Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 691/2013 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100586

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5226

Núm. Roj: STSJ CV 5226/2017


Encabezamiento


APELACIÓN 691/13
SENTENCIA N.º 597
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
En Valencia, a 7 de julio del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 691/13 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Julia Ferrer
Pastor, en nombre y representación de la entidad 'Promociones Proingis la Costera SL', asistido por el
letrado D. Juan Bautista Gabriel Daudi, contra la Sentencia nº 209/13, de 24 de junio, dictada en el Recurso
Contencioso-Administrativo nº 315/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de
Valencia , sobre responsabilidad patrimonial. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de
Moixent, representado por el procurador D. Teresa de Elena Silla y defendido por el letrado D. Francisco
Hurtado Orts. Ha comparecido D. Marcial , por medio del procurador D. Pascual Pons Font y asistido por
el letrado D. Javier Medina Valverde.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 5, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial por el reiterado incumplimiento por el Ayuntamiento y Agente Urbanizador del convenio urbanístico derivado de la Aprobación y Adjudicación del Programa de Actuación Integrada del Sector 'La Milaria'

SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- La mercantil 'Promociones Proingis la costera s.l. (en adelante 'Proingis'), adquirió en diciembre del año 2006 en el ámbito del sector industrial PAI, sector nueve, la Milaría, cuatro fincas rústicas de secano, con una superficie total de 38.763,25 m², lo que suponía aproximadamente el 35 % de la superficie de ese sector industrial.

b).- La entidad actora sometió a información pública mediante la correspondiente acta de protocolización autorizada, la alternativa técnica del Programa de Actuación Integrada ' La Milaría' , en fecha 28 de junio de 2006.

c).- Una copia de la citada alternativa se presentó ante el ayuntamiento de Moixent el 19 de febrero de 2007, publicándose el 13 de marzo de 2007.

d).- Abierta la licitación la mercantil 'Desarrollo Urbanístico Mare Nostrum sociedad limitada', (en adelante DUMNSL), presentó o una alternativa técnica del programa de actuación integrada en competencia con la presentada por la actora.

e).- Mediante acuerdo del plenario del ayuntamiento Moixent, de 27 de marzo de 2008 se acordó la aprobación del programa de actuación integrada 'la Milaría', junto con el proyecto de urbanización, plan parcial no modificativo, aprobando sea su vez la alternativa técnica y la selección del urbanizador que recayó en la mercantil DUMN SL f).- A trascurrir seis meses desde la adjudicación, el día 23 de abril de 2009, la mercantil actora haciendo, como dice, uso del derecho regulado en el art. 162 de la ley 16/2005 , presentó un escrito renunciando al adjudicación de la finca resultante que le pudiera corresponder en el ámbito del PAI, solicitando una justa compensación por la pérdida de su finca que ascendía la suma de 961.311,75€, correspondiente al suelo de su propiedad y a la cantidad de 154.575,60 €, correspondiente a las indemnizaciones por vuelo y arbolado.

g).- Con fecha seis de agostó de 2009 la administración municipal desestima la pretensión del actor poniendo de manifiesto que: ' el momento o procedimental oportuno para efectuar la renuncia al adjudicación de la finca resultante lo es con ocasión del sometimiento información publica del proyecto de reparcelación.

Por lo que llegado ese momento es cuando deberá manifestar nuevamente su intención de renunciar al adjudicación de la finca resultante y solicitar la compensación por la pérdida de la misma '.

h).- La sociedad actora, a resultas de la resolución de la administración, formaliza su pretensión de responsabilidad, sobre la base de los siguientes presupuestos:1º.- La falta de presentación del Proyecto de reparcelación obstaculiza la eficacia de sus derechos. 2º.- Concretamente, el derecho a la renuncia de la adjudicación, que recoge el artº 162 de la LUV . 3º.- La administración es responsable por inactividad ya que no ha ejecutado sus potestades, ni exigido el cumplimiento del contrato al urbanizador adjudicatario del Programa. 4º.- La cuantificación está en función del valor de las fincas.

Pretensión esta, que es desestimada presuntamente y constituye el objeto de este procedimiento i).- No terminan aquí los acontecimientos pues, a resultas de la variación en el coste de la electrificación del sector, que ha sufrido tres incrementos como consecuencia de la variación de los puntos de conexión a la red eléctrica; los costes de ejecución se han disparado muy por encima de 20 % y el urbanizador ha denunciado el contrato, lo que ha generado un acuerdo del pleno del ayuntamiento de Moixent, celebrado el 17 de julio de 2011, consistente en resolver la adjudicación del programa de actuación integrada; cancelar el PAI; sujetar el suelo, en el ámbito de la actuación, al régimen del suelo urbanizables sin programación.

Acuerdo este que ha sido recurrido por la actora y ha pedido como situación jurídica individualizada la de que, le dejen culminar el proceso urbanístico con la continuación y tramitación del programa de actuación urbanística .

Estos temas son objeto de la sentencia 400/2012 dictada el 19 de diciembre de 2012, en el procedimiento 602/11 del juzgado de lo contencioso-administrativo número cuatro de Valencia .



TERCERO. - La actora en su recurso plantea los siguientes motivos que determinarían, según su tesis, la revocación de la Sentencia: a).- La cuestión de la conexión eléctrica, pone de manifiesto que no puede constituirse como causa justificante de la dilación en la aprobación del proyecto de urbanización.

En este sentido, expone un conjunto de argumentos, de los que, a su entender, la responsabilidad por la dilación en la aprobación del proyecto de urbanización y consiguientemente del proyecto de reparcelación, debe recaer única y exclusivamente en la negligencia del agente urbanizador y la connivencia con la administración municipal, sin que nada tenga que ver la variación del coste impuesto por la electrica mencionada.

En este sentido nos dice que: ' si la fijación del punto de conexión en la subestación de l'alcúdia de Crespins, no debe considerarse circunstancias sobrevenida por constar en el expediente desde julio de 2006, tampoco merece tal condición la cuantificación económica de la citada traída de línea independientemente de cuál sea su valoración final.- Dicho importe en este caso de-534972 €-y la obligación de la que trae su causa dicho importe-la traída de la línea de la subestación eléctrica de l'alcúdia- debe entenderse integrado el importe del contrato formalizado en fecha 14 de julio de 2008... Posteriormente, la sentencia apelada manifiesta que a partir del 24 de febrero de 2010 , se recibió otro informe de Iberdrola cuantificando el importe de la traída de línea en un 1.737.267,33 euros, pero realmente el agente urbanizador obvio la obligación de presentar el proyecto de reparcelación antes de febrero de 2010, sin que ninguna gestión realizase tendente a tramitar el proyecto de reparcelación con la complicidad municipa l' b).- Cuestiona en segundo lugar laretasación de cargas, objeto del pleno del Ayuntamiento de acuerdo del pleno del Ayuntamiento Moixent celebrado el 17 de julio de 2011, poniendo de manifiesto: La sentencia apelada no motiva la desestimación de este argumento esgrimido por misma andantes referido a la necesaria licitación de la obra publica por superarse el umbral de 5.150.000 euros ya contemplado en el contrato adjudicado en julio de 2008, sin contar en el importe derivado de la retasación de cargas el importe que debe reintegrarse a los propietarios por aplicación del artículo 168 de la LUV , que serviría para fijar el límite al final de la retasación de cargas razón por la cual pedimos la revocación de la sentencia apelada c).- Finalmente vuelve sobre las razones de su r eclamación de responsabilidad y a su tesis de que: ' La presentación del proyecto de reparcelación hubiera generado la posibilidad del ejercicio de renuncia al adjudicación de la finca resultante y su preceptiva indemnización, pero sí DUMN s.l., nunca presentar el proyecto de reparcelación con la connivencia de la administración municipal, nunca se podrá ejercitar el derecho del artículo 162 tercero de la LUV . La sentencia refuerza la postura y deja en manos del incumplidor (DUMN s.l. y ayuntamiento), la imposibilidad ejercitar el derecho por el mandante, generándose una flagrante situación de indefensión, por lo que pedimos la revocación de la sentencia apelada'

CUARTO.- Para centrar la cuestión es preciso traer a colación ese precepto que tantas veces cita el actor y que no es otro que que el que integra el párrafo 3º del artº 162 de la LUV , que dispone: '3 . Los propietarios pueden renunciar a la adjudicación de finca resultante solicitando una justa compensación por la pérdida de su finca. La compensación será fijada por la administración, previo informe técnico y según criterios objetivos, en el mismo Acuerdo aprobatorio de la Reparcelación atendiendo al valor real de la finca de origen. Esta renuncia deberá formalizarse mediante escritura pública o comparecencia administrativa, durante la información pública del expediente de reparcelación, pudiendo acompañarse o condicionarse a una propuesta de tasación, formulada por el propietario .

En desarrollo de este precepto, el artº 373 del ROGTU establece: Cuando un propietario decida renunciar a la adjudicación de parcela de resultado a cambio de una compensación en dinero, se aplicarán las siguientes reglas: Será preceptiva la previa emisión de un informe técnico que sirva de base para la valoración de su propiedad por parte del Arquitecto Municipal o por Arquitecto Superior contratado por el Ayuntamiento conforme a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

La valoración de la compensación que corresponda al propietario se realizará de conformidad con las reglas de la legislación estatal del suelo y valoraciones.

El Urbanizador tendrá preferencia a la hora de adjudicarse el aprovechamiento al que haya renunciado el propietario, previo pago de la compensación que proceda. En el caso de que decline el ejercicio de esta facultad, el aprovechamiento y la indemnización serán asumidos por el conjunto de la Actuación.

Los preceptos pues, consagran una propuesta de renuncia vinculante que ha de materilizarse ante la expectativa de la aprobación del Proyecto de reparcelación; en la inteligencia de que el actor, estudiadas las consecuencias económicas del instrumento, considera mas acertado apartarse de la dinámica urbanística y percibir el valor inicial, (suelo rural), de las fincas de aportación.

La renuncia se hará efectiva y producirá efectos traslativos tras la aprobación del instrumento reparcelatorio, que será cuando se materialice la subrogación real.



QUINTO.- La sala entiende que, falta la prueba de un elemento esencial para que triunfe la pretensión de indemnización, que es la existencia de daño indemnizable , y ello por las siguientes razones: a).- Para que tenga lugar la propuesta de renuncia; es necesario que sea tempestiva; es decir, es preciso que se haya abierto la información publica y consiguientemente, se haya iniciado el procedimiento de reparcelación del que se derive una adjudicación de parcelas de resultado a favor del recurrente, en sustitución de su suelo original.

Si no existe procedimiento de reparcelación abierto, donde se prevea la adjudicación al actor de una parcela de resultado, no es posible actualizar la propuesta de renuncia que articula el precepto y de su imposibilidad de formalización, en ese momento, no se sigue consecuencia alguna.

b).- Podría ser que de la no iniciación del procedimiento reparcelación, derive directamente de una actividad negligente imputable al urbanizador; de la que pueda ser indirectamente responsable la administración, (no olvidemos que nos encontramos ante la ejecución de un contrato administrativo); lo que finalmente impida a la actora la actualización de ese derecho.

Pero en tal caso, (que no decimos que se haya producido, ni que sea el de autos), el importe de la indemnización, por el no ejercicio de ese derecho, (propuesta de renuncia), nunca podrá ser el valor inicial de las fincas de aportación; ya que esas fincas, puesto que no se ha iniciado el procedimiento, ni existe aun previsión inmediata de la aprobación de un instrumento reparcelatorio, ni va a producirse, aun, la subrogación real que determina ese instrumento; no han salido del patrimonio del actor y consiguientemente, si concediéramos ese valor que pide, al margen de la reparcelación, estaríamos indemnizando a la actora por algo que no ha perdido.

c).- Pero es más, como las fincas nunca han salido de su patrimonio, ha tenido la mas completa disponibilidad sobre ellas, ya que no les afectaba ninguna limitación, de manera que ha podido explotarlas y constituir sobre las mismas, todas las titularidades limitativas que hubiera tenido por conveniente.

d).- Pero es que, la actualización del derecho no la ha perdido la actora pues, si llegara a dictarse el acto inicial del procedimiento reparcelatorio, (la apertura de la Información Publica), podría entonces y solo entonces, formalizar su opción a la renuncia, de manera que no se ha producido ninguna situación irreversible, desde la perspectiva de ese derecho, que fuere susceptible de indemnización.

e).- Por otra parte, si la reparcelación no se inicia, ni puede iniciarse ya porque, como ha ocurrido, se resuelve el programa; tampoco se produce ninguna perdida, porque las fincas no han salido del patrimonio de la actora.

Cierto que ha visto como se disipaban expectativas de negocio, pero esa pérdida no es indemnizable en los términos que propone y debe asumirla, como parte de su actividad, sin que tenga el resto de sus conciudadanos, que asegurar los efectos negativos de sus equivocaciones negociales.

En conclusión: Como el actor no ha probado la existencia de otros daños, y estos no pueden ser los que predica de la actuación de la administración, (valor inicial); falta uno de los elementos esenciales para que triunfe su pretensión de responsabilidad, de manera que solo por esta causa procede su desestimación.

Desde esta perspectiva, es absolutamente inútil plantearse la cuestión de quien es el responsable de la dilación y si debe imputarse el retraso en la redacción de los instrumentos necesarios al urbanizador, o a la compañía eléctrica.

Y por supuesto, son ajenas a este pleito, (por tratarse de acontecimientos posteriores), las cuestiones que genera la retasación; así como las posibilidades de ejecución del Programa; a quien debe imputarse el sobrecoste de los proyectos eléctricos; o cual fuera la calificación que merezca ese suelo tras la perdida de efectos, por la resolución, del Programa.

Nosotros, simplemente aquí debemos manifestar que, no se ha acreditado la existencia de daños, derivados de la imposibilidad de ejercitar el actor el derecho que proclama el artº 162.2 de la LUV , por la inexistencia de un Procedimiento para la aprobación de un Proyecto de Reparcelación.



QUINTO.- Todo ello determina la íntegra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 600 €. (solo las causadas respecto del Ayuntamiento de Moixent)

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 691/13 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Julia Ferrer Pastor, en nombre y representación de la entidad 'Promociones Proingis la Costera SL', asistido por el letrado D. Juan Bautista Gabriel Daudi, contra la Sentencia nº 209/13, de 24 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 315/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia , sobre responsabilidad patrimonial, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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