Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 637/2014 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO

Núm. Cendoj: 46250330012017100628

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5603

Núm. Roj: STSJ CV 5603/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 637/2014
SENTENCIA nº 643
En Valencia, a veintiuno de julio de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por el Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando como
Presidente, el Ilmo. Sr. D. Edilberto José Narbón Laínez, el Ilmo. Sr. D. Javier López y el Ilmo. Sr. D. Pablo de
la Rubia Comos, tramitado como rollo de apelación número 637/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 9 de Valencia, de 29 de abril de 2014 , dictada en el
Procedimiento Ordinario 103/2012, aclarada mediante Auto de 20 de junio de 2014.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante METROVACESA S.A representada por la Sra.
Procuradora de los Tribunales Dña. Purificación Giner López y asistida por el Sr. Letrado D. José Cardona
Baixauli; y b) como apelada el Ayuntamiento de Torrente representado y asistido por la Sra. Letrada Dña.
María Pilar Guillen Zaragoza, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Pablo de la Rubia Comos.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 9 de Valencia , que fallaba: 1º.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por METROVACESA, S.A , frente a la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Torrent de 05/12/2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 22/07/2011 por el que se desestima la retasación de cargas del sector 10 del PGOU de Torrent, anular también en parte las resoluciones recurridas, en los términos siguientes a) Aprobar la revisión de precios para el periodo comprendido entre el 20/05/2004 y el 22/07/2004, revisión que habrá de realizarse de la forma establecida en el art. 104 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

b) Aprobar la retasación de cargas de urbanización solicitada en relación con las partidas correspondientes al cambio de electrificación de las viviendas y aumento de número de acometidas domiciliarias de saneamiento.

c) Rechazar el resto de pedimentos de la demanda.

2º.- No efectuar expresa imposición de costas'.

Dicha Sentencia fue aclarada mediante Auto de 20 de junio de 2014 que resolvía: ' HA LUGAR A LA ACLARACIÓN/RECTIFICACIÓN SOLICITADA.

Y concretamente, el apartado a) del fallo de la sentencia, se rectifica quedando de la siguiente forma: 'a) Aprobar la revisión de precios para el periodo comprendido entre el 20-5-2004 y el 16-12-2004, revisión que habrá de realizarse de la forma establecida en el art. 104 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio...'

SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados Valencia de 18 de julio de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.



TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el 3 de octubre de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2014.



CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante alega la incorrecta apreciación de las fechas de inicio y final del periodo de cálculo de la revisión de precios. Y ello porque considera acreditado que el día 20 de mayo de 2004 no se presentó una nueva proposición jurídico económica, como si se hubiese reiniciado el procedimiento de aprobación del Programa. El 20 de mayo 2004 ya se había aprobado el PAI y adjudicado la condición de Agente Urbanizador, sometiendo dicha aprobación a la adaptación de la proposición económica presentada.

De modo que dicha adaptación obedece a los informes emitidos por los servicios técnicos y no se concretó en la formulación de nuevos precios unitarios, sino en la incorporación de mayores mediciones o unidades de obras nuevas no contempladas inicialmente en el proyecto de urbanización presentado a trámite. De modo que aunque el importe total de cargas hubiere variado como consecuencia de la adaptación, los precios unitarios y los costes de materias primas considerados en la proposición jurídico-económica finalmente aprobada por el Ayuntamiento de Torrente son los vigentes al tiempo de presentar la proposición jurídico económica el 24 de julio de 2003, fecha en que debe tomarse como referencia a efectos de la revisión de precios.

Alega que la sentencia contraviene frontalmente las determinaciones de la Ley Urbanística Valenciana, del Reglamento que la desarrolla y de la Legislación básica estatal en materia de contratos de las Administraciones Públicas, al considerar que el Agente Urbanizador puede presentar dos proposiciones jurídico económicas.

Y alega que la fecha final es el 18 de diciembre de 2006, fecha en la que el Agente Urbanizador obtiene la plena disponibilidad de los terrenos, puesto que la revisión de precios afecta a los precios de la obra de urbanización, por lo que la fecha de término es la que permite la iniciación de las obras, sin que el resto de actividades intermedias sean relevantes a estos efectos.

Sobre la retasación de cargas alega que el acto administrativo es inmotivado, y que infringe lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , al incumplir el Ayuntamiento el deber de requerir al interesado para que subsane los defectos y omisiones en que pudiera haber incurrido en la instancia. Si los defectos o carencias probatorias que se imputan existieran, el Ayuntamiento debería haber requerido a la entidad actora para que procediera a su subsanación, lo que no ha ocurrido, y así lo ha ratificado el técnico Director de las Obras en el acto de celebración de la prueba testifical pericial.

La parte apelada alega que no hay un juicio crítico de la sentencia en el recurso de apelación interpuesto.

Sobre la revisión de precios invoca los argumentos esgrimidos en la sentencia, que entiende son conformes a derecho.

Y en cuanto a la retasación de cargas también se remite a lo resuelto en sentencia.



SEGUNDO.- La resolución de las cuestiones planteadas en la presente apelación exige precisar los hechos relevantes sobre los que las partes, por otra parte, han coincidido: 1.- El acta de protocolización de la Alternativa Técnica del Programa de Actuación Integrada y la Proposición Jurídico Económica fue presentada el 24 de julio de 2003; 2.- El Proyecto de Urbanización junto con la proposición jurídico económica fueron aprobados por el Ayuntamiento el 5 de abril de 2004, adjudicando la condición de Agente Urbanizador a la actora, supeditando dicha aprobación a la adaptación de la proposición jurídico económica a las modificaciones introducidas en el Acuerdo de Aprobación del Programa de Actuación Integrada; 3.- Metrovacesa SA. Presentó la proposición jurídico económica adaptada el 20 de mayo de 2004; 4.- El Convenio Urbanístico para la ejecución del programa fue suscrito entre METROVACESA SA y el Ayuntamiento de Torrente el 22 de julio de 2004; 5.- El Proyecto de Reparcelación Forzosa fue presentado a trámite el 16 de diciembre de 2004, acompañado de la pertinente certificación registral de dominio y cargas para su sometimiento a información pública; 6.- En mayo de 2005 METROVACESA SA aporta nueva certificación registral que actualiza los datos de las fincas afectadas por la reparcelación y sus titulares; 7.- El Proyecto de Reparcelación Forzosa fue aprobado por Decreto 1547/06, de 3 de julio de 2006.

8.- La firmeza en vía administrativa del Proyecto de Reparcelación Forzosa fue declarada por Decreto 3040/2006, de 18 de diciembre.



TERCERO.- En materia de revisión de precios la cuestión en la presente apelación ha quedado reducida a la determinación del 'dies a quo' y del 'dies ad quem'.

El artículo 389 del ROGTU establece como causa de la retasación de cargas: 'El transcurso de dos años desde la presentación de la Proposición Jurídico-Económica sin que se haya iniciado la ejecución del Programa por motivos no imputables al Urbanizador. En este caso, la revisión de precios tendrá lugar automáticamente, con aplicación de lo dispuesto en el art. 104 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio'.

Tal y como resulta de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, la parte actora sostiene que el día 20 de mayo de 2004 no se presentó una nueva proposición jurídico económica, sino que en dicha fecha ya se había aprobado el PAI y adjudicado la condición de Agente Urbanizador -lo que tuvo lugar el 5 de abril de 2004-, sometiendo dicha aprobación a la adaptación de la proposición económica presentada.

Sobre esta cuestión procede ratificar la decisión de la juez de instancia, la cual indica en su sentencia -en relación a los mismos argumentos que contiende ahora el recurso de apelación- que se considera prevalente el criterio de la Administración, pues tanto desde el punto de vista de los conceptos que integra la obra (unos son nuevos, otros desaparecen, y otros se modifican), como de la valoración económica por partidas de la misma, no se advierte que se trate de una mera adaptación, sino de una Proposición Jurídico Económica suficientemente distinta como para considerar que esa es sobre la que se vincula el Agente Urbanizador y que, por ello es la que ha de servir a efectos de preservar el equilibrio económico al que responde el precepto de referencia.

El aludido razonamiento tampoco se estima vulnerador de la normativa que cita la parte apelante sobre la imposibilidad de presentar dos proposiciones, pues estamos ante una única proposición que fue aprobada definitivamente el 20 de mayo de 2004, y ello al cumplir el agente urbanizador con los requerimientos a los que fue sometido.

Sobre el dies ad quem procede en cambio estimar el recurso de apelación. La Sentencia de instancia mantiene que la fecha que se ha de tener en cuenta es la de 16 de diciembre de 2004 al entender que la presentación del Proyecto de Reparcelación ya supone un acto de ejecución del Programa. Sin embargo, esta Sala conincide con el criterio mantenido por la parte apelante de que es con la firmeza del Proyecto de Reparcelación -lo que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2006- cuando en teoría se pueden iniciar las obras, fecha en la que el desequilibrio que la revisión de precios trata de corregir se produce, pues es el momento en el que el contratista soporta el precio real.



CUARTO.- Procede ahora analizar la retasación de cargas solicitada y basada en la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de redacción de la misma - artículo 168 de la LUV -.

La citada cuestión ha quedado reducida, en la terminología utilizada en el informe técnico de 22 de junio de 2010, a las modificaciones solicitadas por la CHJ, a las modificaciones seccion ronda Vedat, a la conexión de tubería de pluviales existente y al adelanto de apertura parcial al tráfico ronda Vedat.

En el citado informe consta que el técnico manifiesta que estamos ante obras que no pudieron ser previstos por el Urbanizador. Sin embargo manifiesta que se deberá presentar un documento refundido, ajustado al informe, que incluya la memoria, presupuesto y planos de la valoración admitida, y en el caso de las modificaciones solicitadas por la CHJ considera además necesario que se aporte el escrito de la CHJ sobre las modificaciones solictadas, y en el caso de adelanto apertura parcial al tráfico ronda Vedat, considera necesario para ofrecer la valoración global que se justifiquen las mediciones del PC052 mod y que se adjunte la factura detalle de los gastos derivados del consumo eléctrico.

El citado informe se pone en conocimiento de la parte ahora apelante -folios 14 y 15 del expediente administrativo- quien realiza alegaciones y presenta informe técnico en el que en relación con lo solicitado sobre las modificaciones de la CHJ considera innecesaria su aportación, y sin que tampoco aporte el resto de documentos solicitadas por el resto de las partidas aludidas.

En consecuencia, se estima debidamente motivada y conforme a derecho la decisión municipal cuando en la resolución de 5 de diciembre de 2011 decide desestimar la retasación de cargas por estos conceptos al entender que no presentó nuevo proyecto de retasación ajustado al contenido de los informes, y por ello procede ratificar la decisión adoptada por la juez de instancia sobre esta cuestión.

Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos.



QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no hay expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , Visto cuanto antecede,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN nº 637/14 interpuesto por METROVACESA S.A representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Purificación Giner López y asistida por el Sr. Letrado D. José Cardona Baixauli, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 9 de Valencia, de 29 de abril de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 103/2012, aclarada mediante Auto de 20 de junio de 2014, que revocamos únicamente en lo relativo al periodo relativo a la revisión de precios, fijando como fecha de presentación de la Proposición Jurídico Económica el 20 de mayo de 2004 y como fecha de ejecución del Programa 18 de diciembre de 2006, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Sin expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe. e éste, doy fe.

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