Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 699/2012 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Núm. Cendoj: 46250330012017100115

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:852

Núm. Roj: STSJ CV 852:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 699/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª . Desamparados Iruela Jiménez

Dª . Estrella Blanes Rodríguez.

Dª . Natalia de la Iglesia Vicente.

SENTENCIA nº 127

Valencia, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 699/2012 interpuesto por D. ª Justa y D. ª Lucía , y D. ª Africa representadas por la Procuradora D. ª Mª Ángeles D, Amato Martín contra la sentencia nº 166/2012 de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 448/2010, y como apelados la mercantil Construcciones Lázaro, S.A., representada por la Procuradora D. ª Dolores María Olucha Varella, y el Ayuntamiento de Benicasim representado por el Letrado D. José Luis Breva Ferrer.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó en fecha 23 de abril de 2012, sentencia 166/2012 con el siguiente fallo:

'Inadmitir la demanda interpuesta por D. ª Justa , D. ª Lucía y D. ª Africa , representadas por la Sra. Procuradora de los Tribunales D. ª María Ángeles DÂ?amato Martín y asistida por el Sr. Letrado D. Francisco Blanc Clavero, contra el Decreto de la Alcaldía número 100308D603, de 11 de marzo de 2010, dictada por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Benicassim en el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa Modificado de las Unidades de Ejecución número 16, 17 y 18 del suelo urbano de Benicassim promovido por Calviga, S.A., por el motivo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Sin expresa imposición en costas'.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia de instancia y por la Sala se dictase nueva sentencia que admita el recurso contencioso-administrativo y entrando en el fondo del asunto, lo estime aceptando todas y cada una de las peticiones formuladas en el suplico de nuestro escrito de demanda y que damos aquí por reproducidas, con condena expresa en costas a las partes codemandadas.

TERCERO.-Dado traslado a los apelados presentaron sendos escritos manifestando su oposición a la apelación.

CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22-02- 2017, fecha en la que tuvo lugar y en sesiones posteriores.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictada en fecha 23 de abril de 2012 , sentencia 166/2012 con el siguiente fallo:

'Inadmitir la demanda interpuesta por D. ª Justa , D. ª Lucía y D. ª Africa , representadas por la Sra. Procuradora de los Tribunales D. ª María Ángeles DÂ?amato Martín y asistida por el Sr. Letrado D. Francisco Blanc Clavero, contra el Decreto de la Alcaldía número 100308D603, de 11 de marzo de 2010, dictada por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Benicassim en el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa Modificado de las Unidades de Ejecución número 16, 17 y 18 del suelo urbano de Benicassim promovido por Calviga, S.A., por el motivo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Sin expresa imposición en costas'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el acto impugnado, el Decreto de Alcaldía nº 100308D603 de fecha 11 de marzo de 2010 del Ayuntamiento de Benicassim en el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa Modificado de las Unidades de Ejecución nº 16, 17 y 18 del suelo urbano de Benicassim promovido por Cavilga, S.A.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido de inadmitir el recurso. La fundamentación es la siguiente.

La sentencia analiza en primer lugar, de las diversas causas de inadmisibilidad planteadas, la relativa a la imposibilidad de interponer recurso contra un acto que es reproducción de otro consentido y firme. Indica que consta en el expediente administrativo, el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Benicassim nº 090605D1323 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa de las Unidades de Ejecución nº 16, 17 y 18 del suelo urbano de Benicassim promovido por Cavilga, S.A., y en el que se contiene expresa respuesta a las alegaciones realizadas por D. ª Africa , D. ª Justa y D. ª Lucía y dicha Resolución fue notificada a estas últimas constando también el oportuno pie de recurso. Se indica que como dice la Administración demandada, la impugnación contra el acto administrativo recurrido se realiza con el argumento principal de que la imposición de la obligación de costear la urbanización de viales externos, es contraria a derecho y que la imposición de la carga consistente en la expropiación de los terrenos hace que se quiebre el principio de proporcionalidad o de justa distribución de beneficios y cargas. Pero dichas cuestiones pudieron alegarse frente al Proyecto de Reparcelación que fue el que introdujo las referidas previsiones, por lo que las mismas fueron consentidas al no recurrirse el Proyecto de Reparcelación. Frente a dicha conclusión no cabe alegar que los escritos presentados por las ahora recurrentes, constituían un recurso de reposición contra el Proyecto de Reparcelación el cual se entendía que se resolvía a través del acto administrativo en este proceso, impugnado. Por todo lo anterior, se procede a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, puesto que respecto de los motivos de impugnación alegados, el acto administrativo recurrido es reproducción de otro anterior firme y consentido.

SEGUNDO.-D. ª Justa y D. ª Lucía , y D. ª Africa presentaron recurso de apelación con las siguientes alegaciones. Indica que la sentencia se equivoca al apreciar la causa de inadmisibilidad del art. 28 LJCA por distintos motivos. En primer lugar a) porque el acto impugnado difiere y no es reproducción del anterior, ya que hay diferencias sustanciales entre ambos. Así hay cambios sustanciales entre el Proyecto de Reparcelación aprobado en el año 2009 y el acto impugnado de fecha 2010 y pasa a relatar dichas modificaciones tales como el cambio en el calendario de pagos de las cuotas de urbanización que pasa a ser más gravoso y que los costes de urbanización dejan de ser ciertos, fijos y previsibles. Así si se compara la situación de las recurrentes entre el Proyecto de de 2009 y el de 2010, la situación es ahora muchísimo más desfavorable. Por lo tanto en el momento en el que ambos actos son distintos y entre ellos existe una diferencia sustancial, no se puede acoger la excepción del art. 28 LJCA citando jurisprudencia al respecto. En segundo lugar b) no cabe apreciar la inadmisión del recurso porque la Administración reconoció que el acto impugnado era susceptible de recurso, y así lo reconoció con el pie de recurso. En tercer lugar c) no cabe la inadmisión del art. 28 LJCA puesto que se ha formulado recurso indirecto. Recuerda que se ha formulado recurso indirecto contra una disposición de carácter general, esto es, el Plan de Reforma Interior de 09-03-2006. En cuarto lugar d) no cabe la inadmisión del art. 28 LJCA puesto que la Resolución de 17 de junio de 2009 no llegó a ser firme en vía administrativa. Y ello porque antes del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo, concretamente el 4 de septiembre de 2009, Cavilga, presentó un escrito y todo un proyecto adjunto que venía a instar la revisión de contenidos de dicha reparcelación y en paralelo los recurrentes solicitaron otras modificaciones del Proyecto del 2009, relativas a la configuración de las fincas adjudicadas. Por lo tanto, las alegaciones de las recurrentes demuestran que no se aquietaron a la Reparcelación de 2009. Y en quinto lugar, e) no cabe la inadmisión del recurso, puesto que si es cierto que el acto impugnado es reproducción de un acto anterior, la sentencia tenía que haber apreciado la nulidad de pleno derecho apreciable de oficio porque la modificación aprobada sería un gravamen aprobado sin cumplir los requisitos legales. Es decir se habría producido una revisión de actos de gravamen sin seguir los trámites del art. 103 Ley 30/1992 y tenía que haber sido apreciada de oficio por el Juzgado.

Por último indica que no concurren el resto de causas de inadmisibilidad alegadas por las codemandadas y reproduce los motivos de impugnación del acto recogidos en la demanda inicial, solicitando la estimación del recurso.

TERCERO.-El apelado, la mercantil Construcciones Lázaro, S.A., se opone al recurso de apelación.

Respecto del punto a) del recurso antes indicado, niega las diferencias entre ambos actos aludidas por las recurrentes. Respecto del punto b), relata que la única recurrente que presentó alegaciones fue la Sra. Tamara y las demás recurrentes no mostraron su disconformidad en el Proyecto de Reparcelación por lo que mostraron su conformidad con el mismo, tratándose de una mera argucia dilatoria la presentación de la demanda en reclamación de un acto que fue consentido por las recurrentes. En cuanto al punto c) relativo a la impugnación indirecta del Programa de Actuación Integrada y el Proyecto de Reforma Interior indica lo siguiente. Los terrenos expropiados son de indudable trascendencia por cuanto sin la ejecución de las obras de urbanización sobre los mismos, las parcelas resultantes en la Unidad de Ejecución 17 y 18 no podrían tener la consideración de solar al quedar completamente inconexas con las redes de servicios existentes en la Avenida Barcelona. En cuanto al punto d), los escritos presentados por las recurrentes en el seno del procedimiento administrativo no tienen la consideración de recurso de reposición sino que por el contrario realizan una serie de observaciones con la finalidad de que se recojan en el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación. Respecto del punto e), la mercantil niega que el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación pueda calificarse de modificación de cargas o de imposición de un nuevo gravamen.

Por último reproduce las restantes causas de inadmisibilidad alegadas en primera instancia, y niega la concurrencia de los motivos impugnatorios alegados de contrario.

CUARTO.-El codemandado Ayuntamiento de Benicassim se opuso al recurso de apelación.

En cuanto al punto a) del recurso, niega los dos motivos de diferencia entre los sucesivos actos administrativos. Resalta que ninguna de las dos diferencias, que ahora que ahora indican las recurrentes fueron argumentos empleados de adverso en el escrito de demanda sino que se trata de argumentos ex novo introducidos en el escrito de conclusiones. Y que la identidad entre actos sí concurre a efectos de aplicar el art. 28 LJCA tal y como ha hecho la sentencia apelada. Respecto del punto b) la existencia de pie de recurso no obsta para aplicar la inadmisibilidad al actual recurso judicial porque la recurrente no ejercitó su derecho a discutir las cuestiones novedosas sino que se decantó por recurrir el acto por cuestiones por las que no era susceptible de recurso. En cuanto al punto c) indica que es irrelevante el planteamiento de un recurso indirecto a efectos de inadmitir el recurso porque si es inadmisible el recurso contra el acto administrativo lo es igualmente contra la disposición general frente a la que se acciona de forma indirecta. Frente a la alegación d), indica que los escritos presentados por el Urbanizador y por las particulares no son recursos de reposición sino meras peticiones que generaron el inicio de un nuevo expediente que concluyó con la aprobación de un texto refundido. Y por tanto una vez que se dejó pasar el plazo de recurso el acto es firme. Respecto de la última alegación, e), alega que el mecanismo adoptado para modificar los errores u omisiones padecidos en el Proyecto de Reparcelación fue precisamente el de redacción de un Texto Refundido, puesto que la gran mayoría de las incidencias subsanadas ocurrieron una vez ya firme el Proyecto Reparcelatorio. Por lo tanto no puede hablarse de que el Texto Refundido se haya aprobado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento no estando por tanto ante un acto nulo de pleno derecho.

Por último niega la concurrencia de los motivos de impugnación recogidos en el escrito de demanda.

QUINTO.-Para resolver el presente recurso, debemos partir del objeto del recurso contencioso-administrativo y del pronunciamiento concreto de inadmisión que se realiza en la sentencia.

Hay que analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad apreciada en la sentencia y solo en el supuesto de considerar que su apreciación es contraria a Derecho y con revocación de la sentencia apelada, procedería el examen de la demanda y contestaciones, en su totalidad. La causa de inadmisibilidad del art. 28 LJCA exige concretar el acto impugnado, el suplico de la demanda y el acto previo que indica la sentencia que reproduce el actual. El acto impugnado es el Decreto de Alcaldía nº 100308D603 de fecha 11 de marzo de 2010 del Ayuntamiento de Benicassim en el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa Modificado de las Unidades de Ejecución nº 16, 17 y 18 del suelo urbano de Benicassim promovido por Cavilga, S.A. El acto previo es el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Benicassim de fecha 05-06-2009 nº 090605D1323 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa de las Unidades de Ejecución nº 16, 17 y 18 del suelo urbano de Benicassim promovido por Cavilga, S.A., (notificado a las recurrentes el 17 de junio de 2009. Y el suplico de la demanda consiste en 1º) Se anule parcialmente el Proyecto de Reparcelación Forzosa Modificado de las Unidades de Ejecución nº 16, 17 y 18 del suelo urbano de Benicassim promovido por Calviga, S.A., aprobado por Decreto de Alcaldía de 11 de marzo de 2010 en los aspectos relativos a: - Imputación a las Unidades de Ejecución 17 y 18 del coste de expropiación de terrenos externos e imputación a la UE 18 de obras ajenas a su conectividad y propias de la UE 16 y 17, - Falta de previsión de la licitación de la contratación de obras públicas previstas; (esto es, recurso directo de anulación parcial del acto impugnado); 2º) Se declaren contrarias a derecho las determinaciones del Plan de Reforma Interior y Programa de Actuación Integrada de las UE 16, 17 y 18 en aquellos concretos aspectos que prevén y dan cobijo a la imputación a ellas del coste de expropiación de suelos externos; (esto es, recurso indirecto de anulación parcial de disposiciones); 3º) Se reconozca a las actoras en su calidad de propietarias de terrenos en las Unidades de Ejecución 18 a beneficiarse de: - La preceptiva licitación de las obras de urbanización de la actuación y de las posibles bajas en el precio de la obra que con ello se obtengan, - No tener que pagar el justiprecio de la expropiación de terrenos externos a la Unidad de Ejecución 17 y 18 u obras solo imputables a la primera; (esto es, reconocimiento de una situación jurídica individualizada derivada de las anulaciones anteriores).

El art. 28 LJCA dispone'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos pro no haber sido recurridos en tiempo y forma'.

De la combinación de los tres elementos fácticos anteriores, acto impugnado, acto previo y suplico y el elemento jurídico del art. 28 LJCA , se extrae la conclusión de la correcta apreciación de la causa de inadmisibilidad. El acto impugnado solo tiene como contenido propio y originario, el especificado en el propio acto.... 'Resultando que por D. ª Africa y por D. ª Lucía en fecha 3 de julio de 2009, R.E: 10.752, así como en escrito de 14 de octubre de 2009, R.E: 15.233, se solicita la afección de las parcelas NUM000 y NUM000 en garantía del pago de las cuotas de urbanización correspondientes, así como la agrupación de la finca resto de la finca registral NUM001 , no incluida en la Unidad de Ejecución 18, con las parcelas adjudicadas del mismo titular incluidas en la citada Unidad. Resultando que, asimismo, respecto del proyecto definitivamente aprobado se hace necesaria la: - Actualización del importe de las expropiaciones que se repercuten en las UE nº 17 y 18, tras aprobación del Proyecto de expropiación para la obtención de terrenos de los viales de conexión e integración de las Unidades de Ejecución 17 y 18 con la Avenida Barcelona y el Camino Vilarroig, así como la - Modificación del calendario de pagos de las Unidades de Ejecución 17 y 18, tras detectarse un error material en los mismos, eliminando el desglose en los sucesivos pagos del importe correspondiente a las expropiaciones a cargo de las citadas unidades, pasando a conformar un primer pago independiente.' De esta manera, el resto del contenido del acto es reproducción del acto anterior y así se menciona exclusivamente al inicio del mismo 'Resultando que en virtud del Decreto de Alcaldía nº 090605D1323 se acordó la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de las Unidades de Ejecución nº 16, 17 y 18 de Benicassim'. Por ello al no corresponderse las peticiones 1º) y 3º) del suplico de la demanda con dicho contenido propio del acto impugnado sino con el contenido del acto previo del que este solo es reproducción, procede la inadmisión del recurso en coherencia con lo realizado por el Juez de Instancia.

Respecto de las alegaciones concretas realizadas por las recurrentes en el recurso de apelación, hay que realizar las siguientes precisiones. En cuanto a las diferencias sustanciales entre ambos actos ya se ha indicado que las únicas diferencias son las contenidas en el propio Decreto y que antes se han transcrito, pero precisamente en los aspectos recurridos por las actoras, el acto no es novedoso o diferente sino confirmación del anterior. En coherencia con lo anterior, el pie de recurso no impide apreciar la causa de inadmisibilidad precisamente porque en relación con el contenido reproducido, sin que sea necesario en el pie de recurso especificar tales cuestiones de mayor precisión procesal. En cierto que la parte actora en su punto 2º) del suplico de la demanda, está formulando un recurso indirecto, pero hay que especificar que en todo caso, no cabría contra el Programa de Actuación Integrada al no ser una disposición general y solo procedería contra el Plan. Sin embargo los recursos indirectos solo son posibles en la medida en que el recurso directo está planteado correctamente desde el punto de vista formal, por lo que inadmisible el recurso directo, queda vetada la posibilidad de examinar el recurso indirecto, dependiente del anterior. Respecto de la alegación de que el acto previo nunca fue firme, debe desestimarse. El Decreto de aprobación definitiva del proyecto quedó consentido por el transcurso del plazo legal para interponer los recursos correspondientes. El escrito del Agente Urbanizador solo provoca la iniciación de un nuevo expediente administrativo, y respecto de los escritos de las actoras, en primer lugar no pueden entenderse como recurso administrativo de reposición, pero aun en dicho supuesto no se refieren a los aspectos aquí impugnados por lo que habría desviación procesal y en segundo lugar estaría planteado fuera del plazo de un mes para interponer el recurso de reposición. Por último y en cuanto a la necesaria apreciación de la nulidad de pleno derecho, hay que precisar que la doctrina del Tribunal Constitucional ha excluido la posibilidad en vía contenciosa-administrativa, debiendo procederse a instar la correspondiente revisión de oficio administrativa si el acto fuera firme y en último lugar ninguna infracción procedimental se ha invocado, habiéndose seguido el correspondiente procedimiento urbanístico de aprobación con previa información pública y trámite de alegaciones.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.-A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la recurrente en apelación, pero se limita en función del apartado 3 a la cantidad máxima de 750 euros por todos los conceptos a favor del Ayuntamiento y a la cantidad máxima de 750 euros por defensa y de 300 euros por representación a favor de Construcciones Lázaro, S.A.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por D. ª Justa y D. ª Lucía , y D. ª Africa contra la sentencia nº 166/2012 de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 448/2010,

Condena en costas a la parte actora de conformidad con el fundamento sexto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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