Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 618/2014 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Núm. Cendoj: 46250330012017100627
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5602
Núm. Roj: STSJ CV 5602/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 618/2014
SENTENCIA n.º 641
En Valencia, a veintiuno de julio de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por el Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando como
Presidente, el Ilmo. Sr. D. Edilberto José Narbón Laínez, el Ilmo. Sr. D. Javier López y el Ilmo. Sr. D. Pablo de
la Rubia Comos, tramitado como rollo de apelación número 618/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Valencia, de 1 de septiembre de 2014 , dictada
en el Procedimiento Ordinario 561/2012.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante, ARRENDAMIENTOS GOIZUELVI SL, representada
por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ramón Antonio Biforcos y asistida por la Sra. Letrada Dña.
Inmaculada Sancho Cogollos; y b) como apelada el Ayuntamiento de Valencia representado por el Sr.
Procurador de los Tribunales D. Juan Salavert Escalera y asistido por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de
Valencia, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Pablo de la Rubia Comos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 4 de Valencia , que fallaba: '1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ARRENDAMIENTOS GOIZUELVI S.L, contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de fecha 22 de junio de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición contra Resolución de 5 de marzo de 2012 dictada en expediente de restauración de la legalidad urbanística, que se confirman por ser conformes a Derecho.
2.- Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados Valencia de 25 de septiembre de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el 6 de octubre de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2014.
CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega la caducidad del expediente administrativo, la estimación de la legalización de las obras por silencio administrativo positivo, así como que la orden de demolición del Ayuntamiento no especifica qué obras hay que demoler, sin que pueda ordenarse la demolición de obras autorizadas por una licencia municipal.
La administración demandada alega que no procede entrar a consideraciones selectivas relativas a la impugnación de actos firmes y consentidos, por lo que deberá desestimarse las alegaciones contrarias al respecto.
Alega que no cabe otorgar por silencio administrativo positivo la licencia solicitada, puesto que las obras vulneran las Normas del Plan General y del PERI, tal y como resulta del informe técnico obrante en los folios 60 y 61 del expediente administrativo.
SEGUNDO.- La revisión del expediente administrativo pone de manifiesto los siguientes hechos: 1.- En el folio 2 del expediente administrativo obra la solicitud de obras para la reforma de edificaciones existentes, con entrada en el Ayuntamiento de Valencia el 10 de diciembre de 2007, y en el que el tipo de obra a ejecutar es reforma interior de vivienda existente, y en el folio 6, con la misma fecha de entrada, una solicitud de obras sometidas a la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, en la que también se indica que estamos ante una rehabilitación de una vivienda.
2.- Tras denuncia vecinal se gira visita de inspección, en la que se describen -folio 12- las obras que se están realizando.
3.- En el folio 13 consta que la licencia de obras menores concedida a la entidad ahora apelante el 30 de marzo de 2007, que autorizaba la realización de obras menores de acondicionamiento interior de vivienda, consistente en sustitución de solados y alicatados en baño.
4.- En el folio 18 del expediente administrativo obra el requerimiento dirigido por el Ayuntamiento a la parte apelante, con fecha de salida de 5 de junio de 2007, en el que se le solicita para que en el plazo de diez días aduzca la concordancia de las obras en ejecución con la licencia concedida.
5.- Con fecha 27 de junio de 2007 se presenta por la ahora apelante copia de la ampliación de la licencia de obras solicitada -folios 20 y siguientes- y en la que se indica que las obras a realizar son ampliación de la instalación eléctrica y mejora de la existente, cambios de ventanas y cristales, retirada y colocación de nuevo suelos en terraza exterior y colocación de cerramiento en terraza exterior totalmente desmontable, retirada y colocación de suelo en cocina y en toda la planta.
6.- En el folio 30 del expediente administrativo consta una diligencia del Servicio de Gestión del Centro Histórico de 20 de septiembre de 2007 en el que se manifiesta que consultado telefónicamente con la Junta Municipal de Ciutat Vella, no se ha concedido la ampliación de licencia.
7.- En el folio 32 obra un informe técnico municipal en el que se pone de manifiesto que las obras han finalizado, y que además se han realizado otras a las anteriormente puestas de manifiesto, fechado el 26 de septiembre de 2007.
8.- Por decreto de 28 de septiembre de 2007 se inicia procedimento de restablecimiento de la legalidad urbanística -folio 37-.
9.-En el folio 46 obra una solicitud de la parte apelante, de agosto de 2008, aportando documentación requerida por el Ayuntamiento con el fin de regularizar las obras.
10.- En los folios 60 a 62 figura un informe técnico municipal en el que indica que las deficiencias observadas impiden conceder la licencia de obras solicitada, fechado el 23 de febrero de 2009.
10.- El 5 de marzo de 2009 se le requiere para que subsane las deficiencias observadas -folio 66-.
11.- El 10 de junio de 2011 se acuerda la denegación de la legalización y la demolición de las obras realizadas, consistentes en 'Reforma interior, sin cambio de uso, con modificación de distribución, sustitución de instalaciones y acabados. Cubrimiento de terraza mediante la adición de un volumen externo. Sustitución de la carpintería exterior por una de PVC blanco, no manteniendo la tipología original del edificio protegido nivel 2, ni en cuanto material, ni por el despiece, y modificación de la altura de la cubierta del edificio- -folios 84 a 86-. Dicho acto es notificado al apelante el 8 de julio de 2011 -folio 90-.
12.- En el folio 108 consta un informe técnico municipal de 25 de octubre de 2011 en el que se indica que no se ha cumplido la resolución de 10 de junio de 2011 antes citada, y que se están realizando nuevas obras.
13.- Mediante resolución del Ayuntamiento de Valencia de 5 de marzo de 2012 se impone la primera multa coercitiva -folios 140 y 141-, notificada a la parte ahora apelante el 21 de marzo de 2012 -folio 144-.
14.- En los folios 149 y siguientes del expediente administrativo obra la solicitud de revisión por nulidad de la resolución del Ayuntamiento de 10 de junio de 2011 presentada por la parte apelante el 24 de febrero de 2012, al no haberse observado el procedimiento legalmente establecido, así como recurso de reposición contra la multa coercitiva.
15.- Ambas pretensiones son desestimadas mendiante Resolución del Ayuntamiento de 22 de junio de 2012 y 19 de julio de 2012.
16.- Con fecha de 24 de septiembre de 2012 se emite un nuevo informe de Inspección, en el que se informa que las obras no se han demolido -folio 206-.
17.- Posteriormente, aunque no obra en el expediente administrativo pero sí en autos, se dicta resolución administrativa de 30 de noviembre de 2012 que impone segunda multa coercitiva, admitiéndose la ampliación del recurso contencioso administrativo mediante auto de 6 de marzo de 2013.
TERCERO.- A la luz de los citados hechos, de las alegaciones de las partes, y del expediente administrativo, lo primero que ha de ponerse de manifiesto, como también realiza en su sentencia la juez de instancia, es que si bien los actos administrativos inadmiten a trámite la revisión de oficio solicitada y desestiman el recurso de reposición interpuesto contra la primera y segunda multa coercitiva, lo cierto es que la parte actora-apelante no introduce ningún motivo de impugnación dirigido a estos actos, sino que con ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto contra ellos realiza alegaciones sobre la orden de demolición.
Sin embargo, como dice la sentencia de instancia, la aludida orden de demolición no fue recurrida, por lo que quedó firme y consentida, de modo que la alegada caducidad del expediente administrativo ha considerarse extemporánea.
En todo caso, y también como se dice en la sentencia, este motivo de impugnación tampoco podría estimarse, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227 de la LUV no transcurrieron más de seis meses entre la denegación de la licencia solicitada y la orden de restablecimiento. Por el contrario, en el presente supuesto, se acordaron ambas resoluciones en el mismo acto administrativo de 10 de junio de 2011.
No cabe aceptar el argumento de la parte actora de que el referido plazo se debe contar desde que transcurrió el plazo para resolver la solicitud de la licencia, pues en este caso no estamos ante un acto administrativo -silencio administrativo negativo- sino ante una ficción jurídica que hubiera permitido a la parte actora, si entendía que la denegación de la licencia -de forma presunta- era contraria a derecho, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, tampoco cabe entender otorgada la licencia por silencio administrativo positivo, puesto que el informe técnico obrante en los folios 60 a 62 acredita la infracción de la legalidad urbanística, de modo que como también dice la sentencia apelada no cabe entender concedida la referida licencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 196 de la LUV .
El último motivo de impugnación del recurso de apelación se alega por primera vez en este recurso, por lo que sólo por este motivo cabría desestimar el referido motivo. No obstante, lo cierto es que también procede desestimarlo, pues en la orden de demolición se especifican las obras a demoler: Reforma interior, sin cambio de uso, con modificación de distribución, sustitución de instalaciones y acabados. Cubrimiento de terraza mediante la adición de un volumen externo. Sustitución de la carpintería exterior por una de PVC blanco, no manteniendo la tipología original del edificio protegido nivel 2, ni en cuanto material, ni por el despiece, y modificación de la altura de la cubierta del edificio, por lo que no cabe estimar la alegación consistente en que no especifica qué obras hay que demoler.
Por otro lado, no se observa que con la referida orden de demolición se hayan de demoler las obras autorizadas en virtud de licencia de 30 de marzo de 2007, que únicamente autorizaba la realización de obras menores de acondicionamiento interior de vivienda, consistente en sustitución de solados y alicatados en baño.
Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento de Valencia, más el IVA correspondiente.
Visto cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 618/14 interpuesto por ARRENDAMIENTOS GOIZUELVI SL, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ramón Antonio Biforcos y asistida por la Sra. Letrada Dña. Inmaculada Sancho Cogollos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Valencia, de 1 de septiembre de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 561/2012, que confirmamos.Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, más el IVA correspondiente.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe. e éste, doy fe.
