Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 580/2013 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100655

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5942

Núm. Roj: STSJ CV 5942/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 680
En el recurso de apelación número 580/2013, interpuesto por VERDERA S.L. contra la sentencia nº
172/13, de 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en
el recurso contencioso-administrativo ordinario número 707/2008 y acumulados seguidos ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VINARÒS; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 707/2008 y acumulados 806/2009, 311/2009 y 438/2010, deducidos por Verdera S.L. frente a las siguientes resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Vinaròs: -acuerdo del Pleno de 24 de mayo de 2007, que dispuso aprobar definitivamente el programa de actuación integrada del sector SUR 14, y aprobar el proyecto de urbanización y el proyecto de reparcelación de dicha actuación (recurso contencioso-administrativo número 707/2008).

-resolución de la Tesorería de 13 de julio de 2009, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquella mercantil contra la providencia de apremio de 26 de febrero de 2009 por el impago de la cuota de urbanización nº uno de esa actuación (recurso contencioso-administrativo número 806/2009).

-resolución de Alcaldía de 19 de febrero de 2009, que aprobó la imposición y liquidación de la segunda cuota de urbanización (recurso contencioso- administrativo número 311/2009).

-y resolución de imposición de imposición y liquidación de la cuota 0 de urbanización (recurso contencioso-administrativo número 438/2010).

En el expresado recurso 707/2008 y acumulados se dictó en fecha 29 de abril de 2013 sentencia nº 172/13 declarándolo inadmisible, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

El fallo de la sentencia fue aclarado por el Juzgado mediante auto de 30 de mayo de 2012.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso Verdera S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la inadmisión del recurso contencioso- administrativo declarada por la sentencia recurrida y, resolviendo el fondo del asunto, estimase el recurso contencioso-administrativo y declarase, 1.- la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaròs de 13 de julio de 2004, de aprobación provisional del programa de actuación integrada SUR 14 a favor de la mercantil Promocasanova S.L. condicionado a la adaptación del plan parcial a la propuesta de ordenación consensuada con los propietarios del ámbito, que figuraba como anexo a dicho acuerdo; 2.- la nulidad del acuerdo del Pleno de 24 de mayo de 2007, que dispuso aprobar definitivamente el programa de actuación integrada del sector SUR 14, y aprobar el proyecto de urbanización y el proyecto de reparcelación; 3.- subsidiariamente, declarase que Verdera S.L. deberá satisfacer únicamente en concepto de cargas de urbanización la cantidad de 383.912,05 €, y percibir en concepto de indemnización por la incompatibilidad de las edificaciones y derechos la cantidad de 2.797.921,94 €, arrojando la cuenta de liquidación un resultado a favor de tal mercantil por importe de 2.414.009,89 €; 4.- la nulidad de las resoluciones administrativas acumuladas al proceso principal que tenían por objeto la aprobación de la liquidación de las cuotas de urbanización; y 5.- en cualquiera de los casos, con imposición al Ayuntamiento de las costas procesales causadas.



TERCERO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que no formuló oposición.



CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose los autos para votación y fallo.



QUINTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada, estimando la causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo planteada por el Ayuntamiento demandado en la contestación a la demanda, inadmitió dicho recurso al amparo del art. 69.b), en relación con el art. 45.2.d), ambos de la Ley 29/1998 , por falta de capacidad procesal de la mercantil actora, al no haber acreditado ésta el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones conforme a las normas o estatutos de aplicación. Concretamente, señalaba el Juzgador de instancia, dicha mercantil no había aportado el acuerdo para recurrir otorgado por el órgano competente según sus estatutos. Basaba el Juzgador su decisión en la STS 3ª, Sección 4ª, de 16 de marzo de 2011 -recurso de casación número 3629/2009 -, cuya fundamentación jurídica transcribía, y a tenor de la cual concluía el Juzgador de instancia que, habiendo puesto de manifiesto en el transcurso del proceso el Ayuntamiento demandado el defecto de capacidad procesal de la actora, no era obligado, para inadmitir el recurso contencioso-administrativo, que el órgano judicial hiciera a ésta un previo requerimiento de subsanación.

La Sala no comparte la referida argumentación jurídica y el pronunciamiento de la sentencia apelada.

Lleva razón el Juzgador a quo cuando aprecia que la mercantil actora no aportó en el proceso de instancia el correspondiente acuerdo para recurrir otorgado por el órgano competente al efecto según los estatutos de esa sociedad. Pero, teniendo en cuenta que la demandante, en su escrito de conclusiones, formuló alegaciones sosteniendo la suficiencia de la documentación aportada para acreditar su capacidad procesal, el órgano judicial debió, antes de dictar sentencia inadmitiendo el recurso, requerir a aquélla para que pudiera subsanar el aludido defecto de capacidad procesal, como así viene exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a fin de evitar indefensión a la parte actora, siendo de citar, en este sentido, la STS 3ª, Sección 6ª, de 28 de mayo de 2015 -recurso de casación número 1289/2013 -, que señala que si la parte recurrente 'se opone a la inadmisibilidad del recurso con argumentos que considera sirven de fundamento para excluir dicha exigencia, aun cuando dicha oposición se haga después de transcurridos los diez días a que se refiere el artículo 138.1º de la Ley Jurisdiccional , para poder acogerse la inadmisibilidad, es necesario conferir el trámite de subsanación, porque así lo impone la interpretación del mencionado precepto conforme a lo establecido en el artículo 24.1º de la Constitución '.

Esta línea jurisprudencial ya venía siendo mantenida por el Tribunal Supremo al tiempo del dictado por el Juzgado de instancia de la sentencia ahora apelada. Así, la STS 3ª, Sección 3ª, de 31 de mayo de 2013 - recurso de casación número 1669/2010 - manifestaba que '...en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2005 (RC4755/2005 ) examinamos las circunstancias que rodean la eventual subsanación del requisito procesal del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción . Sobre la potestad de la Sala de instancia de apreciar el incumplimiento del requisito y declarar la inadmisibilidad del recurso sin previo requerimiento de subsanación del artículo 138, dijimos: «Una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ». Esta doctrina ha sido matizada y completada con posterioridad, entre otras por la Sentencia de 29 de enero de 2008 (RC 62/2004 ) que reproduce en este caso la Sala de instancia, así como por las SSTS 31 de enero de 2007 (RC 5167/2003 ), 6 de febrero de 2007 (RC 4283/2003 ) y 2 de julio de 2008 (RC 4029/2004 ), las cuales destacan que la falta de requerimiento de subsanación por la Sala es susceptible de provocar indefensión cuando la alegación del defecto procesal fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos por la parte recurrente'.

En igual sentido que la precitada STS de 31 de mayo de 2013 , la reciente STS 3ª, Sección 4ª, de 9 de mayo de 2017 -recurso de casación número 2540/2015 - razona lo siguiente: «...el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Esto es, si la alegación que denuncia el defecto procesal no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de diez días, bien en cualquier otro momento posterior, o bien cuando el órgano jurisdiccional no comparta los argumentos opuestos. Surge así una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, hace exigible una advertencia explícita, a través del previo requerimiento por la Sala jurisdiccional, de lo infundado de esos argumentos esgrimidos por la recurrente, ante la confianza que pueda haber nacido en la parte para la obtención de una sentencia que se pronunciara sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

SÉPTIMO.- La interpretación del artículo 138, conforme a nuestra jurisprudencia, no impone, por tanto, que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto, por la parte demandada, durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo, deba requerir en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. No. Sólo es exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando su ausencia pueda generar una situación de indefensión.

Dicha situación, a los efectos del artículo 24.1 'in fine' de la CE , tendría lugar, como antes señalamos y ahora insistimos, cuando la alegación no fuera clara, o cuando hubiera sido impugnada, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior. Téngase en cuenta que cuando se produce dicha impugnación y el órgano jurisdiccional no comparte las razones esgrimidas, la tutela judicial efectiva puede resentirse, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al generar, en quien pretende subsanar, la creencia de que al aportar la certificación está dando cumplimiento a una exigencia procesal advertida por su contraparte, y luego verse sorprendido con unos reparos no puestos de manifiesto con anterioridad, lo que evita ese previo requerimiento».

La doctrina jurisprudencial del TS expuesta se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada, entre otras, en la STC, Sección 3ª, nº 163/2016, de 3 de octubre , dictada por ese Tribunal conociendo de un recurso de amparo en el que la recurrente impugnaba una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo por incumplimiento de la exigencia del art. 45.2.d) de la LJCA , sobre la aportación de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. En dicho recurso, en el que la recurrente en amparo denunciaba que el órgano judicial había vulnerado sus fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión ( art. 24.1 CE ) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), el TC declaró: «4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, como afirmamos en la misma STC 186/2015 , de 21 de septiembre , FJ 4, 'este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ2 , y 153/2002, de 15 de julio , FJ2').

Y, como se recuerda, entre otras, en la STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4, '[s]i el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 172/1995 , de 21 de noviembre , FJ 2)'.

Es más, este Tribunal ha afirmado que se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues 'la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art.

24.1 CE , regla ésta... que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable' ( SSTC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4 , y 182/2003 , de 20 de octubre , FJ 5)».



SEGUNDO.- En el caso de autos la actora no tuvo ocasión, con posterioridad a la presentación del escrito de conclusiones y antes del dictado por el Juzgado de la sentencia inadmitiendo el recurso, de rectificar la posición que había mantenido en dicho escrito de conclusiones en torno a que mediante la documentación aportada por ella al proceso se daba adecuado cumplimiento a las exigencias del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 . La sentencia apelada, por tanto, es, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, contraria a derecho.

En esta segunda instancia, la mercantil apelante ha presentado escrito en fecha 10 de marzo de 2017 adjuntando certificación justificativa de que la Junta General Extraordinaria celebrada el día 31 de enero de 2017 refrendó el acuerdo adoptado por su órgano de gobierno decidiendo interponer recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones impugnadas por esa mercantil en el proceso seguido ante el Juzgado.

De este modo la apelante ha procedido a subsanar la falta de acreditación de su capacidad procesal apreciada por el Juzgador a quo.

A resultas de lo anterior, y siendo que la jurisprudencia admite, en aras de la tutela judicial efectiva, la subsanación, incluso con posterioridad al requerimiento practicado al efecto por el órgano judicial al amparo del art. 138 de la Ley 29/1998 , tanto de la ausencia del documento acreditativo del acuerdo para el ejercicio de la acción como su convalidación mediante ratificación posterior [ello porque se ha considerado por la doctrina jurisprudencial que este requisito documental es subsanable en el doble aspecto de integración de la capacidad procesal y de su constatación, con efectos retroactivos, para acreditar no sólo que existió ese acuerdo, sino también para ratificar o convalidar su inexistencia, permitiéndose su formal realización posterior, 'pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial por el órgano competente' ( STS 3ª, Sección 5ª, de 30 de septiembre de 2016 -recurso de casación número 1758/2015 -)], procede la revocación de la sentencia apelada y, en virtud del art. 85.10 de la mencionada Ley 29/1998 , entrar el Tribunal a resolver sobre el fondo del asunto.



TERCERO.- No obstante, antes de pasar la Sala a enjuiciar las cuestiones planteadas por la actora en su demanda, reiteradas por dicha parte en esta apelación, ha de examinarse la alegación formulada en la primera instancia por el Ayuntamiento demandado en su contestación a la demanda en torno a que la demandante no puede, en la presente litis, recurrir la adjudicación a la mercantil Promocasanova S.L. del programa para el desarrollo de la actuación integrada del SUR 14, por tratarse de un acto de contratación que devino firme al no haber impugnado la actora en su momento el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 13 de julio de 2004 que dispuso tal adjudicación.

Resulta sorprendente el argumento del Ayuntamiento demandado cuando éste, en vía administrativa, indicó expresamente a los interesados, en el pie de recurso del aludido acuerdo plenario de 13 de julio de 2004, que 'contra la presente resolución, tratándose de un acto administrativo de trámite no cualificado, no procede la interposición de ningún tipo de recurso'. La alegación del Ayuntamiento demandado-apelado contraviene, por consiguiente, el principio de los actos propios y las reglas de la buena fe procesal - art. 11.1 de la L.O.P.J .-, siendo rechazable que aquél no permitiera en su día a los interesados recurrir el expresado acuerdo plenario hasta tanto dictara resolución poniendo fin al procedimiento, y una vez que la interesada Verdera S.L. ha procedido así siguiendo las indicaciones del Ayuntamiento éste sostenga una postura totalmente contraria conducente a impedir a esa mercantil la impugnación de la designación del agente urbanizador. Por lo expuesto, la tesis del demandado no puede ser acogida por la Sala.



CUARTO.- Entrando ya a examinar las alegaciones impugnatorias de la actora-apelante, resulta necesario, para dar adecuada respuesta a las mismas, hacer referencia a los instrumentos urbanísticos esenciales aprobados por el Ayuntamiento de Vinaròs en el expediente de programación del sector 14 de suelo urbanizable residencial del PGOU del municipio: -la mercantil Promocasanova S.L. presentó ante el Ayuntamiento en el año 2003 alternativa técnica de programa para el desarrollo de la actuación integrada del SUR 14, por el procedimiento simplificado que contemplaba el art. 48 de la entonces vigente Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU).

La alternativa técnica de programa presentada comprendía memoria, plan parcial de desarrollo, anteproyecto de urbanización y solicitud de cédula de urbanización. En la memoria del programa se indicaba que su ámbito espacial era la unidad de ejecución nº 1 que quedaba delimitada en el plan parcial de ordenación pormenorizada del SUR 14 que se adjuntaba, abarcando esa UE una superficie total de 12.179 m2. Se señalaba asimismo en dicha memoria que el plan parcial subdividía el sector de planeamiento en dos unidades de ejecución: la citada UE nº 1, con la superficie total expuesta, y la UE nº 2, con una superficie total de 30.336 m2.

La alternativa técnica fue sometida al trámite de información pública, presentando después aquella mercantil proposición jurídico-económica en la que se fijaba el total presupuesto de las cargas de urbanización (IVA incluido) en 1.258.661,03 m2. Finalmente, el Ayuntamiento dictó acuerdo plenario de 13 de julio de 2004 por el que aprobó provisionalmente el programa (precisaba la obtención de cédula de urbanización) y se lo adjudicó a dicha mercantil, condicionado a la adaptación del plan parcial a la propuesta de ordenación consensuada con los propietarios del ámbito que figuraba como anexo a tal acuerdo.

-en el mes de octubre de 2004 Promocasanova S.L., de conformidad con lo que se disponía en el antecitado acuerdo municipal de 13 de julio de 2004, presentó un plan parcial de mejora del sector SUR 14, delimitando una única unidad de ejecución de 42.515 m2 que abarcaba todo el ámbito del sector. En enero de 2015 ese plan parcial fue sometido a información pública. Posteriormente la referida mercantil formuló proposición jurídico-económica en la que se establecía el total presupuesto de las cargas de urbanización (IVA incluido) en 5.713.380,59 m2, presentando asimismo proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación.

-mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 24 de mayo de 2007 se dispuso aprobar definitivamente el programa de actuación integrada del sector SUR 14, y aprobar el proyecto de urbanización y el proyecto de reparcelación de dicha actuación.

-consta también en el expediente administrativo y en los autos de instancia que el Ayuntamiento dictó en fecha 13 de noviembre de 2007 acuerdo de retasación de cargas de urbanización del SUR 14 (que no es objeto del presente recurso), y que en fecha 27 de mayo de 2008 fue aprobado el proyecto de cuotas de urbanización presentado por el urbanizador (tampoco es objeto del recurso de autos), dictándose posteriormente diversas resoluciones de imposición y liquidación de las cuotas, entre las que figuran las resoluciones, impugnadas por la mercantil recurrente en esta litis, de imposición y liquidación de la segunda cuota de urbanización y de la cuota 0, y la providencia de apremio de 26 de febrero de 2009 por el impago por esa mercantil de la cuota de urbanización nº uno. El mencionado acuerdo de 13 de noviembre de 2007 fue anulado por sentencia de 30 de junio de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón , confirmada en apelación por esta Sala y Sección en sentencia nº 829/16, de 19 de octubre de 2016, recaída en el recurso de apelación nº 2158/2011 .



QUINTO.- El anterior relato de hechos permite concluir que el programa del sector SUR 14 aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaròs de 24 de mayo de 2007 era completamente distinto (hasta poder calificarse como un programa nuevo) del programa aprobado provisionalmente en el acuerdo plenario de 13 de julio de 2004: el acuerdo de 2007 aprobaba la programación de un nuevo ámbito que comprendía toda la superficie del sector 14, que se ordenaba de nuevo mediante un plan parcial de distinta naturaleza que el primero -el segundo plan presentado era un plan de mejora- y que ya no definía, como el primer programa, dos unidades de ejecución, sino una unidad de ejecución única que abarcaba la total superficie del sector. La alternativa técnica del primer programa, con los documentos que la integraban, fue sometida al trámite de información pública, y fue notificada personalmente a los propietarios afectados, pero no ocurrió así con el programa aprobado en 2007: el plan parcial de mejora presentado por el urbanizador fue sometido a información pública, pero, como aduce en la presente litis la recurrente en su escrito de demanda, no se efectuó a los afectados ninguna notificación personal de una nueva alternativa técnica comprensiva de los documentos expresados en los apartados A) y B) del art. 32 de la LRAU entonces vigente, originando ese proceder un claro incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 46.3 de dicha ley, en relación con el art.

45 de la misma (el art. 48 se remitía a estos preceptos para los programas tramitados por el procedimiento simplificado). Entre tales afectados se encontraba la mercantil ahora recurrente, que era titular catastral de diversas parcelas en el sector, y que en dicha condición debió haber recibido el preceptivo 'aviso' que se recogía en el citado art. 46.3 de la LRAU, aviso que no era sino, según declaró en reiteradas sentencias esta Sala y confirmó el Tribunal Supremo, una notificación con todos los requisitos que señalaba el art. 58 de la Ley 30/1992 .

La notificación personal a los titulares catastrales de derechos afectados por un programa de actuación integrada contemplada en el aludido art. 46.3 de la LRAU tenía por objeto que éstos pudieran tener pleno conocimiento del contenido de la documentación que integraba el programa y pudieran formular las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus derechos e intereses, a fin de no sufrir ninguna indefensión.

Ello de conformidad con lo que disponía entonces el art. 6 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , precepto a cuyo tenor la legislación urbanística había de garantizar «la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión así como el derecho a la información de las entidades representativas de los intereses afectados por cada actuación y de los particulares». La omisión por el Ayuntamiento de de Vinaròs de ese trámite preceptivo y esencial de procedimiento comporta la nulidad de pleno derecho del procedimiento de aprobación del programa del sector SUR 14, en virtud del art. 62.2 de la entonces vigente Ley 30/1992 , al tratarse de un programa que incorporaba un instrumento de planeamiento y tener, por tanto, naturaleza de disposición general. Procede, en consecuencia, declarar nulos los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de 13 de julio de 2004 y 24 de mayo de 2007.

La anterior conclusión no puede quedar enervada por el hecho de que la primera alternativa técnica formulada por el urbanizador sí fuera notificada personalmente a los propietarios afectados: tal como ha sido antes apuntado, esa alternativa técnica era completamente distinta del programa que después resultó definitivamente aprobado mediante el aludido acuerdo plenario de 24 de mayo de 2007.

Lo expuesto hace innecesario el examen por la Sala de los restantes motivos impugnatorios ejercitados por la recurrente en su escrito de apelación en apoyo de su pretensión de anulación del programa recurrido, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).



SEXTO.- La declaración de nulidad del programa de actuación integrada del sector SUR 14 determina, a su vez, que el proyecto de urbanización y el proyecto de reparcelación de dicho sector -asimismo aprobados mediante el acuerdo plenario de 24 de mayo de 2007-, que traen su causa del referido programa anulado, carezcan de apoyatura jurídica y se conviertan, por esa razón, en instrumentos urbanísticos disconformes a derecho, como así ha declarado el Tribunal Supremo en supuestos similares ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 3 de marzo de 2015 -recurso de casación número 4063/2013 -, entre otras), en los que ha manifestado que la anulación por sentencia firme del planeamiento que servía de soporte a los instrumentos urbanísticos dictados en desarrollo del mismo surte efectos frente a todos y determina que estos instrumentos queden definitivamente sin sustento jurídico.

Por tanto, los referidos proyectos de urbanización y de reparcelación han de ser a su vez declarados nulos -al traer su causa de un acto nulo su grado de invalidez es asimismo de nulidad y no de anulación, según tiene puesto de relieve el Tribunal Supremo-.

También, por la misma razón, carecen de causa, y han de ser declaradas nulas, las resoluciones del Ayuntamiento de Vinarós de imposición de cuotas de urbanización impugnadas por la recurrente, ello sin necesidad de entrar la Sala a valorar la incidencia sobre tales acuerdos de la anulación jurisdiccional - mediante sentencia de 30 de junio de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón , confirmada en apelación por esta Sala y Sección en sentencia nº 829/16, de 19 de octubre de 2016 - del acuerdo del Ayuntamiento de 13 de noviembre de 2007 de retasación de cargas de urbanización del sector.

SÉPTIMO.- Recapitulando, procede: 1.- estimar el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; 3.- estimar el recurso contencioso- administrativo de instancia, y anular, por ser contrarias a derecho, las siguientes resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Vinaròs impugnadas por la mercantil recurrente: acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 13 de julio de 2004; acuerdo del Pleno de 24 de mayo de 2007; resolución de la Tesorería de 13 de julio de 2009; resolución de la Alcaldía de 19 de febrero de 2009; y resolución de imposición y liquidación de la cuota 0 de urbanización.

OCTAVO.- A tenor de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 580/2013, interpuesto por Verdera S.L. contra la sentencia nº 172/13, de 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 707/2008 y acumulados seguidos ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo, y declarar nulas, por ser contrarias a derecho, las siguientes resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Vinaròs para el desarrollo de la actuación integrada del SUR 14: acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 13 de julio de 2004; acuerdo del Pleno de 24 de mayo de 2007; resolución de la Tesorería de 13 de julio de 2009; resolución de la Alcaldía de 19 de febrero de 2009; y resolución de imposición de imposición y liquidación de la cuota 0 de urbanización.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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