Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 677/2014 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Núm. Cendoj: 46250330012017100708
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6023
Núm. Roj: STSJ CV 6023/2017
Encabezamiento
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 677/2014
SENTENCIA n.º 724
En Valencia, a veintidos de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela
y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 9 de Valencia, de 31 de julio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 539/2011.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante URBANIZACIONES SAN SEBASTIÁN S.L
representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio García-Reyes Comino y asistida por el
Sr. Letrado D. Salvador Bañuls Pastor; y b) como apelada el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna
representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Antonio Peiró Guinot y asistido por el Sr. Letrado
D. José Antonio Peiró Barrón, compareciendo como codemandada la Comunidad de Propietarios ' PLAYA000
' representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Mª Ribera Ripoll y asistida por el Sr.
Letrado D. Raúl Burgos Mancha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos, con base en los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 9 de Valencia , que fallaba: '1º DESESTIMAR en parte el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por URBANIZACIONES SAN SEBASTIÁN, S.L ,, frente a la frente resolución de 27/05/2011 del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación de la solicitud del Programa de Actuación Integrada del sector SARDINA 2º No imponer costas'.
SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia de 22 de septiembre de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el 24 de octubre de 2014 por el Ayuntamiento demandado y en la misma fecha por la parte codemandada, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2014.
CUARTO.- Recibidos los autos, y tras la práctica de la prueba admitida en apelación y las correspondientes alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega que si bien está de acuerdo con los principios que recoge la sentencia apelada, y que alude en el motivo segundo de su apelación, sin embargo, impugna la decisión adoptada en la aludida sentencia consistente en que los retrasos y la inactividad que vienen soportando los afectados desde el año 2002 no son responsabilidad del Ayuntamiento.
Alega que la sentencia obvia todo lo sucedido entre el año 2002 y el año 2007, pues si el Programa se aprobó el 1 de julio de 2002 , no entiende por qué se ha de comenzar a considerarse si existió o no responsabilidad del Ayuntamiento sólo desde el 10 de diciembre de 2007, máxime cuando la sentencia entiende que los cambios en el sistema de gestión 'no suponen una nueva programación que exija reiniciar todo el procedimiento'. Si eso es así, ya sólo entre la aprobación el 1 de julio de 2002 y el cambio de forma de gestión el 10 de diciembre de 2007 se había sobrepasado el plazo de 5 años establecido en el artículo 29.5 de la LRAU para la ejecución de los Programas de Actuación Integrada.
Alega que los cambios de gestión son la consecuencia de la inactividad municipal.
Muestra también su disconformidad con el criterio de la juez de instancia sobre la complejidad de las obras como causa justificativa de la exclusión de la caducidad, pues no estamos ante obras de nueva urbanización que supongan transformar por ejemplo un terreno agrícola en uno urbano, sino que se trataba de completar la urbanización e infraestructuras que ya en su día la entidad actora realizó.
Y en cuanto a los 'imponderables derivados de la tramitación administrativa' a los que alude la sentencia, entiende que esta decisión choca con la interpretación favorable a la caducidad, que precisamente para evitar abusos como el que viene produciéndose en este asunto, viene aplicando el Tribunal Supremo en sentencias como la que cita la propia sentencia apelada.
Finalmente alega que no se ha previsto partida presupuestaria alguna para llevar a cabo la urbanización que no fuera contando con las propias cuotas, algo expresamente prohibido por la legislación valenciana tras la derogación de la LRAU.
La parte demandada alega que tal y como recoge la sentencia de instancia los cambios de forma de gestión del PAI respondieron a cuestiones no imputables al Ayuntamiento o a los Agentes Urbanizadores.
Alega que no concurren los presupuestos para acordar la caducidad al que aluden los artículos 29.5 y 29.10 de la LRAU. Sobre esta cuestión, alega que la caducidad podría ser, a lo sumo, predicable en cuanto a la adjudicación de un PAI, pero no en lo concerniente al PAI en sí mismo considerado como instrumento de gestión, de modo que en puridad, este precepto no debe aplicarse a procedimientos de gestión directa.
Alega también que se habrían producido sendas prórrogas fácticas que impedirían declarar la caducidad expresa del PAI 'La Sardina'. Además, ni la caducidad ha sido apreciada y declarada por la Administración, ni los incumplimientos de los plazos de ejecución son directamente imputables a los urbanizadores, por lo que no concurren los presupuestos exigibles para declarar la caducidad expresa del PAI 'La Sardina'.
Reitera que la sentencia acierta al acoger su tesis de que acordar la caducidad del PAI constituiría la medida más gravosa de las previstas en la Ley, y finalmente alega que como ha manifestado la Sentencia de instancia y como no ha desvirtuado la recurrente, la viabilidad económica de la urbanización ni está en riesgo, ni puede discutirse en este instante, ni mucho menos en relación con la solicitud de declaración expresa de caducidad del PAI.
La entidad codemandada alega que la caducidad contemplada en la Ley 30/1992 nada tiene que ver con la caducidad contemplada en el artículo 29.10 de la LRAU, ni en cuanto a sus presupuestos y motivaciones, ni en cuanto a sus efectos.
Alega que no cabe aplicar a un PAI por gestión directa el instituto de la caducidad prevista en la norma exclusivamente par los PAIS por gestión indirecta, ni siquiera por aplicación analógica. Alega también que si la caducidad del Programa sólo resulta de aplicación a los ejecutados mediante gestión indirecta, a los efectos de la caducidad, sólo podría tomarse en consideración el periodo en que estuvo vigente este sistema de ejecución.
En todo caso considera que la sentencia acierta cuando dice que los cambios de gestión producidos estaban justificados. Alega que no es cierto que la juzgadora haya obviado el periodo 2002 a 2007, y con respecto al cambio de sistema de gestión que se produce en el año 2007, la juzgadora considera acertados los argumentos ofrecidos por el Ayuntamiento en la resolución recurrida.
En lo demás coincide sustanciamente con las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Los hechos sobre los que ha de resolverse en el presente procedimiento, que se recogen tanto en el expediente administrativo como en la propia sentencia y sobre los que no existe controversia - aunque sí respecto a su valoración-, son los siguientes: 1.- El Plan Parcial de Ordenación del sector Residencial La Sardina fue aprobado derfinitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia en sesión celebrada el día 29 de abril de 1986. Posteriormente, este Plan Parcial tuvo dos modificaciones, que fueron definitivamente aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de la Provincia en sesiones celebradas los días 25 de julio de 1991 -modificación número 1- y 30 de junio de 1998 -modificación número 2-.
2.- Para dar cumplimiento a las previsiones del citado planeamiento, el Programa de desarrollo de la Actuación Integrada comprensiva del sector residencial indicado fue aprobado definitivamente por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna adoptado en sesión celebrada el día 1 de julio de 2002, que preveía desarrollar el Programa por gestión directa.
3.- Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2004 la Comunidad de Propietarios Urbanización PLAYA000 solicitó de la Corporación el cambio de sistema de gestión, de directa a indirecta. La indicada petición fue estimada por acuerdo del Pleno celebrada el día 13 de diciembre de 2004.
4.- Posteriormente, en virtud de acuerdo plenario adoptado en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 2007, se decide modificar el sistema de gestión, optando de nuevo por la gestión directa del progrma.
5.- El Proyecto de Urbanización promovido por el Ayuntamiento para desarrollar el Programa de Actuación Integrada, así como la cuenta de liquidación provisional de las cuotas de urbanización se sometieron a exposición pública por Resolución de 28 de julio de 2009.
6.- En el periodo de exposición pública se presentó por la entidad ahora demandante alegaciones, con fecha de entrada de 24 de septiembre de 2009, en la que entre otros extremos alegaba la caducidad del Programa.
7.- Por Resolución de Alcaldía de 10 de diciembre de 2009 el Ayuntamiento de Tavernes decretó la suspensión del procedimiento de aprobación del Proyecto de Urbanización del sector residencial La Sardina, así como de la Cuenta de Liquidación Provisional de las cuotas de urbanización de este sector.
8.- El día 9 de diciembre de 2010 el Ayuntamiento resuelve desestimar la solicitud de declaración expresa de caducidad del programa formulado por la entidad ahora demandante y apelante, levantando la suspensión acordada y ordenar la continuación del expediente que se instruye para aprobar el Proyecto de Urbanización, así como la cuenta de liquidación provisional de cuotas de urbanización que acompaña a esta Proyecto.
9.- Contra dicho acuerdo la parte actora y apelante interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por Acuerdo del Pleno de 9 de mayo de 2011, siendo contra estos actos contra los que se siguió el recurso contencioso administrativo resueltos por la sentencia que ahora es objeto de apelación.
TERCERO.- Tal y como dice la parte apelante en su recurso de apelación, el objeto del recurso era que se reconociera la caducidad del Programa de Actuación Integrada aprobado definitivamente el 1 de julio de 2002.
Sobre la base de los indicados hechos la parte actora y apelante sostiene, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.5 en relación con el artículo 29.10, ambos de la LRAU, procedía tal declaración, y ello al entender que concurren los tres requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar tal caducidad, y que cita en su demanda: que haya transcurrido el plazo establecido en el Programa, que se constate el incumplimiento de los indicados plazos por causa directamente imputable al Urbanizador, y que así haya sido apreciado y declarado por la Administración.
La juzgadora de instancia, tras resumir las alegaciones de las partes, procede a examinar la pretensión de caducidad, con la cita de los preceptos - artículo 42 de la Ley 30/1992 , 29.10, 29.5 y 30.c) de la LRAU- y de la jurisprudencia que estima relevantes, para acabar concluyendo que es posible la aplicación de la caducidad a los procedimientos seguidos por gestión directa, por lo que a continuación procede a examinar si el retraso en la ejecución se produjo por causas no imputables a la Administración.
La citada conclusión -la aplicación de la caducidad a los procedimientos seguidos por gestión directa- la alcanza con cita de una Sentencia dictada por esta misma Sala, númeroo 139/2013, de 30 de diciembre , que en un supuesto de gestión directa, entiende aplicable la caducidad prevista en el citado artículo 29.10 de la entonces vigente Ley Reguladora de la Actividad Urbanística .
Sin embargo, tras el análisis del articulado y de la jurisprudencia citada, así como de las alegaciones de las partes, esta Sección no comparte aquella interpretación, y por el contrario estima que no existe cobertura normativa para la aplicación del instituto de la caducidad en los términos que indica la sentencia de instancia.
Como sostienen las partes apeladadas, el artículo 29.10 de la LRAU en el que la actora sustenta su petición de caducidad, se refería a las 'relaciones entre el adjudicatario particular y la Administración', y por lo tanto, la regulación de la caducidad que contempla se refiere a los Programas de gestión indirecta, y no a los Programas desarrollados por gestión directa.
Por otra parte, el citado precepto establece, y así lo recoge la Sentencia apelada que ' (...) El incumplimiento del plazo de ejecución de un programa determinará, salvo prórroga justificada en causa de interés público, la caducidad de la adjudicación (...)' , de modo que como también dicen las partes apeladas, la alusión a ese plazo no se considera que se refiera al propio Programa sino de la adjudicación, como expresamente dice el precepto.
Sin embargo, en el presente supuesto no ha habido adjudicación, puesto que el sistema elegido para la ejecución del Programa es la gestión directa, de modo que en este caso no cabría hablar de caducidad de la adjudicación, con los efectos que podrían derivarse en cumplimiento de lo previsto por el artículo 29.10 de la LRAU.
Por otra parte, tampoco se consideran aplicables los artículos de la entonces vigente Ley 30/1992 - artículos 42 y 44 - que se citan en la Sentencia, los cuales se refieren a la caducidad de los procedimientos en que no se ha dictado resolución expresa en determinados plazos, lo que no acontece en el presente supuesto.
No obstante lo anterior, y aun siguiendo la tesis de la juzgadora de instancia, no procedería estimar el recurso de apelación, y ello por cuanto esta Sala comparte la valoración que realiza en el sentido de que no cabe apreciar la caducidad solicitada al entender que no basta el transcurso del tiempo, sino que en todo caso el transcurso del plazo establecido debería ser por causas imputables a la Administración que no aprecia, con cita de diversas sentencias de esta Sala, como la 1246/2005, de 4 de noviembre y 740/2009, de 25 de mayo , entre otras, que al aludir a la gestión indirecta manifiestan que 'para la eficacia de la caducidad no basta el simple transcurso del tiempo a que viene vinculada la ejecución del Programa, sino que ha de ser apreciada y declarada por la Administración. Es además preciso, en tales términos, que se aprecie que el incumplimiento de los indicados plazos sea directamente imputable al Urbanizador'.
Pues bien, en el presente caso, estamos ante dos cambios de sistemas de gestión.
Así, tras la aprobación del PAI en el año 2002, el 5 de octubre de 2004 la Comunidad de Propietarios Urbanización PLAYA000 solicitó de la Corporación el cambio de sistema de gestión, de directa a indirecta, siendo estimada la indicada petición por acuerdo del Pleno celebrada el día 13 de diciembre de 2004. Por lo tanto, el primer cambio en el sistema de gestión obedeció a la petición de los propietarios afectados. Este primer cambio, en contra de lo que se sostiene en el recurso apelación, sí que se valora por la juez de instancia, que en la penúltima página de la sentencia utiliza esa misma expresión para entender que el cambio estaba justificado.
Y tampoco cabe imputar a la Administración la decisión de cambiar de nuevo el sistema de gestión en diciembre de 2007, y ello por cuanto no se ha probado que hubiera algún candidato a Agente Urbanizador, de modo que el cambio de gestión está plenamente justificado en la necesidad de ultimar la urbanización, como también dice la juez de instancia.
En consecuencia, no se estima que los cambios del sistema se debieran a la inactividad municipal.
Por otro lado, las críticas que se contienen en el recurso de apelación sobre las afirmaciones realizadas por la juzgadora de instancia referidas a la 'complejidad de las obras' y los 'imponderables derivados de la tramitación administrativa' no desautorizan la esencia del argumento utilizado en la sentencia para entender que el retraso no era imputable a la Administración, y que es por un lado que el primer cambio de sistema de gestión directa a indirecta obedeció al interés manifestado por los propietarios en que la ejecución se llevase a cabo por gestión indirecta, y el segundo cambio fue debido a la falta de canditados para ejecutar el PAI mediante la gestión indirecta.
Finalmente, tampoco procede acoger el argumento de la falta de previsión económica y de la vulneración de lo establecido en el artículo 29.8 de la LRAU. Y ello es así, porque el objeto del recurso era que se reconociera la caducidad del Programa de Actuación Integrada aprobado definitivamente el 1 de julio de 2002, de modo que como sostiene también la juzgadora de instancia se trata de una alegación que no tiene encaje como fundamento de la solicitud de declaración de caducidad, y sin que pruebe por sí misma la ausencia de voluntad del Ayuntamiento de acometer la ejecución del PAI objeto de los presentes autos.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, y 200 euros por el concepto de representación y 500 euros por el concepto de defensa de la codemandada (en ambos casos más el IVA correspondiente).
Visto cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 677/14 interpuesto por URBANIZACIONES SAN SEBASTIÁN S.L representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio García-Reyes Comino y asistida por el Sr. Letrado D. Salvador Bañuls Pastor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 9 de Valencia, de 31 de julio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 539/2011, que confirmamos.Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, y 200 euros por el concepto de representación y 500 euros por el concepto de defensa de la codemandada (en ambos casos más el IVA correspondiente).
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
