Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 684/2014 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Núm. Cendoj: 46250330012017100725
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6122
Núm. Roj: STSJ CV 6122/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 684/2014
SENTENCIA N.º 752
En Valencia, a 29 de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela
y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 9 de Valencia, de 31 de julio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 192/2011.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante D. Amadeo representado por el Sr. Procurador de
los Tribunales D. José Luis Quirós Secades y asistido por el Sr. Letrado D. José Cardona Baixauli; y b) como
apelada Iniciativas y Promociones de Viviendas Valencianas SL representada por la Sra. Procuradora de los
Tribunales Dña. Lidón Jiménez Tirado y asistida por el Sr. Letrado D. Sergio Fernández Monedero Murciano,
con base en los siguientes, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 9 de Valencia , que fallaba: '1º.-Que DEBO DECLARAR LA INADMISIBILIDAD PARCIAL DEL RECURSO contencioso- administrativo formulado por D. Amadeo en relación con la impugnación planteada de los instrumentos de planeamiento de los que el acto directamente impugnado trae causa 2º.-Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D.
Amadeo frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Catarroja de 23/12/2010 que desestima las alegaciones formuladas al Proyecto de Urbanización del Sector Nou Mil.leni 3º.- No imponer las costas procesales causadas '.
SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados Valencia de 19 de septiembre de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el 30 de octubre de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2014.
CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega como primer motivo de impugnación que el 26 de junio de 2014, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, dictó sentencia recaída en los recursos de casación interpuestos por Iniciativas y Promociones de Viviendas Valencianas S.L y por la Generalidad Valenciana, tramitados como recursos de casación 81/2012, por la que se desestima los recursos de casación interpuestos y confirma la sentencia del TSJCV anulatoria del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, que aprobaba el Documento de Homologación y el Plan Parcial del Sector 'Nou Mil.leni' de Catarroja. De modo que cuando el acto administrativo impugnado se dictó, contravenía el planeamiento vigente y, ahora, carece de cobertura en instrumento de planeamiento alguno, tanto por lo que se refiere a la definición de los espacios públicos sobre los que deben recaer las obras, como de los espacios privados que deben ser objeto de urbanización.
En el presente caso el Proyecto de Urbanización del Sector constituye ejecución y desarrollo del Documento de Homologación Modificativa y del Plan Parcial del Sector 'Nou Milleni' de Catarroja. El Proyecto de Urbanización impugnado no ha adquirido firmeza, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 73 de la LJCA , la declaración de nulidad del Acuerdo aprobatorio del Proyecto de Urbanización ha quedado carente de cobertura jurídica, por lo que procede su anulación.
A continuación alega que el Proyecto de Urbanización se somete a lo dispuesto en la LUV y en el ROGTU que la desarrolla, y por lo tanto, es el artículo 108.a) del ROGTU la norma de aplicación para la determinación del número máximo de habitantes del Sector. Por lo tanto, el primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en la contravención de las Disposiciones Transitorias Primera de la LUV y Cuarta del ROGTU , y en la afirmación de lo contrario que resulta del expediente administrativo que vician la sentencia impugnada.
La nulidad del Proyecto de Urbanización aprobado deriva en primer lugar, de considerar un número de viviendas superior al máximo permitido para el Sector, de modo que frente a las 11.459 viviendas que permite el Documento de Homologación, el Proyecto de Urbanización, en el Anexo 5 'Caudales y Cargas' del Proyecto Específico de la Estación Depuradora de Aguas Residuales que forma parte del Proyecto de Urbanización, considera 13.168 viviendas.
La nulidad del Proyecto de Urbanización deriva, en segundo lugar, de la infracción del artículo 108.a) del ROGTU , pues en virtud de los razonamientos que contiene en el mismo -que según su criterio coinciden con el dictamen pericial judicial obrante en autos-, se ha considerado que el caudal medio diario total de agua residual es de 6.436,09 metros cúbicos, cifra que es un 85,66 % superior a la que resultaría si se aplicara el número correcto de viviendas, de habitantes por vivienda y la dotación efectiva de agua potable correcta.
A su vez, la incorrecta determinación del potencial demográfico del Sector también afecta al Estudio de Tráfico y Firme (Anejo 4 del Proyecto de Urbanización), según se aprecia en el cuadro comparado extractado de dicho Estudio, y de los que resulta que la intensidad media diaria procedente del uso residencial no sería la considerada en el Proyecto de 33.036 vehículos días, sino 25.944 vehículos día, es decir, el Proyecto sobreestima la intensidad media diaria de vehículos derivados del uso residencial en un 27,33%.
La parte apelada alega que la actora fía toda su argumentación jurídica y el éxito de sus pretensiones a que se reconozca que la normativa aplicable al caso en examen era la LUV. Sin embargo, la normativa aplicable a la aprobación del PAI en cuestión es la LRAU y no la LUV, pues así se sigue del régimen transitorio de ésta al contar dicho Programa con la aprobación municipal antes de la entrada en vigor de este último texto legal el 1 de febrero de 2006.
A partir de aquí, la totalidad del resto de los fundamentos de la actora no pueden estimarse, por cuanto ciñe su argumentación contra el acto impugnado a la supuesta infracción de los previsto en el artículo 108 del ROGTU , respecto de la fijación de una ratio de habitantes por vivienda que no se sostiene incluso aunque dicho precepto hubiera sido aplicable; y ello debido a la existencia de estudios específicos que demuestran que dicha ratio es inviable a todas luces, siendo este el criterio seguido por la juzgadora de instancia.
Alega que el recurso de apelación se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en primera instancia, sin que pruebe que la valoración probatorio realizada en la aludida instancia sea irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Reitera que en el supuesto de autos no resulta aplicable el artículo 108 del ROGTU , pero que en todo caso el citado artículo no sería aplicable al Proyecto de Urbanización, pues el citado artículo se encarga de los estándares de los Planes Generales, mientras que los Proyectos de Urbanización son instrumentos de gestión urbanística que se limitan a desarrollar el planeamiento, y tampoco lo sería a una Homologación y un Plan Parcial en los términos indicados por el actor. Primero, por estar ante una determinación de Plan General, y segundo porque, de ser de aplicación, lo sería únicamente a los efectos de calcular el estándar de parque público y no los demás estándares y determinaciones de la ordenación.
Alega que las aducidas contradicciones sobre el parámetro referido en el Plan Parcial y en la Homologación son inexistentes, pues tal y como se puede comprobar en el documento número 2 de la demanda, el número máximo de viviendas de 11.459 de la primera versión de estos planes pasa a 11.539 tras los cambios introducidos durante la tramitación de aquel, y lo mismo cabe concluir en relación con las afirmaciones hechas por la perito judicial en su informe y su comparecencia ante el Juzgado el 27 de enero de 2013.
En cuanto a la aducida infracción del Proyecto de Urbanización -en el Proyecto de EDAR y en el Estudio de Tráfico y Firme- de este parámetro de viviendas máximas para la actuación en relación con el fijado en el planeamiento del Sector Nou Mil.lenni, tanto en el Proyecto de EDAR como en el Estudio de Tráfico y Firme, el número de viviendas tomado para llevar a cabo los cálculos correspondientes es una mera estimación, por lo que las consecuencias de la discordancia son irrelevantes. Y en segundo lugar, porque de acuerdo con la Disposición Transitoria Sexta del ROGTU , se aplica el coeficiente limitativo del número máximo de metros cuadrados de edificación, por lo que es indiferente que existan las presuntas diferencias en materia de máximo número de viviendas entre el Proyecto de Urbanización y los instrumentos de planeamiento del Sector Nou Mil.lenni, siendo correcta la sentencia impugnada.
Finalmente alega que la anulación del documento de homologación y del Plan Parcial del Sector Nou Mil.lenni de Catarroja no comporta la del Proyecto de Urbanización que es objeto de estos autos.
SEGUNDO.- El actor deduce el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Catarroja de 23 de diciembre de 2010, por el que se desestiman las alegaciones formuladas al Proyecto de Urbanización del Sector Nou Milenni de Catarroja y se acuerda aprobar el referido Proyecto de Urbanización.
El primer motivo de impugnación del recurso de apelación ya ha sido valorado y resuelto por esta misma Sala, en la Sentencia de la Sección Primera de 10 de noviembre de 2016, recurso 150/2009 , con ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Catarroja de 15 de diciembre de 2008, que dispuso la aprobación definitiva del programa de actuación integrada del sector Nou Mil.leni de Catarroja, promovido por Inprova S.L, siendo sus razonamientos aplicables al Proyecto de Urbanización objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto en los presentes autos.
Por ello, en virtud de los razonamientos que la misma se contienen procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, con revocación parcial de la sentencia apelada en cuanto desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Catarroja de 23/12/2010 que desestima las alegaciones formuladas al Proyecto de Urbanización del Sector Nou Mil.leni, con la consiguiente estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Catarroja de 23 de diciembre de 2010, por el que se desestiman las alegaciones formuladas al Proyecto de Urbanización del Sector Nou Milenni de Catarroja y se acuerda aprobar el referido Proyecto de Urbanización, deviniendo la referida estimación parcial de que en el recurso contencioso administrativo se solicitaba también la declaración de nulidad de los instrumentos de planeamiento y del Acuerdo de aprobación y adjudicación del programa de Actuación Integrada de los que trae causa el acto administrativo impugnado directamente, siendo esta pretensión inadmitida, sin que contra la misma se haya dirigido el recurso de apelación.
Dice la aludida sentencia: '
SEGUNDO .- Ha de comenzarse el examen del recurso determinando primeramente, de conformidad con lo dispuesto por la Sala en la providencia de 8 de junio de 2016, dictada al amparo del art. 33.2 de la Ley 29/1998 , la incidencia en la presente litis de la anulación por esta misma Sala y Sección, mediante sentencia nº 2301/11, de 7 de octubre de 2011 , del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 20 de febrero de 2008 por el que se aprobó la homologación y plan parcial del sector Nou Mil leni de Catarroja.
Esa sentencia de la Sala devino firme, al haber desestimado el Tribunal Supremo, mediante STS 3ª, Sección 5ª, de 26 de junio de 2014 , el recurso de casación interpuesto contra la misma por el Abogado del Estado.
Pues bien, la anulación mediante sentencia firme del expresado acuerdo de la C.T.U. de Valencia de 20 de febrero de 2008 comporta la expulsión del ordenamiento jurídico del documento de homologación y plan parcial del referido sector Nou Mil leni , y tiene efectos generales frente a todos, conforme al art. 72.2 de la Ley 29/1998 , al tener el indicado plan parcial naturaleza de disposición general ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 10 de junio de 2011 -recurso de casación número 233/2008 -, y otras muchas). Ello determina, a su vez, que el programa de actuación integrada del citado sector, que trae su causa de ese plan parcial jurisdiccionalmente anulado (el ámbito espacial del PAI impugnado es el del sector Nou Mil leni delimitado en el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 20 de febrero de 2008 que aprobó la homologación y plan parcial del sector), carezca de apoyatura jurídica y se convierta, por esa razón, en instrumento urbanístico disconforme a derecho, como así ha declarado el Tribunal Supremo en supuestos similares, en los que ha manifestado que la anulación por sentencia firme del planeamiento de un municipio que servía de soporte a los instrumentos urbanísticos dictados en desarrollo del mismo surte efectos frente a todos y determina que estos instrumentos queden definitivamente sin sustento jurídico, citándose en este sentido, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 10 de junio de 2011 -recurso de casación número 233/2008 -, sentencia que recuerda, además, que las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales - art. 72.2 de la Ley 29/1998 -, de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme. Abundando en la cuestión, la STS 3ª, Sección 4ª, de 9 de octubre de 2009 -recurso de casación número 311/2008 - señala que cuando en otro proceso ha recaído sentencia anulatoria que ha expulsado del ordenamiento jurídico el acto o disposición general impugnados, el pronunciamiento de nulidad, al desplegar efecto 'erga omnes', impide su reconsideración.
Resulta asimismo oportuna la cita de la STS, 3ª, Sección 5ª, de 3 de marzo de 2015 -recurso de casación número 4063/2013 -, que señala lo siguiente: ['Obvias razones de seguridad jurídica, principio al que apela la recurrente, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, impiden admitir en nuestro Estado de Derecho que se aprueben y cobren existencia actos subordinados a normas nulas de pleno derecho. Admitir tal posibilidad implicaría necesariamente dotar de eficacia a dichas normas, ya que aprobar un acto subordinado a ellas constituye, en definitiva, una forma de ejecución de las normas nulas. Dicha posibilidad no puede ser admitida. Un plan, o normas subsidiarias de planeamiento, anuladas como fue la Modificación del PGOU de San Sebastián de los Reyes, devienen ineficaces y, por ello, inhábiles para servir de soporte a actos derivados de ellos, como ocurre con el Plan Parcial'].
En el caso de autos el acto impugnado no es, como sucedía en el supuesto contemplado en la antecitada STS, 3ª, Sección 5ª, de 3 de marzo de 2015 , un plan urbanístico de desarrollo de otro plan anulado del que aquél trae su causa, sino que se trata de un programa de actuación integrada que no tiene naturaleza de disposición general -como los planes de urbanismo-, sino de acto administrativo. No obstante, el PAI recurrido queda afectado por la anulación jurisdiccional del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 20 de febrero de 2008 de aprobación de la homologación y plan parcial del sector Nou Mil leni , ya que, según ha sido antes apuntado, el ámbito espacial de dicho PAI es el del sector Nou Mil leni delimitado en aquel acuerdo autonómico declarado nulo. Por otra parte, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Catarroja de 15 de diciembre de 2008 que aprobó definitivamente tal programa de actuación integrada no era firme cuando se dictó por esta Sala y Sección la sentencia nº 2301/11, de 7 de octubre de 2011 -que declaró nulo el referido acuerdo autonómico de 20 de febrero de 2008-, dado que en esa fecha 7 de octubre de 2011 el mencionado acuerdo municipal ya se encontraba impugnado por los actores, por D. Íñigo y Dª María Inmaculada , por lo que ante esa falta de firmeza no se está en un supuesto del art. 73 de la Ley 29/1998 '.
Antes de continuar con la sentencia, debe aquí indicarse que en el presente supuestos estamos también ante un acto administrativo -un Proyecto de Urbanización-, el cual también queda afectado por la anulación del acuerdo jurisdiccional del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 20 de febrero de 2008 de aprobacion de la homologación y plan parcial del sector Nou Mil leni, pues a este sector se refiere, y sin que el citado acto administrativo fuera firme cuando se dictó la Sentencia de 7 de octubre de 2011 de esta misma Sala , pues en esa fecha el acto administrativo aquí impugnado estaba impugnado por el actor.
Y continúa diciendo la aludida sentencia: 'En suma, y teniendo en cuenta, además, que los actos que traen su causa de una disposición general declarada nula y quedan afectados por esa declaración de nulidad son a su vez, según tiene puesto de relieve el Tribunal Supremo, nulos de pleno derecho (su grado de invalidez es de nulidad y no de anulación), procede declarar nulo el aludido acuerdo municipal de 15 de diciembre de 2008, que dispuso la aprobación definitiva del PAI de sector Nou Mil.leni de Catarroja, promovido por Inprova S.
TERCERO .- En el trámite de audiencia conferido por la Sala a las partes mediante providencia de 8 de junio de 2016, la codemandada Iniciativas y Promociones de Viviendas Valencianas S.L. alega que la anulación por esta Sala y Sección, mediante la repetida sentencia nº 2301/11, de 7 de octubre de 2011 , del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 20 de febrero de 2008, que aprobó la homologación y plan parcial del sector Nou Mil leni de Catarroja, carece de toda incidencia para la resolución del presente recurso, por cuanto la ordenación urbanística de dicho sector de suelo urbanizable está aprobada y plenamente en vigor en el nuevo plan general de ordenación urbana de Catarroja aprobado definitivamente por acuerdo de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 26 de enero de 2011 (BOP de Valencia de 25 de junio de 2011, nº 149), que ordena pormenorizadamente el sector.
Pues bien, si lo que pretende la citada mercantil mediante tal alegación es que a resultas de la aprobación de ese nuevo plan general del municipio se entienda por la Sala convalidado el programa de actuación integrada impugnado por los actores que trae su causa del documento de homologación y plan parcial declarado nulo por la Sala, el referido alegato no puede prosperar. Olvida la codemandada que dicho plan parcial declarado nulo jurisdiccionalmente no es susceptible de ser convalidado, al afectar la convalidación que preveía el art. 67 de la Ley 30/1992 únicamente a actos anulables y no a actos nulos -los planes de urbanismo, siendo que gozan de la naturaleza de disposición general, no pueden ser nunca anulados, sino declarados nulos de pleno derecho-. En ese sentido se pronuncia, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de junio de 2012 -recurso de casación número 2025/2009 -, que añade que 'el principio de conservación de los actos administrativos no puede respaldar la pretensión de convalidación de un acto nulo, ya que un acto nulo ni siquiera se subsana por el transcurso del tiempo'.
Por otra parte, excede del objeto del recurso de autos esa ordenación del sector Nou Mil leni contenida en el nuevo plan general de Catarroja, que incorpora, según alega la codemandada, la ordenación pormenorizada derivada del plan parcial declarado nulo por la Sala. Baste señalar aquí que, como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala y Sección en la sentencia nº 424/14, de 9 de mayo de 2014 -dictada en el recurso contencioso-administrativo número 271/2011 , deducido por otros recurrentes frente al expresado acuerdo de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 26 de enero de 2011- , la ordenación pormenorizada que asume aquel plan general será ilegal si es contraria a las normas específicas de cobertura de dicho planeamiento general.
A tenor de todo lo fundamentado procede, sin necesidad del examen por la Sala de las alegaciones impugnatorias formuladas por los demandantes ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y otras muchas, y STC, 2ª, nº 155/2012, de 13 de agosto ), la estimación del presente recurso contencioso-administrativo'.
TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada al haber sido estimado el recurso.
Visto cuanto antecede,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº684/14 interpuesto por D. Amadeo representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Luis Quirós Secades y asistido por el Sr. Letrado D. José Cardona Baixauli;, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 9 de Valencia, de 31 de julio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 192/2011, que revocamos en cuanto desestima el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Catarroja de 23/12/2010 que desestima las alegaciones formuladas al Proyecto de Urbanización del Sector Nou Mil.leni, ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Catarroja de 23 de diciembre de 2010, por el que se desestiman las alegaciones formuladas al Proyecto de Urbanización del Sector Nou Milenni de Catarroja y se acuerda aprobar el referido Proyecto de Urbanización, ANULANDO el citado acto administrativo.Sin expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
