Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 682/2008 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017101042
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8224
Núm. Roj: STSJ CV 8224/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO EN GRADO DE APELACION por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª Desamparados Iruela Jiménez.
Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Dª Laura Alabau Martí.
SENTENCIA Nº: 1052
En el recurso de apelación número 682/2008, interpuesto por Dª María Antonieta contra la sentencia
nº 481/07, de 29 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de
Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 609/2006 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª
Desamparados Iruela Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo abreviado número 609/2006, deducido por Dª María Antonieta frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 29 de mayo de 2006, que impuso a aquélla la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 .
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 29 de noviembre de 2007 sentencia nº 481/07 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia interpuso Dª María Antonieta , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia y declarase nula de pleno derecho la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 29 de mayo de 2006.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la sentencia apelada.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos (según se explica en la diligencia de 18 de diciembre de 2017 de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala), se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 20 de diciembre de 2017.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Reitera la apelante en esta segunda instancia las alegaciones impugnatorias que ejercitó ante el Juzgado y que fueron desestimadas por éste: la falta de motivación por la Administración de la imposición de la sanción de expulsión, y la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción.
Se opone el Abogado del Estado a las alegaciones de la apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- En relación con la sanción a imponer por la Administración del Estado cuando se imputa a un extranjero la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 , resultaba aplicable al tiempo de los hechos de autos la doctrina jurisprudencial que ponía de relieve que, tratándose de supuestos en que la causa de expulsión era, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, la Administración había de motivar de forma expresa por qué acudía a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, se sancionaba con multa, salvo en los casos en que constaran en el expediente administrativo, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos fuesen de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justificasen la expulsión (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 9581/2003 -, entre otras).
En aplicación de la citada jurisprudencia, por lo que se refiere a la alegación de la apelante relativa a la falta de motivación de la imposición de la sanción de expulsión, considera la Sala, al igual que el Juzgado a quo, que la resolución administrativa impugnada cumple las exigencias de motivación establecidas en torno a esta cuestión por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la expresada STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2008 y en otras, así como en la STC, 1ª, nº 140/2009, de 15 de junio .
Esa sentencia del TC nº 140/2009 recuerda que el deber de motivación de los actos administrativos exige que queden debidamente exteriorizados por la Administración los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y que su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad, y añade, en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que el deber de motivación en el ámbito del ejercicio del ius puniendi incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la sanción a imponer, toda vez que el margen de discrecionalidad otorgado por la norma sancionadora no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de la facultad de sancionar viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo también en el ejercicio de las facultades discrecionales reconocidas legalmente en la individualización de las sanciones es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión, y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la sanción.
Y más en concreto, en lo relativo al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se pueda imponer, en lugar de la sanción de multa, la sanción de expulsión del territorio nacional, la indicada STC nº 140/2009 manifiesta, remitiéndose a sentencias precedentes de ese Tribunal, que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, sino que la ley establece unos presupuestos objetivos y subjetivos, así como unos criterios de aplicación que condicionan normativamente a la Administración, como son los previstos en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , al establecer criterios para la aplicación de dicha sanción, y en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992 , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 .
Por su parte, la precitada STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 9581/2003 -, argumenta, según es sobradamente conocido, que tratándose de supuestos en que la causa de expulsión sea, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, se sanciona con multa; pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
TERCERO.- Aplicando al caso enjuiciado la doctrina transcrita, ha de señalarse que la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 29 de mayo de 2006 que impuso a la ahora apelante la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 , no se basó para imponer dicha sanción de expulsión única y exclusivamente en la estancia irregular de la extranjera en territorio español, sino en la ausencia de arraigo de aquélla en nuestro país y en su carencia de medios de vida conocidos.
Pues bien, las circunstancias negativas aludidas llevaron a la Juzgadora de instancia a considerar motivada la imposición a la recurrente de la sanción de expulsión. La Sala comparte la fundamentación de la sentencia apelada, no desvirtuada por las alegaciones formuladas en esta segunda instancia por la apelante, siendo la valoración de la prueba que realiza el Juzgado lógica y razonada, por cuanto ninguno de los documentos aportados por aquélla es justificativo del arraigo que invoca.
CUARTO.- Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto C-38/14 en relación con la aplicación de la Directiva Comunitaria 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la expresada doctrina jurisprudencial ha devenido inaplicable, si bien, como ha sido antes apuntado, los hechos de autos han de ser enjuiciados a la luz de aquella doctrina anterior, por cuanto la aplicación a los mismos de la jurisprudencia surgida a raíz de esa sentencia del TJUE resultaría más perjudicial para la apelante, puesto que conforme a la antecitada sentencia de 23 de abril de 2015 no cabe ya, en los casos de extranjeros a quienes se impute una infracción tipificada en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 , por encontrarse en España en situación irregular, aplicar la sanción de multa, al contravenir en este punto dicha ley la expresada Directiva Comunitaria 2008/115/CE -no cabe olvidar la primacía del derecho de la Unión Europea sobre el derecho interno-, no pudiendo en tales casos la Administración multar al extranjero, sino que habrá de expulsarle, salvo en los supuestos excepcionales previstos en la propia Directiva 2008/115/CE.
Procede, a resultas de todo lo razonado, la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas de esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 682/2008, interpuesto por Dª María Antonieta contra la sentencia nº 481/07, de 29 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 609/2006 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

