Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 69/2016 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 46250330012017101054
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8950
Núm. Roj: STSJ CV 8950/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 69/2.016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche
Recurso Contencioso-Administrativo número 58/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 1058
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 21 de diciembre de de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número
de rollo 69/2.016, interpuesto contra la Sentencia número 219/2.015 dictada con fecha 29 de abril de 2.015,
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche , en el recurso contencioso-administrativo
número 58/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Hugo E Paula , representado por el Procurador
Don Juan Antonio Ruiz Martín, y defendido por el letrado Sr. Santiago Gambín Candel, b) Como apelado
AYUNTAMIENTO DE Crevillente, representado por la Procuradora Doña María José Cervera García, y asistido
por el letrado Sr. Diego Agustín Fernández Negrín, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier
Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida como Sección de Apoyo en virtud de
acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de febrero de 2.017.
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó Sentencia nº 219 de fecha 29 de abril de 2.015 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hugo E Paula , contra la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Crevillente de 12 de noviembre de 2.012 por las que se acuerda la demolición de las obras realizadas sin licencia que constan en los expedientes de restauración de la legalidad urbanística nº 141/2012, consistentes en la construcción de anejo con vestuarios, y almacén con extensión de 170 m.c y piscina en la Partida Les Ermitetes nº1. E igualmente la que se acuerda en el expediente nº NUM000 , relativo a la ampliación de vivienda en espacio de 10 m.c, sin realizar condena alguna en cuanto a las costas procesales.Segundo.- Frente a dicha sentencia la recurrente interpone recurso de apelación en fecha 20 de mayo de 2.015 por el que se interesa la revocación de la sentencia impugnada, y la estimación del recurso contencioso-administrativo con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de fecha 20 de noviembre de 2.015 la Corporación demandada en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó por diligencia de ordenación de fecha 3.2.2016 la remisión a este Tribunal de los autos, así como del expediente administrativo y de los escritos presentados. Y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 18 de diciembre de 2017, en que tuvo lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 85.547,50 euros.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en cuanto que no se opongan a los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche dictada en el P.O 58/2012, de fecha 29 de abril de 2.015 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hugo E Paula , contra la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Crevillente de 12 de noviembre de 2.012 por las que se acuerda la demolición de las obras realizadas sin licencia que constan en los expedientes de restauración de la legalidad urbanística nº 141/2012, consistentes en la construcción de anejo con vestuarios, y almacén con extensión de 170 m.c y piscina en la Partida Les Ermitetes nº1. E igualmente la que se acuerda en el expediente nº NUM000 , relativo a la ampliación de vivienda en espacio de 10 m.c, sin realizar condena alguna en cuanto a las costas procesales.Dicha sentencia desestima, en esencia, el recurso contencioso-administrativo al considerar que se han practicado en el expediente todos los trámites necesarios para dictar la resolución de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de las dos obras objeto de sendos expedientes. Por otro lado, consta en el expediente las correspondientes actas levantadas por los servicios de inspección, rechazando también las alegaciones basadas en la falta de acreditación de la condición de funcionario del personal de inspección.
Segundo.- Toda vez que la sentencia de instancia no ha indicado los extremos que han sido acreditados en autos, por deducirse de los distintos expedientes incoados, procederemos a su exposición, sin perjuicio de los que se indiquen con posterioridad.
1.- A raíz de la inspección girada por los Servicios técnicos municipales en fecha 30.6.2010 y que constan en el informe técnico de 7.7.2010 se incoan los expedientes de restablecimiento la legalidad urbanística nº 191/2010 y 192/2010, respecto de una superficie de 164,50 mc en el que se han ejecutado obras sin licencia, en la Partida Les Ermitetes nº 1, parcela nº 200, polígono nº 8, finca registral nº 19931 del municipio de Crevillente. Dichas obras han consistido en la construcción de anejo con vestuarios, y piscina, que incluye cerramientos y cubrición, sin que estén las obras acabadas. Dichos expedientes se sustancian con D. Hugo .
2.- Se dicta en fecha 7 de julio de 2.010 orden de legalización de dichas obras, sin que se presente licencia alguna.
3.- Toda vez que se comprueba que dicha finca corresponde al matrimonio, y por tanto, también a Paula , se anulan dichos expedientes, al existir un error una vez comprobada la identificación de los titulares en el Registro de la Propiedad nº3 de Elche.
4.- El expediente sancionador nº 180/2010 se anula a la vista de que no se ha resuelto el de restablecimiento de la legalidad urbanística.
En informe de la Inspección de obras de 4.4.2011 se observa que las obras están prácticamente acabadas.
5.- En informe de los servicios técnicos municipales de fecha 30.5.2012 se observa que las obras se ubican en suelo clasificado como no urbanizable común, dentro del Plan General de Ordenación Urbana de 1983, ubicado dentro de la zona de protección de sistemas y cauces, y en el PGOU de 2.011, en parte como suelo no urbanizable protegido de zonas húmedas, cauces y barrancos, y en parte como suelo no urbanizable protegido del medio natural, estando prohibido construir dentro de los 100 metros del nivel máximo del pantano de cola del trasvase Tajo-Segura. Se considera que se infringe el art.172 de las Normas Urbanísticas, así como el art.21 de la Ley de suelo no urbanizable de la Comunidad Valenciana, porque la superficie de ocupación es del 5,23% en relación con la superficie registral.
6.- En fecha 6 de junio de 2.012 se inician sendos procedimientos de restauración de la legalidad urbanística por dichas obras, los números 141/2012 y NUM000 ,, que afecta a una superficie de 164 m.c y el segundo a 10 m.c respectivamente. Dichos decretos contiene una orden de legalización para que en el plazo de dos meses soliciten la correspondiente licencia que permita legalizar dichas obras, sin contener orden de demolición alguna dichos Decretos. Es notificada en fecha 11.6.2012, y objeto de corrección de errores por Decreto de 3.7.2012. Además contiene una orden de cese de actividad.
7.- Los actores no presentan proyecto y se limitan a formular alegaciones en escrito de fecha 20 y 23 de junio de 2012.
8.- Previa audiencia a la demolición acordada por el Concejal delegado de Disciplina Urbanística (folio 265) notificada el 3.10.2012, tras informe de la Sección de Obras de 19.9.2012 que comprueba que las obras no han sido derribadas, los actores formulan sus alegaciones en fecha 11 de octubre de 2.012. En fecha 12 de noviembre de 2.012 se dictan los decretos que contienen las órdenes de demolición. Frente a ellos los actores formulan sendos recursos de reposición de fecha 18.12.2012, que son desestimados por resolución expresa de fecha 26 de febrero de 2.013 del Alcalde. Frente a la desestimación presunta se formula el recurso contencioso-administrativo presente.
Tercero. - Alega la apelante, en primer término -aceptando que el recurso de apelación contiene una crítica de la sentencia, al rebatirse los argumentos expuestos en la misma que se exponen en la sentencia de forma escueta- que dicha sentencia dictada no han tenido en cuenta que no se han seguido los trámites previstos en la ley 30/92 de aplicación al caso, toda vez que la ley urbanística valenciana 16/2005 no contiene desarrollo procedimental alguno del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística.
El motivo ha de ser desestimado en línea con lo expuesto en la sentencia dictada por el Juez a quo. Y ello toda vez que las previsiones de la Ley Urbanística valenciana 16/2005 han de entenderse complementadas con el Decreto 67/2006 de 19 de mayo del Consell por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (ROGTU). Dicho procedimiento de legalización previo al de restauración constituye el verdadero trámite de audiencia para el promotor de las obras. En este sentido el Tribunal Supremo ha venido indicando de forma reiterada que no es preciso audiencia alguna previa a la orden de legalización.
Por ello la STS de 6.7.2001, recurso 278/97 recuerda que en relación con la orden de legalización: ' se trata de un requerimiento de cese en el ejercicio de una actividad efectuada sin la cobertura de la correspondiente licencia, seguida de la concesión al interesado de la oportunidad de proceder a su legalización, lo que nos sitúa en el ámbito del artículo 184.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), y en tales supuestos esta Sala ha mantenido repetidamente (sentencias de 9 de abril de 1999 , 27 de octubre y 23 de febrero de 1998 , 18 de julio y 16 de mayo de 1997 y 23 de febrero de 1987 )...',que la suspensión aquí cuestionada es una medida cautelar destinada a evitar que se consoliden situaciones urbanísticas en tanto se decide sobre su legalidad, lo que exige su ejecución inmediata y permite su adopción sin conceder audiencia previa al interesado. Prueba de ello es que ni el artículo 184.1 LS ni el 29.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística imponen dicho requisito. No puede decirse que dicho acuerdo de suspensión haya producido indefensión, cuando el interesado pudo alegar en su favor lo que hubiera estimado pertinente en el trámite de legalización que se le abre...' Y en este sentido debemos admitir que en los expedientes examinados, de tramitación simple y cognición limitada, se han practicado los correspondientes informes técnicos y jurídicos. A ellos hacen referencia las resoluciones impugnadas. Si lo que le actora quiere indicar es la falta de incorporación formal de las actas y diligencias de inspección acordadas en los procedimientos que se anularon nº 191/2010 y 192/2010 ha de decirse que aunque no constare dicha incorporación formal sí ha tenido lugar de modo material al formar parte también del expediente, tratándose en el mejor de los casos de una mera irregularidad no invalidante que no ha conllevado indefensión alguna, pudiendo la actora oponerse al mencionado decreto, sin que dicho procedimiento - carente de contenido sancionador alguno- sea susceptible de apertura de procedimiento probatorio, cuya procedencia además la actora no ha acreditado.
Nada que objetar, por otro lado, a que la orden de legalización se refiera también al restablecimiento de la legalidad urbanística, en la medida en que no contenía orden alguna de demolición, de modo que obligaba a estar al resultado de dicho trámite de legalización.
Cuarto .- En cuanto al siguiente motivo que alega la actora se pone de relieve que no se han levantado propiamente las actas que exige el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y en todo caso, no estarían completas al faltar datos esenciales. Pero lo cierto es que dichas actas constan en el expediente, como se deduce de los folios 169,170, 191, 333, y 355. Por otro lado, cuentan dichas actas con los elementos imprescindibles para formarse una convicción sobre el resultado de las mismas, conforme al art. 256 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , urbanística valenciana, y al art.518 Del Decreto 67/2006, de 12 de mayo (ROGTU). Y respecto de la firma e identidad de los presentes en las obras ( albañiles) se recoge en el último folio de las mismas ( folio 170), siendo su contenido del todo suficiente, tal como exigen dichos preceptos.
Quinto. - Respecto de la falta de acreditación de la condición de funcionario de quienes integran los Servicios Técnicos de la Inspección de obras lo cierto es que el folio 212 del expediente pone de relieve que ostentan, notoriamente, la condición de funcionarios y que consta ello en el expediente. Más allá de la suficiencia o no de dicha explicación, así como de la exigencia de dicha cualidad en quienes actúan como agentes de la autoridad ( art.92.3 de la LBRL 7/1985, de 2 de abril , art.9.2 de la Ley 47/2007, de 12 de abril , de aplicación al caso, puestos en relación con el art.257.4 de la LUV 16/2005 y art.516.1 º y 2º del ROGTU , aprobado por Decreto 67/2006), lo cierto es que la actora no ha desarrollado prueba suficiente que desacredite este dato, debiéndose recordar en todo caso, que no hay razón alguna para dudar de la objetividad de lo expresado en la misma, así como en las fotografías aportadas ( folios 78 y s, 271 y ss...); de las cuales se deduce claramente la fecha en que han sido tomadas, teniendo en cuenta la presunción de certeza que otorga el art.257.6 de la LUV 16/2005, así como el art.518.1 del ROGTU (Decreto 67/2006), a dichas actas.
Sexto .- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia impugnada que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora, así como las resoluciones administrativas de las que deriva.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , pese a haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo, no cabe hacer condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales, dada la razonabilidad del recurso de apelación formulado, teniendo en cuenta que se ha confirmado la sentencia pero no precisamente por los argumentos expresados en la misma.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Hugo E Paula , representado por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín contra la Sentencia número 219/2.015 dictada, con fecha 29 de abril de 2.015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso- administrativo número 58/2.012, la cual se confirma.2) No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
