación de fuerza mayor, al considerar que la declaración de caducidad de la licencia no opera ope legis por el mero transcurso del plazo, sino que ha de ser declarada por la Administración ponderadas las circunstancias concurrentes así como el interés público.
La situación que describe en su recurso consiste en pérdida de la posesión de la obra derivada de su retención por el contratista debida a falta de pago, la cual ha sido ratificada por sentencia firme civil en interdicto posesorio, sosteniendo con posterioridad litigio sobre la resolución del contrato de obra.
Dicha situación en modo alguno se compadece con supuestos incardinables en el concepto de fuerza mayor, conforme a la doctrina que cita la propia apelante, y descrito en el art. 1105 CC como aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.
Así, la STS de 12 de marzo de 2008 rec 4143/05 se refiere a acontecimiento producido que esté fuera del ámbito del obligado, y que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, tal como guerras, terremotos...descartando la propia sentencia citada concurrir fuerza mayor en un supuesto de conflicto interno en la sociedad actora, totalmente equiparable al que nos ocupa en que se trata de un conflicto contractual entre la apelante y su contratista, máxime trayendo causa de incumplimiento de obligaciones contractuales.
En dicho sentido abunda la STSJ Madrid 572/17 de 4 de octubre : Sin embargo, y pese a que efectivamente se sacaron a licitación, por dos veces, esos trabajos sin que realmente se asumiesen por nadie, ello no nos puede llevar a considerar tales circunstancias como un desistimiento involuntario debido a circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, como pretende la Fundación, pues ella fue la inicial peticionaria que podría conocer, prever y evitar todas las incidencias ocurridas; y la que luego vuelve a asumir el proyecto obteniendo incluso una prórroga extraordinaria de la DG por casi cuatro meses para su terminación que no llega nunca; pese a la concesión de dicha ampliación del plazo legal al amparo del apartado 1 del artículo 8.2 del Real Decreto.
Esto no basta para considerarlo una demostración de que la solicitante estaba realizando cuantas gestiones tenía que realizar para lograr su objetivo, y que factores externos se lo estaban impidiendo, a pesar de su interés, pues por lo expuesto no puede constituir un caso claro de caso fortuito o fuerza mayor con base en artículo 1105 del código civil , interpretado según sentencia de la sección octava de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2014 acogiendo jurisprudencia del TS :' .... La simple exposición de los hechos acaecidos permite rebatir sin dificultad la invocación de que hubiera concurrido caso fortuito o fuerza mayor, cuya concurrencia vendría a suponer la exclusión de la ejecución del aval, como alega la parte actora.
El caso fortuito y la fuerza mayor son objeto de regulación en el artículo 1105 del Código Civil , donde se exige para su concurrencia que se trate, en todo caso, de sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables.
La doctrina jurisprudencial parece hacerse eco, en ocasiones, de esta orientación, y así la Sentencia del Tribunal Supremo del 3 noviembre 1988 que se menciona en la de 3 octubre 1994, se refiere específicamente a la fuerza mayor como el suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado. En esta misma línea, las Sentencias de 2 febrero 1980 , 4 marzo 1981 , 25 junio 1982 y 3 noviembre 1988 , señalan que la fuerza mayor se constituye por 'aquellos hechos que aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado', mientras que las Sentencias de 7 junio y 28 septiembre 1988 y 10 noviembre del mismo año afirman que 'la fuerza mayor se caracteriza por dimanar de sucesos imprevistos e inevitables que rebasan los tenidos en cuenta en el curso normal de la vida y extraños al desenvolvimiento ordinario de un proceso industrial'.
Así pues en la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor, que es de creación doctrinal y jurisprudencial, no deben olvidarse los requisitos que se derivan de la definición del artículo 1105 del Código Civil - imprevisibilidad e inevitabilidad -. Por esta razón, la jurisprudencia se ha inclinado por concluir que, en todo caso, para que produzca efectos exoneratorios, el evento decisivo ha de proceder exclusivamente de un acaecimientos imprevisible o que, incluso de ser previsto, resultase insuperable e inevitable, correspondiendo, en todo caso, su cumplida prueba a quien lo invoque ( SSTS 31-7-1996, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 6ª, 31-07-1996 (rec. 6953/1994 ) )'.
Trasladando los conceptos antedichos al caso que nos ocupa, debe concluirse que las circunstancias sobrevenidas en el curso del plazo y de la prórroga eventualmente otorgada, para producir las consecuencias exoneratorias previstas en el indicado precepto art 8 del Real Decreto 1578/2008 , deberían constituir acontecimientos que, haciendo imposible la culminación de la instalación antes de su vencimiento, fueren, según la medida de la diligencia requerida, imprevisibles o, caso de ser previstos, irresistibles o inevitables.
TERCERO. Por último invoca la apelante una declaración de nulidad, que no concreta en precepto alguno, ante la indefensión generada por la introducción de un factor nuevo en el expediente incoado tras caducidad del anterior, cual es la falta de adecuación de la licencia concedida a la ordenación actual La falta de concreción del motivo impide su apreciación; aun cuanto se aplicara el precepto implícitamente invocado, art. 63 LRJPAC, el hecho a que se refiere la apelante no es nuevo en cuanto introducido por la Administración en el último expediente, sino nuevo en cuanto circunstancia sobrevenida con inmediata anterioridad, cuya tardía introducción no está provocada por el Ayuntamiento, cual es la modificación de la ordenación, como resulta del informe emitido por el Arquitecto municipal al documento 28 del expediente, de fecha 17-7-12, así como del documento 3 de la contestación, sometimiento a información pública en fecha 3 noviembre de 2011 de la memoria de modificación de las ordenanzas especiales del polígono la Mallá, para adecuarlas a las ordenanzas derivadas del PP el Áramo vigentes en el resto de polígonos; en cualquier caso no se alega ni acredita efectiva indefensión pues la parte ha tenido ocasión de alegar en sede de recurso contencioso administrativo, máxime al tratarse de un elemento adicional y no determinante de la denegación.
Como decíamos en el fundamento anterior, el instituto de caducidad de licencia tiene por objeto entre otros evitar la perpetuación de situaciones generadoras de derechos urbanísticos en colisión con la natural evolución de la ordenación municipal; de ahí que el posterior art. 198 LUV viniera a precisar como requisito de prórroga, que la licencia sea conforme con la ordenación urbanística vigente en el momento de su otorgamiento .
Aun cuando el art. 85 LRAU no contiene dicha precisión, el anterior, art. 84, sí regula la vigencia de los derechos urbanísticos derivados de expedición de cédula de garantía urbanística, que se limita al máximo de un año, a los fines por un lado de procurar cierta seguridad jurídica al solicitante de licencia, y por otro, a evitar perpetuar dicha situación sine die .
En tal sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en STSJCV 420/17 de 30 de mayo:
TERCERO.
-La sentencia a tenor de las alegaciones que hace la parte apelante procede confirmarla íntegramente e incorporarla a la presente resolución. Si ponemos los anteriores hechos en relación con el art. 198 en relación con el art. 204.2 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana el resultado no puede ser otro que declarar la caducidad de la licencia (entonces vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2014). Sobre esta base, los plazos iniciales se sobrepasaron ampliamente, se concedió prórroga y no se construyó, la única opción de la Administración era declarar la caducidad y el Juzgado confirmarla.
CUARTO. - El único problema que plantea la parte en el recurso de apelación es la solicitud que hacen los apelantes al Ayuntamiento pidiendo la subdivisión de la licencia de obra mayor en licencias individuales para cada una de las viviendas familiares, solicitud que fue denegada por Decreto número 2011/02551, de fecha 21 de diciembre de 2011, denegación que pende ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante. El recurso parece pedir a la Sala que se pronuncie sobre la incidencia de la subdivisión en relación con la caducidad, la respuesta es ninguna. Una licencia caducada no impide solicitarla de nuevo (agrupada o segregada), el único problema es que la nueva solicitud se debe ajustar a las normas e instrumentos de ordenación en el momento de la nueva solicitud, cuestión que resalta el Arquitecto Municipal en su informe de 24 de julio de 2013, en la actualidad la licencia caducada no se ajustaría a los parámetros del nuevo Plan. No pretendemos resolver un tema que está en el Juzgado sino responder a los términos que la parte ha planteado el recurso de apelación, por supuesto, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante está en plena libertad para adoptar la resolución que estime oportuna.
CUARTO. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , la imposición a la parte apelante de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 750 € honorarios Letrado y 334,38 € Procurador, con adición del importe que por IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Maha Inmobiliaria Invest S.L. siendo apelada Ayuntamiento de Altea contra la sentencia 3 de diciembre de 2.014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante , que se confirma por sus propios fundamentos Se imponen las costas a la apelante en los términos previstos en el fundamento jurídico anterior.Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
