Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 603/2015 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017101059
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8963
Núm. Roj: STSJ CV 8963/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 603/15
SENTENCIA N.º 1062
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 22 de diciembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 603/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª María del
Carmen Navarro Ballester, en nombre y representación de la entidad 'Proyesva SLU', asistida por la letrada
Dª María Luisa Ribera Pont; contra la Sentencia nº 118/15, de 14 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 485/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre
responsabilidad patrimonial. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Albal, representado
por la procuradora Dª Isabel Gómez Ferrer Bonet y defendido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 20, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente Recurso contencioso contra la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad, fundada en la anulación por sentencia de esta sala de un Programa de Actuación Integrada, cuantificando la indemnización en la suma de 632.574 €, mas el IVA y sus intereses.
SEGUNDO.- Para una correcta determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º.- El día 22 de abril de 2003 el pleno del ayuntamiento de Albal adjudicó el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución número 15 y 18 del plan General.
2º.- El 2 de junio de 2003, la mencionada entidad actora se subrogo en lugar de la mercantil seleccionada como urbanizador.
3º.- Por sentencia de esta sala y sección 2ª, de 10 de septiembre de 2009, (1162/2009 ), se estimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra los actos antes mencionados. Acuerdos que se anularon por ser contrarios a derecho, y porque la adjudicataria del programa, no estaba debidamente clasificada para contratar con la administración.
4º.-El 5 de marzo de 2010, la actora presentó un escrito ante el ayuntamiento ofreciendo, ' su plena colaboración, en aras a una terminación convencional del resultado de autos ' y expresamente solicitaba: a 'l a ejecución de la sentencia '; 'e n su caso la aprobación formal de la nueva gestión del programa de actuación integrada de la unidad ejecución dieciocho de Albal '; y finalmente, ' en su caso reconocimiento y aprobación de los costes incurridos por la entidad y la forma de pago de lo solicitado. Con devolución del aval '.
5º.- Ante la desestimación por silencio de la pretensión formalizada en el escrito de 5 de marzo, la actora interpuso recurso contencioso-administrativo, bajo el número 489/2010, del juzgado de lo contencioso nueve de Valencia, que dictó auto el 22 de noviembre de 2010 , inadmitiendo a trámite el recurso por incompetencia objetiva del juzgado, (dado que se solicitaba la ejecución de una sentencia de la sala); remitiéndonos el procedimiento.
6º.- En fecha del 1 de marzo de 2011, esta Sala dicta auto en el que se dice que 'n o es admisible del recurso independiente articulado, pero si es posible articular demanda incidental, que deberá conocerse en el trámite de ejecución abierto ' y se acuerda, llevar la solicitud a la pieza de ejecución del procedimiento 1935/2003 de la sección segunda, donde se había dictado la sentencia anulatoria del programa.
7º. De conformidad con lo acordado, la mercantil actora, se dirigió a a la Sala para que en el ámbito del procedimiento ordinario, sección segunda, (1935/2003), proveyera lo necesario para la ejecución de sentencia, pidiendo que se le requiriera al ayuntamiento de Albal, con la finalidad de que abonara la cantidad de 746.437,32 €, en concepto de gastos, en los que había incurrido por la gestión del programa de la unidad ejecución número dieciocho de Albal.
8º.- Por providencia de la sección segunda de 28 de marzo de 2012, dictada en el procedimiento citado, se dijo: ' no ha lugar a proveer el sentido pretendido por la mercantil codemandada, toda vez que los términos en los que aquella pretende la ejecución (abono de gastos) exceden del marco de la presente ejecutoria en cuanto deben ceñirse al fallo correspondiente, sin perjuicio de las acciones a las que en su caso hubiese lugar en atención al pretendido reembolso de tales gastos ' 9º.- Esta última resolución resultó confirmada por auto de la sala, (sección segunda), de 23 de mayo de 2012, que mantuvo en todos sus términos la anterior providencia.
10º.- Esta acción, que apunta la sala, se articula y completa ahora de manera independiente a través del recurso contencioso objeto de estos autos y constituye la culminación de la pretensión indemnizatoria, formalizada el 5 de marzo de 2010, presuntamente desestimada, antes señalada.
TERCERO. - La actora , como indemnización por los daños derivados de la anulación del Programa, apunta los siguientes: a).- Programa: tasas municipales, redacción servicios técnicos, redacción servicios jurídicos, garantía provisional, redacción y asistencia convenio y anunció de publicación: 37.876 € b).- Proyecto de urbanización: redacción servicios técnicos, visados colegios profesionales, topografía informe de ajuste sector al término municipal: 176.756 € c).- Proyecto de reparcelación: redacción servicio técnico, redacción servicio jurídico, topografía, informes: 37.876 € d).- Gastos generales del urbanizador: trámites en registro de la propiedad, garantía definitiva, asistencia técnica y jurídica en tramitaciones, informes y licencias, defensa jurídica en contenciosos abiertos, y gastos de representación: 191.525 € e).- Beneficio empresarial del urbanizador: 88.540 € La administración demandada en el escrito de oposición al recurso, acepta íntegramente la sentencia; y con ello, la desestimación de las causas de inadmisibilidad planteadas en la instancia, de forma que ahora, no podemos entrar a conocer ninguna de ellas.
CUARTO.- La actora funda su reclamación en tres vías: a).- Una de ellas, la del enriquecimiento injusto, ya que la administración, puede utilizar los proyectos anulados, en una futura gestión del programa.
En este sentido menciona las siguientes sentencias: Sentencias sobre anulación de las bases del concurso, S 11/05/2004 . Nulidad de las bases del contrato; enriquecimiento de la administración al no pagar el proyecto entregado al ayuntamiento.
Sentencia del TS 27/06/2003 , reclamación de honorarios de un arquitecto al ayuntamiento, por la aprobación de un Proyecto y ejecución de obra, en terreno municipal, que parece que no se llevo a efecto por cambio de criterio.
Sobre el enriquecimiento injusto, trae a colación una s de AN de 28/01/2010; en el sentido de que el contratista debe ser indemnizado por la obra realmente ejecutada.
La sentencia del TS de 15/11/2000 ; respecto de la indemnización al contratista más allá del riesgo y ventura b).- Otra, la indemnización de los gastos esta generada por inversiones, propiciadas por la administración y amparadas, en la confianza legitima de sus actos con apariencia de legalidad.
c).- Principio de responsabilidad de la administración, fundado en el artº 139 de la Ley 30/92 , que se desprende del contenido sustancial de toda su reclamación.
QUINTO.- En relación con lo anterior procede hacer la siguientes precisiones: a).- El primer fundamento de la reclamación tiene poco recorrido, y las sentencias que lo acompañan ninguno; fundamentalmente porque, las condiciones legales determinantes para la aprobación de los proyectos de reparcelación y urbanización, han cambiado notablemente, de manera que hoy, esos proyectos no serían utilizables.
De esta forma, aunque puede existir un gasto, determinado por su importe; ello no obstante, no existe el correlativo enriquecimiento en el demandado, (administración), que determine la situación de enriquecimiento.
Por otra parte, la idea del enriquecimiento injusto, deja inexplicada la indemnización por las ganancias no obtenidas, (lucrum cesans); cuya reclamación exige otro fundamento jurídico.
b).- El segundo, referido a la confianza legitima, tampoco resulta estrictamente aplicable.
El Tribunal Supremo, por sentencia de 4 de junio de 2001 , estableció que: 'el principio de confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro Ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en la relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones '. Es decir, la racionalidad, congruencia y objetividad, otros tantos principios generales de aplicación al Derecho Administrativo conducen a exigir a la Administración una actuación acorde con las expectativas o esperanzas que ha despertado en los particulares. De lo contrario, se quebraría el principio de buena fe, el de seguridad jurídica y el de confianza legítima. El Tribunal Supremo español entiende que la doctrina de la aplicación directa de los principios generales, entre ellos el de confianza legítima podría 'anular un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento' Tampoco podemos, únicamente, fundar la pretensión indemnizatoria en este principio, (aunque tiene ciertas dosis de coherencia), pues la administración, en lo que a ella se refiere, ha cumplido con las expectativas y esperanzas que había generado en el actor, ya que, en lo que le incumbía, aprobó y desarrolló todos los actos necesarios para satisfacer sus pretensiones. Si la acción impugnatoria no se hubiera producido, la actora hubiera materializado sus previsiones.
c).- El tercero, derivado del principio de responsabilidad de la administración, fundado en el artº 139; entendemos que es el fundamento adecuado y lo consideramos suficiente para explicar, como después haremos, porque la administración debe responder y en que cuantía.
SEXTO.- Podría pensarse que el tratamiento de la responsabilidad, ya que se trata de una responsabilidad derivada de cuestiones relacionadas con el urbanismo, podría tener su encaje en el artº 35 del RDL 2/2008 , que específica los supuestos indemnizatorio en materia urbanística; incluso podría pensarse que se trata se uno de los supuestos, concretamente el que integra la letra a del mismo, que dispone: a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.
Ello no obstante, estos supuestos indemnizatorios, hay que integrarlos en el marco que establece el texto legal citado, porque es ese ámbito que determina el derecho a la indemnización en esta materia.
En este sentido, el Art 3º de la RDL citado, establece que: 1. La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.
Luego la indemnización por motivos urbanísticos, que menciona esta ley, se refiere a los daños que sufran las titularidades urbanísticas, a resulta de la merma de facultades urbanísticas previamente reconocidas.
Como en ese marco no se encuentra la situación jurídica del urbanizador, no propietario, (como ocurre en el caso de autos); vinculado a la administración, como gestor de una actividad urbanística, a través de un contrato administrativo; la posible indemnización por responsabilidad de la administración, debe articularse a través de los mecanismos generales de responsabilidad y mas singularmente, en atención a lo que dispone el artº 142 de la Ley 30/92 , que es el precepto específico que regula la materia que estos autos contemplan.
SEPTIMO .- En lo que a nosotros interesa, el artº 142 de la ley citada , establece que: La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.
El Tribunal Supremo, (Sentencia de 16 de febrero de 2009 ), ha declarado que: 'la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos. Hay que rechazar, pues, las tesis maximalistas de cualquier signo, tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso [véanse las sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000 , (...), FJ 2º; 5 de febrero de 1996, (casación 2034/93, FJ 2 º); y 14 de julio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 289/07 , FJ 3º)]' Complementando esta idea y desarrollándola, también ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de junio de 2009 , que: 'al no presuponer la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración, el derecho a indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial ( artículo 142.4 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre ), para resolver si existe o no ese derecho hay que examinar si concurren los requisitos que una constante y reiterada jurisprudencia concreta y del que interesa destacar el requisito de la antijuridicidad del resultado o lesión' Esa antijuricidad es inexistente cuando ' la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.009, recurso de casación 1887/2007 , y las en ella citadas). En esos supuestos, según se expresa en la Sentencia de mencionada ' el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión ' Además, y profundizando en la cuestión, se ha distinguido entre los contenidos discrecionales del acto y aquellos otros, que son de naturaleza reglada, ya que las conclusiones sobre la antijuricidad, son distintas según se contemplen unos u otros contenidos. En esta linea la sentencia de 16 de febrero de 2009 , que cita otras del mismo sentido, pone de manifiesto que: ' En esta tesitura, como hemos subrayado en la (...) sentencia de 14 de julio de 2008 (FJ 4 º) y en la de 22 de septiembre del mismo año (casación para la unificación de doctrina 324/07 , FJ 3º), para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa .
' Decíamos entonces ', continúa afirmando la sentencia que: ' ... El panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador.
Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa...' Así, parece deducirse que, en el marco de los elementos discrecionales, la arbitrariedad en la medida que es irracionabilidad determina la anulación, y el acto arbitrario, siempre generará responsabilidad de la administración, precisamente en razón de esa arbitrariedad; por no tener razonabilidad.
En el supuesto de anulación por violación de los contenidos reglados, la cuestión es mas complicada pues, en tal caso, debemos hacer un examen de la proposición normativa y determinar si, los contenidos reglados de las normas, están en el marco de los conceptos jurídicos indeterminados y si ocurre tal cosa, examinar el comportamiento de la administración en relación con la interpretación, análisis y aplicación de esos elementos o conceptos indeterminados de las normas. Así procederemos para hacer un juicio de racionalidad, determinado por la exigencia de antijuricidad, para imputar el daño a la administración.
Si la Solución adoptada, en los términos que hemos expuesto, se produce: ' Dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión (véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º) y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º)].
En el caso de autos, la anulación se produce por incumplimiento de uno de los requisitos formales subjetivos, y necesarios, determinados por la norma, para presentar un programa que provoque la apertura del proceso de concurrencia y selección del urbanizador; de manera que, es un elemento este, preciso, taxativo y determinado; no concurre vaguedad o indefinición.
Así las cosas, se dan todos los presupuestos necesarios para que nazca la obligación de indemnizar, ya que se ha producido la anulación de la adjudicación de un programa y consiguientemente, se ha imposibilitado al urbanizador a materializar la actividad urbanizadora, en virtud de una sentencia firme, cuyo resultado es imputable a la administración, dada la nulidad del acto, por violación de contenidos reglados y determinados, referidos a la condiciones subjetivas para poder participar en el procedimiento de selección de urbanizador.
Se han generado daños, derivados precisamente de la redacción de los instrumentos y demás elementos necesarios, para que pueda materializarse la adjudicación del programa, como así ocurrió. En fin, no ha existido ni dolo, ni culpa, ni negligencia grave en el interesado; el cual ha seguido en todo momento las indicaciones que a tal efecto le ha hecho la administración.
QUINTO.- En cuanto al damnun emergens, debemos hacer las siguientes precisiones: 1º.- La proposición económica constituye un elemento esencial, para determinar con precisión el importe de los daños sufridos por la actora, consistentes esencialmente en el importe de los Proyectos construidos al efecto.
2º.- Obviamente, entre las diversas proposiciones, tomamos en consideración la que resultó aprobada, que fue la de la mercantil designada inicialmente como agente urbanizador, ' L3M, Construcción, Urbanismo y Servicios SA ', en cuya posición se subrogo la demandante.
3º.- En dicha proposición debemos destacar los siguientes elementos: a.- Honorarios técnicos, incluidas direcciones de obra; 120.327 €.
b.- Proyecto de reparcelación; 31.253 €.
c.- Programa; 3.907 €.
d.- Registro de la propiedad; 4.808 €.
e.- Publicaciones; 1.800 €.
Todo ello hace un total de 162.095 €, que constituye la suma a indemnizar.
SEXTO.- En lo que se refiere al lucrum cesans, debemos hacer las siguiente precisiones: 1).- En la proposición económica seleccionada se hacia constar que: Se ha parte de que el urbanizador debe soportar los costes de la actuación correspondientes a los Solares que en definitiva se les adjudiquen a cada uno de dichos propietarios, y de que éstos deberán retribuirle mediante la fórmula de pago en metálico, contra certificaciones de obra ejecutada, o en su caso mediante anticipos en los términos y condiciones legales, y derramas proporcionadas a las cantidades certificadas para el pago de la restantes cargas y gastos.
En este caso, el pago de la obra urbanizadora se hace en metálico, de forma que los propietarios satisfacen la labor urbanizadora, gestionada por el Urbanizador, no con suelo, sino en dinero, que debería haberse hecho efectivo a través de las cuotas de urbanización.
2).- En este sentido, la administración dice que: 'e l beneficio industrial del agente Urbanizador, está indefectiblemente ligado a la ejecución efectiva de la actuación programada, sin que pueda reclamarse como lucro cesante ' 3).- Pero esto no es suficiente. La proposición de que el lucro esta vinculado a una actividad, es demasiado genérica y no explica la singularidad del caso. Porque aunque eso es cierto; ello no obstante ese lucro no ha podido alcanzarse en virtud de un comportamiento imputable a la administración, calificado de antijurídico.
4).- En el supuesto de autos, el urbanizador, (si la administración no hubiera cometido errores imputables que determinan la antijuricidad en los términos expuestos), hubiera obtenido un beneficio derivado de la ejecución de la obra urbanizadora.
5).- En el caso de autos, el beneficio esperado, está racionalmente calculado y justificado en la Proposición, al decir que: El beneficio empresarial del urbanizador por la promoción de la actuación y sus gastos de gestión por ella.
En este sentido hemos de señalar que se ha previsto que el urbanizador percibirá 6% en concepto de gastos de gestión, de la promoción de la actuación siempre calculado sobre el costo de las obras de urbanización, recibiendo otro 3 % o en concepto de beneficio empresarial, calculados ambos conceptos sobre el presupuesto de ejecución por contrata, única y exclusivamente.
6).- En la mencionada proposición se fija, en función de lo dicho, como beneficio del urbanizador, un 3 %; que calculado sobre el Presupuesto de Ejecución por Contrata, da la suma de 84.090 € (3% de 2.802.990 €).
SEPTIMO.- El abono de los intereses, procede desde la fecha de esta sentencia, según doctrina del TS Sala 3º de 17 de mayo de 2012 .
En el supuesto de autos existe controversia y consiguientemente, contradicción real y efectiva, no solo respecto de la cuantía, también respecto de la procedencia de la indemnización; de manera que ha sido precisa esta sentencia, para clarificar el ámbito de lo indemnizatorio y su entidad. Los intereses, al tipo legal, proceden desde la fecha de hoy.
Octavo.- Todo ello determina la estimación del recurso; condenando a la administración a que abone a la actora la suma de 246.185 €; con sus intereses desde la fecha de hoy; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 603/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº María del Carmen Navarro Ballester, en nombre y representación de la entidad 'Proyesva SLU', asistido por el letrado D. María Luisa Ribera Pont; contra la Sentencia nº 118/15, de 14 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 485/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre responsabilidad patrimonial, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.b).- Revocar la sentencia dictada.
c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra los actos recurridos; anulándolos y condenando a la administración a que abone a la actora la suma de 246.185 €; con sus intereses, al tipo legal, desde la fecha de hoy.
d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

