Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 638/2014 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO

Núm. Cendoj: 46250330012017100610

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5313

Núm. Roj: STSJ CV 5313/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 638/2014
SENTENCIA n.º 644
En Valencia, a veintiuno de julio de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Mariano
Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela y D.
Pablo de la Rubia Comos, tramitado como rollo de apelación número 638/2014, interpuesto contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 4 de Alicante, de 7 de julio de 2014 , dictada
en el Procedimiento Ordinario 400/2012.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA
S.A.U, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont y asistida por
el Sr. Letrado Dña. Tania Fernández Navas; y b) como apelada la Generalidad Valenciana representada y
asistida por el Sr. Letrado de la Generalidad Valenciana y IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U
representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Onofre Marmaneu Laguia y asistida por el Sr. Letrado
D. Juan Carlos del Campo Gomis, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Pablo de la Rubia Comos.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 4 de Alicante , que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora apelante.



SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Alicante de 18 de julio de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.



TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Generalidad Valenciana se presentó con fecha de entrada de 29 de julio de 2014, y por parte de la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U el 9 de septiembre de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2014.



CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante alega que la sentencia no realiza valoración alguna de la prueba documental aportada. Alega que a lo largo del procedimiento ha venido manteniendo que su solución de electrificación para la zona de El Altet tiene para el Sistema Eléctrico un menor coste de la planteada por Iberdrola y por tanto debería ser la empresa a la que se le cedieran las instalaciones de acuerdo con el artículo 45.6 del RD 1955/2000 .

Y ello era así porque ante la previsión de urbanización de varios sectores colindantes a la zona de El Altet, proyectó una solución global de alimentación válida para todos ellos, de manera que con la construcción de unas únicas instalaciones se atenderían 5 sectores.

Frente a ello alega que acredió que Iberdrola para la atención de dichos Sectores planteaba unos puntos de conexión diametralmente opuestos de manera que precisaría construir el doble de infraestructura. Y ello entiende que ha sido acreditado en virtud d ella documental acompañada a la demanda así como la obrante en el expediente administrativo, que no ha sido valorada en Sentencia.

Alega que ya que la sentencia recurrida se limitaba a transcribir la recaída en relación con el Sector AR4, señala que la misma se dictó en base al informe pericial de Iberdrola que parte de un hecho que no es real, y que no es otro que considerar que el AL-7 se aprovechará de las mismas instalaciones que el resto de los sectores, es decir, de una línea con punto de conexión en la ST SALADAS, cuando se ha acreditado mediante la documental elaborada por la propia codemandada, que dicho sector será alimentado desde la SE SANTA POLA. En contra de lo anterior, en este litigio, el informe pericial suscrito por la misma técnica, señala ahora que todos los sectores se alimentarán desde la SE SANTA POLA, en clara contradicción con lo defendido en los litigios tramitados respecto a los Sectores AR4 y AL1.

Por ello entiende que se ha acreditado en el procedimiento judicial y no ha sido valorado por el juzgador, que la propuesta de alimentación de Iberdrola a los sectores de referencia, tiene un coste mucho mayor para el sistema por implicar la construcción de más instalaciones, sin que quepa ahora valorar alternativas diferentes a las existentes en los expedientes administrativos de referencia, tal y como pretende Iberdrola con un escrito adjunto a su informe pericial que data de enero de 2014.

Alega que la Sentencia sustituye el criterio del mínimo coste impuesto expresamente por la normativa, por otros, tales como que a criterio de la perito de parte la solución de Iberdrola es de más calidad. Criterio cuya inobservancia deja en una situación de inseguridad jurídica proscrita por la normativa vigente al administrado, en este caso la distribuidora.

Finalmente alega que tampoco se ha valorado una de las premisas sobre las que la parte actora interpuso el recurso, cual es que la Subestación de Elche titularidad de HCDE y desde la que se alimentarían los sectores de El Altet, incluido el AL7, se encuentra infrautilizada, frente a la saturación de las Subestaciones desde las que prestaría Iberdrola el sumnistro.

La administración demandada alega que la sentencia dictada realiza una correcta valoración de la prueba, coincidiendo también con este criterio la parte codemandada.



SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación exige precisar en primer lugar que la remisión realizada en la Sentencia ahora recurrida en apelación a la Sentencia dictada por otro juzgado no puede aceptarse como criterio para ratificar su decisión, en la medida en que tal y como alega la parte apelante no ha realizado una valoración probatoria de todo lo practicado.

Ahondando en lo dicho, esta Sala es conocedora de que recientemente ha dictado Sentencia en el Recurso de Apelación número 267/2014 desestimando el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Alicante, que a su vez desestimaba el recurso contencioso administrativo interpusesto contra la Resolución de la Dirección General de Energía que resolvía declarar a Iberdrola como empresa distribuidora del Sector AR-4 de El Altet.

Sin embargo, el hecho de que en el presente procedimiento estemos ante una resolución administrativa semejante, y que por ello la prueba practicada haya podido ser parecida, no significa que la solución en todo caso y de forma automática deba ser la misma, y ello por varias razones. En primer lugar porque el Sector al que se refiere esta resolución es distinto a aquel, aquí estamos ante el Sector AL-7 de El Altet. En segundo lugar, porque si bien la prueba practicada en los distintos autos pudo ser semejante -documental e informes periciales-, lo cierto es que en el recurso contencioso administrativo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Alicante únicamente hubo ratificación y aclaración del informe pericial emitido a instancias de Iberdrola.

En el mismo sentido, y ya en sede de apelación, al haberse resuelto el asunto por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Alicante valorando la prueba practicada, a diferencia de lo sucedido en el presente supuesto en el que no se ha valorado, los motivos de impugnación del recurso de apelación no son los mismos, y por lo tanto, la respuesta de la Sala no puede ser una remisión genérica a lo ya dicho en el recurso de apelación número 267/2014 antes citado.

Pues bien, partiendo de estos parámetros, el dictado de la presente sentencia exige valorar la prueba practicada en instancia, y no revisar la valorada por la juzgadora, ya que dicha valoración no se ha producido.

Perto antes de entrar a valorar la prueba practicada, lo que sí procede ratificar es que como ya se dijo en el recurso de apelación 267/2014 la correcta interpretación que del criterio del mínimo coste se ha venido manteniendo jurisprudencialmente es la que expone, entre otras, la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 7 de septiembre de 2012 , y que en definitiva mantiene que el criterio del mínimo coste no se refiere estrictamente a un criterio económico sino que implica valorar la alternativa técnica que suponga un mayor ahorro en recursos para el sector eléctrico en su conjunto, y que incluso la mejor opción para el sistema eléctrico podría ser la que dimensionara adecuadamente las instalaciones previendo ampliaciones o refuerzos futuros lo que supondría un mayor coste económico del proyecto pero un menor coste para el sistema. En definitiva, que la Administración no ha de limitarse a analizar el precio presupuestado para una actuación, sino que debe valorar que empresa ha dado una solución que garantice la calidad y continuidad del suministro a un menor coste.

En el presente supuesto, la decisión del litigio planteado pasa esencialmente por valorar los informes periciales practicados a instancia de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A e Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U, los cuales sí que han sido en el presente procedimiento objeto de ratificación y extensa aclaración.

En el acto de la vista el perito Sr. Jose Antonio explicó que los Sectores de El Altet AR4, AL7 y AL1 están próximos entre sí, lo que no supone un hecho discutido. Manifestó que los estos Sectores tienen próximas distintas Subestaciones. Así, por parte de Iberdrola estaría la Subestación de Saladas 220/20 Kv, y la de Santa Pola 66/20 Kv, mientras que por parte de Hidrocantábrico estaría la Subestación de Elche 220/20 Kv.

También manifestó que la propuesta de Iberdrola obrante en el expediente administrativo para alimentar al Sector AL 7 era la Subestación de Santa Pola 220/20 Kv, construida separada de la antigua Subestación 66/20 Kv. Sin embargo, precisó que la citada Subestación 220/20 Kv no tiene suministro real de transporte, y no puede suministrar, ya que la línea que va a alimentar a la Subestación citada no tiene autorización administrativa.

Por otra parte, también manifestó que la futura Subestación de El Altet a la que también se aludía por Iberdrola para dotar de suministro al Sector AL- 7 está sin ejecutar.

De modo que según la documentación que pudo observar concluyó que los Sectores AL1 y AR4 se podrían sumnistrar desde la Subestación de Saladas, si bien el Sector AL 7 no se podría suministrar ahora mismo, pues tendría que esperar a que se ejecutase la red de transporte hasta la Subestación de Santa Pola 220/20 Kv, y que las obras Subestaciones -tanto la de Saladas como la de Santa Pola 66/20 Kv- no tendrían potencia disponible para alimentar al referido Sector AL 7, de modo que la única solución sería que fuese alimentada por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SA desde la Subestación de Elche.

Procede ahora analizar lo manifestado por la perito Sra. Melisa sobre las cuestiones anteriormente aludidas. En su interrogatorio la citada perito manifestó, a preguntasde la Letrada de la parte actora, que en el año 2010, la propuesta de Iberdrola, que es la sobre la que resuelve el acto administrativo impugnado, era suministrar al Sector AL-7 desde la Subestación de Santa Pola 220/20 Kv, si bien en esas fechas la Subestación de Santa Pola 66/20 Kv ya funcionaba. Reconoció que la Subestación de Santa Pola 220/20 Kv, como ya advirtió el perito de la parte contraria, no está alimentada de la red de transporte, y que ello se debe a que ya no es necesario. También manifestó que la Subestación de El Altet no existe actualmente.

Por lo tanto, admitió que la solución que propone en su informe pericial, ratificado en el acto del juicio, y que consiste en que el suministro del Sector AL-7 se realice desde la Subestación de Santa Pola 66/20 Kv o desde la Subestación de Saladas, no es la que se planteó en el año 2010- admitiendo en consecuencia que aquella solución actualmente no es viable, pues tal y como resulta del interrogatorio de ambos peritos, la Subestación de Santa Pola 220/20 Kv no está alimentada de la red de transporte, mientras que la Subestación de El Altet está sin ejecutar- justificando que esta decisión viene motivada por el hecho de que la Subestación de Santa Pola 66/20 Kv se ha descargado ya que se han instalado nuevas Subestaciones en la Zona, y se han quedado instalaciones libres por la construcción de nuevas instalaciones, por lo que ahora mismo se puede garantizar el suministro desde las referidas instalaciones.

Sin embargo, tal y como alegó la letrada de la parte actora en fase de conclusiones, y reitera en el recurso de apelación, la citada afirmación no ha sido probada en esta sede, puesto que no se concretan cuáles son las nuevas Subestaciones e instalaciones nuevas realizadas, y en qué medida ello ha justificado el cambio de criterio por parte de Iberdrola; pero esencialmente, lo que no se puede ignorar es que estando como estamos ante una jurisdicción revisora, lo cierto es que la decisión de la Administración se basaba en una propuesta que ahora -según la parte codemandada como consecuencia de la evolución en el sector- ha cambiado, y que por lo tanto la Administración no ha podido comparar con la propuesta por parte de Hidrocantábrico.

En definitiva, lo que acredita la prueba practicada, tal y como manifiesta la parte actora en su recurso de apelación, es que la Subestación de 220/20 Kv de Santa Pola de Iberdrola, que consideraba necesaria para alimentar al AL7 por carecer de capacidad suficiente la existente en dicha fecha de 66/20 Kv era inviable, pues no consta que se haya obtenido la autorización para la construcción del desarrollo de la red de transporte necesario para que se pusiera en servicio, y que por lo tanto la propuesta realizada en su momento por Iberdrola no iba a ser ejecutada.

La solución ahora propuesta por Iberdrola, en consecuencia, contradice la que en su día propuso ante la Administración, y no justifica las nuevas circunstancias de su decisión, sin que como se ha dicho, la nueva propuesta haya sido sometida a la consideración y examen de la Administración, por lo que no puede prevalecer frente a la propuesta que en su día realizó la entidad actora.

Frente a ello no puede prevalecer el argumento de que debería primar la solución global propuesta por Iberdrola, dada la proximidad de los sectores entre sí, y dadas las infraestruturas de las que dispone en la zona, pues tal y como dijo el perito propuesto a instancias de la parte actora, la solución global sería la procedente si fuese posible técnicamente, lo que no se ha probado en sede judicial, y ni siquiera se ha invocado ante la Administración, al proponerse ahora una solución distinta a la examinada en vía administrativa.

Junto a ello se ha de tener en cuenta que ambos peritos manifestaron que la proposición realizada por la ahora entidad actora cumple con la normativa existente, por lo que en virtud de todo lo expuesto, y dado que la única proposición viable en vía administrativa era la de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A, es por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Energía de 6 de febrero de 2012, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de junio de 2011 del Jefe del Servicio Territorial de Energía de Alicante, anulando los actos administrativos citados, declarando que Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U debe ser la empresa distribuidora del Sector AL-7 de El Altet.



TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada al haber sido estimado el recurso, si bien se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada, que se limitan a 700 € por todos los conceptos, más el IVA correspondiente.

Visto cuanto antecede,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 638/14 interpuesto por HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont y asistida por el Sr. Letrado Dña. Tania Fernández Navas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Alicante, de 7 de julio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 400/2012, que revocamos, ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora y apelante contra la Resolución de la Dirección General de la Energía de 6 de febrero de 2012, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de junio de 2011 del Jefe del Servicio Territorial de Energía de Alicante, ANULANDO los actos administrativos citados, declarando que Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U debe ser la empresa distribuidora del Sector AL-7 de El Altet.

No procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso, se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada, que se limitan a 700 € por todos los conceptos, más el IVA correspondiente.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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