Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 70/2014 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100729
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6126
Núm. Roj: STSJ CV 6126/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 767
En el recurso contencioso-administrativo número 70/2014, deducido por D. Sebastián y Dª Sonia
frente a la desestimación por silencio administrativo por la Generalitat Valenciana y por el Ayuntamiento de
Náquera de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos en fecha 28 de marzo de
2013, y frente a la resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de
14 de octubre de 2015, que desestimó expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Han sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE NÁQUERA;
siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictara sentencia que estimase el recurso y dejase sin valor ni efecto alguno la tácita desestimación de la petición formalizada ante la Conselleria de Infraestructuras, Transporte y Medio Ambiente y ante la Corporación Municipal de Náquera en fecha 28 de mayo de 2013, así como la resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 14 de octubre de 2015, y ordenase la devolución de la cantidad de 169.734,06 €, más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO .- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Náquera contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó se dictase sentencia desestimando en su integridad el recurso contencioso-administrativo formulado de contrario y, en su consecuencia, declarase conformes a derecho las resoluciones y actos administrativos impugnados, absolviendo a la Corporación demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 12 de marzo de 2006 se aprobó definitivamente el programa de actuación integrada del sector R-8 'Els Plans' de las normas subsidiarias de Náquera, comprensivo de plan parcial modificativo, homologación modificativa de las normas subsidiarias, estudio de impacto ambiental y anteproyecto de urbanización. El planeamiento parcial modificativo contenía, entre otras determinaciones, la reclasificación del suelo afectado, que de no urbanizable pasaba a ser suelo urbanizable.
Por sentencia nº 354/12, de 30 de marzo de 2012, dictada por esta Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo número 117/2009 , devenida firme, se declaró nula dicha homologación modificativa y plan parcial del sector R-8, basándose al efecto la Sala en que la adscripción de un elemento estructural como era el PRD-6 a cargo únicamente de ese sector era contraria al principio de justa distribución de beneficios y cargas, al estar dicho elemento estructural al servicio de todo el municipio y obtenerse únicamente a cargo de los propietarios del citado sector.
En fecha 28 de marzo de 2013 D. Sebastián y Dª Sonia , propietarios de la parcela identificada como nº NUM000 del proyecto de reparcelación del sector R-8, formularon ante la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Náquera reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizados por los daños sufridos a consecuencia de la declaración de nulidad de la referida homologación modificativa y plan parcial del sector, más los intereses legales. La cuantía reclamada ascendía a 169.734,06 €, de la que 167.119,74 € correspondía al importe de las cuotas de urbanización abonadas y 2.614,32 € a los costes del aval prestado para garantizar ante el agente urbanizador el desembolso de su retribución.
Frente a la desestimación por silencio administrativo por la Generalitat Valenciana y por el Ayuntamiento de Náquera de aquella reclamación de responsabilidad patrimonial dedujeron D. Sebastián y Dª Sonia el presente recurso contencioso-administrativo, que ampliaron posteriormente impugnando la resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 14 de octubre de 2015, que desestimó expresamente dicha reclamación de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- En su demanda, los actores alegan que la Administración, al tramitar y aprobar una homologación y un plan parcial que han resultado nulos, y haberles exigido unas aportaciones con cargo a ese planeamiento que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico, les ha ocasionado un daño antijurídico que no tienen el deber de soportar, dándose un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal de un servicio público, de conformidad con lo establecido en los arts. 106.2 de la C.E . y arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
Reclaman los demandantes, a resultas de lo expuesto, la devolución del importe de las cuotas de urbanización aprobadas por la Administración que pagaron -167.119,74 €-, así como el abono de los costes del aval prestado para garantizar ante el agente urbanizador el desembolso de su retribución -2.614,32 €-, lo que hace un total de 169.734,06 €. Solicitan, además, el abono de los intereses legales de esa suma.
Los demandados se oponen a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de la parte actora y sostienen, en síntesis, que no concurren en el caso los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. En particular, sostienen que encontrándose en trámite los nuevos instrumentos de planeamiento del sector que permitirán, tras su aprobación, la finalización de las obras de urbanización pendientes de ejecución, no puede atribuirse a los daños alegados por los recurrentes el carácter de daño efectivo.
TERCERO.- Para resolver las cuestiones suscitadas por las partes conviene partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala, en relación con lo que disponía el art. 142.4 de la Ley 30/1992 -aplicable, por razones temporales a los hechos enjuiciados-, que «no basta con la anulación de un acto para obtener el derecho de resarcimiento que comporta la responsabilidad patrimonial. En efecto, como se declara en la sentencia de 8 de junio de 2011 (recurso de casación 2385/2007 ), 'el artículo 142.4º de la Ley 30/1992 afirma que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización', es decir, no basta la anulación del acto para tener derecho a indemnización, que solo procederá cuando anulado el mismo concurran todos los requisitos que la ley exige para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que son que el daño o la lesión sean efectivos, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas'» - STS, 3ª, Sección 6ª, de 4 de noviembre de 2014 (recurso de casación número 182/2012 )-. Añade esa STS de 8 de junio de 2011 que «tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por la existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados'».
CUARTO.- Pues bien, en el caso de autos considera la Sala, en aplicación del precitado art. 142.4 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que interpreta ese precepto legal, así como del art. 54 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local , que la declaración de nulidad de la homologación modificativa y plan parcial del sector R-8 'Els Plans' llevada a cabo por la sentencia de esta Sala y Sección nº 354/12, de 30 de marzo de 2012 -declaración de nulidad que tiene efectos generales, según el art. 72.2 de la Ley 29/1998 , al tener los planes urbanísticos naturaleza de disposición general ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 10 de junio de 2011 -recurso de casación número 233/2008 -, y otras muchas)-, originó una absoluta incompatibilidad de las obras de urbanización del sector con la clasificación del suelo, que de ser urbanizable residencial pasó a ser, a resultas de la anulación de dicho planeamiento, suelo no urbanizable - art. 73.3.d) de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , vigente al tiempo del dictado por la Sala de aquella sentencia nº 354/12 -, de manera que ni las ya obras ejecutadas ni las pendientes de ejecutar son ya compatibles con esa nueva clasificación de los terrenos del ámbito. Se trata de un daño efectivo y antijurídico que tiene su causa directa en el referido pronunciamiento de la sentencia nº 354/12 y que los recurrentes, propietarios de suelo en el sector, no tienen ninguna obligación de soportar. Ha de tenerse en cuenta al efecto, además, que la declaración judicial de nulidad del referido planeamiento parcial originó a su vez la nulidad de los instrumentos urbanísticos de desarrollo del mismo, entre ellos el proyecto de reparcelación del sector, anulado por diversas sentencias firmes de esta Sala y Sección, como la Generalitat Valenciana y del Ayuntamiento de Náquera conocen sobradamente.
Como consecuencia de la desclasificación del suelo afectado ocasionada por la declaración de nulidad de la homologación modificativa y plan parcial del sector R-8, ha de serle reintegrado a D. Sebastián y Dª Sonia el importe de los gastos que desembolsaron para convertir su parcela en solar y que reclaman en la presente litis por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración. El art. 44.1 de la Ley 6/1998 , vigente al tiempo de la aprobación definitiva del planeamiento parcial después declarado nulo, disponía que «Serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento...» Los gastos reclamados por aquéllos consisten concretamente, según ha sido antes apuntado, en el importe de las cuotas de urbanización que abonaron (167.119,74 €) y de los costes del aval que presentaron para garantizar ante el agente urbanizador el desembolso de su retribución (2.614,32 €), cuantías que han quedado justificadas mediante la documentación adjuntada por los actores con su escrito de demanda. La imposición de tales cuotas y la prestación de dicha garantía han quedado sin sustento jurídico al declararse nula la aprobación del planeamiento parcial.
QUINTO.- Frente a lo expuesto, las Administraciones demandadas aducen que la urbanización del sector se encuentra ejecutada en un 88'91% y que la futura aprobación de una nueva ordenación urbanística del sector R-8 que se encuentra en tramitación (en ejecución de la sentencia nº 354/12 ) permitirá la finalización de las obras pendientes. Argumentan además las demandadas que las cuotas de urbanización ya satisfechas por los actores podrán ser consideradas como pagos a cuenta de la liquidación final que resulte de la definitiva urbanización del sector, con base en los proyectos de urbanización y reparcelación que se aprueben, adaptados a la nueva homologación del sector y plan parcial.
Pues bien, nada de ello permite tener por desvirtuadas las conclusiones a que ha llegado la Sala en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia: los daños reclamados por los demandantes siguen teniendo, a pesar de lo que se argumenta por los demandados, carácter de daño efectivo. En cuanto a que el futuro planeamiento que se apruebe permitirá finalizar las obras de urbanización pendientes, ha de señalarse que esa invocada legalización ulterior de las obras urbanizadoras no enerva la concurrencia en el presente caso de los requisitos que determinan la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración planificadora.
SEXTO.- De otro lado, en aplicación de lo que establecía el art. 140.2 de la Ley 30/1992 , procede, dada la concurrencia en la producción del daño de las dos Administraciones demandadas -el Ayuntamiento de Náquera como administración autora del acto de aprobación provisional de la homologación modificativa y plan parcial del sector R-8 declarados nulos por la sentencia nº 354/12 , y la Generalitat Valenciana por el dictado del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 12 de marzo de 2006 que dispuso la aprobación definitiva de dicho planeamiento-, procede declarar la responsabilidad solidaria de ambas Administraciones, al no ser posible determinar el porcentaje de responsabilidad en que ha incurrido cada una de ellas.
SÉPTIMO.- En consecuencia procede, de conformidad con todo lo fundamentado: 1.- estimar el recurso contencioso-administrativo; 2.- anular los actos administrativos impugnados, por ser contrarios a derecho; 3.- declarar la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana y del Ayuntamiento de Náquera en los hechos de autos; y 4.- condenar a ambas Administraciones a indemnizar a la parte actora en la suma de 169.734,06 €, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa (28 de marzo de 2013) hasta su efectivo pago.
OCTAVO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de costas procesales a las partes demandadas, por mitad, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 800 € en concepto de defensa y representación de la parte demandante -más el IVA correspondiente-, atendiendo a la actividad procesal desplegada por esta parte y a la índole del recurso.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 70/2014, deducido por D. Sebastián y Dª Sonia frente a la desestimación por silencio administrativo por la Generalitat Valenciana y por el Ayuntamiento de Náquera de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos en fecha 28 de mayo de 2013, y frente a la resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 14 de octubre de 2015, que desestimó expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial.2.- Anular los actos administrativos impugnados, por ser contrarios a derecho.
3.- Declarar la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana y del Ayuntamiento de Náquera en los hechos de autos.
4.- Condenar a ambas Administraciones a indemnizar a la parte actora en la suma de 169.734,06 €, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa (28 de marzo de 2013) hasta su efectivo pago.
5.- Condenar a las demandadas al pago por mitad de las costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 800 € en concepto de defensa y representación de la parte actora, más el IVA correspondiente.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
