Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 703/2014 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Núm. Cendoj: 46250330012017100733
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6130
Núm. Roj: STSJ CV 6130/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 703/2014
SENTENCIA nº 773
En Valencia, a 29 de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela
y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 1 de Alicante, de 19 de junio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 275/2013.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante MONVER INMOBILIARIA SA, representada por el Sr.
Procurador de los Tribunales D. José Córdoba Almela y asistida por el Sr. Letrado D. Víctor Darío LLinares
Lloret; y b) como apelada el Ayuntamiento de La Nucía representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales
Dña. Sara Gil Furió y asistida por el Sr. Letrado D. Carlos Valdés Quidiello, con base en los siguientes, siendo
ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Alicante con el siguiente pronunciamiento: ' Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Monver Inmobiliaria SA contra el Ayuntamiento de La Nucía, objeto de los presentes autos, por falta de legitimación activa de la recurrente. Con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Alicante de 17 de julio de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Alicante el 10 de septiembre de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2014.
CUARTO.- Recibidos los autos, y practicada la prueba que fue propuesta y admitida en sede de apelación, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega que el Juzgado a quo ha omitido por completo la prueba propuesta por la actora y sus concretas indicaciones que hizo sobre el expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento, en el que sin lugar a dudas y de forma totalmente inequívoca se llega a la conclusión de que la demandante ostenta legitimación activa en la presente litis.
Inicialmente se planteó la ejecución del PAI por la AIU 'Pinar de la Garaita', constituida por la demandante y la mercantil Promociones La Colina SL, determinándose en el Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización del Plan Parcial 'Pinar de Garita' que la ejecución de la urbanización de dicho sector Pinar de Garaita se subdividía en 2 fases, denominadas 'Fase UNO' y 'Fase DOS'.
En el Convenio que se aportó por el Ayuntamiento demandado como documentación integrante del PAI Pinar de Garaita se consensuó en la Cláusula B.6 del mismo, que pese a que el Agente Urbanizador del sector era la AIU, la ejecución de la Fase Uno correspondía a 'Promociones La Colina SL', mientras que la ejecución de la 'Fase Dos', de mucha mayor envergadura y entidad, y correspondiente responsabilidad, cobro de cuotas, etc... correspondía a la actora, es decir, que cada mercantil actuaba como Agente Urbanizador de cada fase.
De ello se desprende que la demandante actuaba como agente urbanizador de la fase ii, y en las relaciones económicas con la Administración como el agente urbanizador, ostentando en consecuencia un interés legítimo y directo y por tanto ostentado legitimación activa en el presente recurso.
No obstante, durante el inicio de la ejecución material de las obras, la courbanizadora mercantil Promociones La Colina SL, incumplió con sus compromisos de ejecución material de las obras de la Fase Uno que le correspondía.
Ante tal situación y el retraso que ello implicaba para el Ayuntamiento para recepcionar las obras de urbanización del sector, el Ayuntamiento de La Nucía solicitó a la actora que ejecutase ella misma la Fase Uno, habida cuenta que era el Agente urbanizador específico de la fase dos, y habida cuenta del avanzado estado de la ejecución material de la Fase Dos que le correspondía, y manifestándose a la demandante que la recepción de las obras se supeditaba a que la actora se encargase de la ejecución de la fase uno.
La demandante aceptó lo solicitado y ejecutó las obras de la fase uno, convirtiéndose en consecuencia en Agente Urbanizador único de facto, girándose a los propietarios sus respectivas cuotas urbanísticas, y habiendo sido satisfechas por éstos; y todo ello siempre habiéndose comunicado al Ayuntamiento y con el beneplácito del mismo, sin reparo alguno, como consta acreditado a lo largo del expediente administrativo.
Por otra parte, que la actora ha sufragado con su exclusivo patrimonio las obras de urbanización, es una cuestión que queda probada en el expediente administrativo, en el que se le comunicaba al Ayuntamiento por la actora el correspondiente avance y pago de las obras.
Pese a todo ello, considera de forma equivocada la sentencia apelada que no consta que la demandante hubiese sufragado ella las obras de urbanización.
Como consecuencia de todo ello y de la documental invocada de la que se desprende su condición de único Agente Urbanizador y el tratamiento como tal por parte del Ayuntamiento demandado, considera que la demandante ostenta un clarísimo e inequívoco interés legítimo y directo en el presente recurso, por lo que la Sentencia debe ser revocada, debiendo entrarse a conocer del fondo del asunto.
Sobre el fondo del asunto, la parte actora mantiene que concurren los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, y ello es así porque el funcionamiento del Ayuntamiento demandado, en cuanto a la tramitación de las solicitudes efectuadas por la actora para la ejecución de las vías de apremio de los propietarios que adeudaban sus respectivas cuotas y de aprobación de la liquidación definitiva reajustada, debe ser calificado, cuanto menos, de anómalo, irregular y dañoso.
Alega que el derecho a ser indemnizado surge del efectivo cumplimiento de las obligaciones que el planeamiento impone y de un hecho físico: el de la urbanización efectivamente ejecutada. Como consta en el acta de recepción de obras, la urbanización ha sido debidamente ejecutada cumpliendo con todas las exigencias municipales y a plena satisfacción de la Administración demandada.
Frente a ello se ha producido una actuación de la Administración demandada incomprensible, ya que: Concurre la inactividad del Ayuntamiento, en su obligación legal de iniciar la vía de apremio en relación con determinadas cuotas de urbanización, a pesar de las reiteradas solicitudes formuladas por la actora; La consecuente imposibilidad de que la demandante pueda obtener el cobro de las citadas cuotas urbanísticas pendientes por abonar por los propietarios morosos, así como los intereses generados, debidos y no abonados; La inactividad del Ayuntamiento demandado en relación con la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva modificada, pese a las reiteradas solicitudes de aprobación formuladas por la actora y pese a que las obras ya han sido recibidas formalmente por el Ayuntamiento demandado; La consecuente imposibilidad de la demandante de reclamar las cuotas definitivas de urbanización a los propietarios.
Por todo ello entiende que el daño patrimonial habría podido evitarse si el Ayuntamiento demandado hubiese llevado a cabo una actividad administrativa diligente y cumpliendo con los procedimientos administrativos, y en particular, a los urbanísticos, llevando a cabo los mandatos y las obligaciones que le son impuestas por la Ley, vulnerándose de este modo la legítima confianza que había depositado la demandante en la actuación administrativa de la entidad local.
Alega que en el presente caso concurre el daño real y efectivo y actual, no hipotético que exige la jurisprudencia, y que concreta en dos bloques: -por un lado los importes de cuotas urbanísticas e intereses no abonados por los propietarios de fincas resultantes de dicha unidad reparcelable; -y por otro lado los gastos en que ha incurrido la demandante en la finalización de las obras de urbanización a satisfacción del Ayuntamiento, de los que no ha podido resarcirse por no poder ser repercutidos a los propietarios, en tanto en cuanto el Ayuntamiento no proceda a la aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva modificada.
Por otra parte concurre el requisito del daño individualizado en relación a una persona o grupo de personas, pues en el presente caso es obvio que la lesión o demérito patrimonial afectó solamente a la demandante.
También concurre el daño antijurídico, pues se trata de un daño causado por una vulneración de la normativa por parte del Ayuntamiento demandado, quien ha incumplido toda una serie de mandatos legales que han generado el daño causado a la demandante, sin que exista ninguna norma que establezca que la demandante tiene el deber jurídico de soportarlo.
De los artículos 42 de la Ley 30/1992 , 181.3 de la LUV , 392 del ROGTU y 11.5 del TRLS que cita, se desprende que el Ayuntamiento demandado estaba obligado a actuar y que la demandante no tenía el deber jurídico de soportar los perjuicios patrimoniales que se le han irrogado.
También concurre la relación de causalidad entre el acto dañoso y la administración responsable, por la anormalidad de la actuación administrativa llevada a cabo por el Ayuntamiento de La Nucía, el cual se ha mantenido en una más que evidente pasividad durante más de 14 años y frente a las más de 24 solicitudes formuladas por la actora, ninguna de ellas atendida ni tramitada por dicha Corporación.
En cuanto a la cuantificación económica de los daños producidos a la actora, y que se reclaman, alega que la demandante tan sólo reclama los daños patrimoniales producidos por los siguientes conceptos: -los intereses moratorios en que han incurrido algunos propietarios que no han satisfecho sus respectivas cuotas urbanísticas o que las han abonado extemporáneamente; -los gastos en que ha incurrido la demandante en la ejecución de aquellas obras no contempladas en el Proyecto pero que han sido exigidas por el Ayuntamiento demandado, y que han conformado la Cuenta de Liquidación modificada que se presentó en infinidad de ocasiones ante el Ayuntamiento para su aprobación municipal, los cuales no han podido ser repercutidos a los propietarios al no haberse tramitado las solicitudes de aprobación de las mismas.
Sobre las costas, alega que al amparo del artículo 139.2 de la LJCA no procede la imposición de las costas en apelación, y que en todo caso procede fijarlas en un importe máximo que no exceda de dos mil euros - artículo 139.3 de la LJCA -.
En cuanto a la condena en costas en primera instancia, alega que resulta improcedente al haberse visto obligada a acudir al amparo de los órganos judiciales para pretender hacer valer sus derechos.
La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto alegando que no añade nada nuevo a lo ya manifestado por la parte actora en sede judicial de primera instancia.
Alega que es conforme a derecho la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia de instancia, puesto que ha quedado plenamente acreditado que la actora no es el agente urbanizador del Sector 'Pinar de la Garaita', sino la AIU 'Pinar de la Garaita' de la que forma parte, tal y como se acredita en el acuerdo plenario del Ayuntamiento de La Nucía de 22 de noviembre de 1996 acompañado como documento número 1 de la contestación a la demanda.
Alega que la parte actora no ha acreditado -como dice la sentencia de instancia- que hubiese sido ella la que ha sufragado con su exclusivo patrimonio las obras de urbanización, no habiendo por lo tanto acreditado el detrimento real y efectivo en su patrimonio particular, por lo que no se cumple el presupuesto básico del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, careciendo la misma de la condición de lesionado que le legitimaría para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento.
Añade que la parte actora no ha probado, como también dice la sentencia de instancia, que la AIU del Sector 'Pinar de la Garaita', en su condición de agente urbanizador, haya notificado correctamente a los propietarios en periodo voluntario la liquidación de las cuotas giradas en base a la cuenta de liquidación provisional de las cargas de urbanización, y de los intereses moratorios que se pudieran haber devengado por el pago extemporáneo de dichas cuotas, ni que no hayan sido satisfechas transcurrido el periodo voluntario.
La parte apelante, en su recurso, no ataca ni hace referencia al hecho declarado probado en la sentencia de instancia de que la recurrente no ha acreditado el cumplimiento del requisito imprescindible de que el agente urbanizador haya acreditado documentalmente a la Corporación Local que se hubiera practicado el requerimiento de pago en periodo voluntario a los propietarios.
Alega que no consta acreditado en el expediente ni en autos la ejecución de las obras adicionales no contempladas en el proyecto de urbanización aprobado, ni que el Ayuntamiento demandado ordenase la ejecución de tales obras adicionales.
Por otra parte, no cabe aprobar una cuenta de liquidación definitiva de las cuotas de urbanización donde se incluye un aumento de las mismas, sin que previamente se haya procedido por el Agente urbanizador a la correspondiente retasación de cargas.
Conforme a la normativa aplicable, sólo sería repercutible a los propietarios, a través de la retasación de cargas, hasta el 20% de las cargas de urbanización inicialmente aprobadas. Dado que el coste total de las cargas de urbanización fue fijado en la cantidad de 1.210.847,25 €, sólo sería repercutible a los propietarios la cantidad de 242.169,45 euros, por lo que todo importe que sobrepase dicha cantidad debe ser asumido por el Agente Urbanizador. La recurrente es propietaria del 65% de los terrenos del sector y por tanto de los gastos repercutibles. Por ello, debe asumir en su condición de propietario el 65% de la cantidad de 242.169,45 €, es decir, la cantidad de 157.410,14 €.
Por ello sólo sería repercutible al resto de propietarios el sector la cantidad de 84.759,30 €, que se corresponde con el 35% de la cantidad de 242.169,45 €, por lo que resulta improcedente la reclamación de la cantidad de 227.590,61 € en concepto de importe de las obras no contempladas en el proyecto de urbanización aprobado.
SEGUNDO.- Tal y como resulta de las alegaciones expuestas, la primera cuestión a resolver es la conformidad a derecho de la inadmisión declarada en la sentencia de primera instancia, que acogió la falta de legitimación activa que sostenía el Ayuntamiento demandado.
El derecho de acceso al proceso contencioso administrativo se institucionaliza desde la perspectiva de la legitimación en el artículo 19 de la Ley jurisdiccional , facultando su ejercicio a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo y a las corporaciones, asociaciones, sindicatos (...) que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. Debe recordarse a estos efectos que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce en la doctrina del Tribunal Supremo y Constitucional, en el proceso contencioso- administrativo implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).
El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Esta conclusión jurídica es conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , que comporta, como contenido esencial primario, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo , el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
La citada falta de legitimación la sustenta el juzgador en el dato de que según el expediente administrativo, la condición de agente urbanizador del Sector 'Pinar de la Garaita', se adjudicó en virtud de Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de La Nucía de 22 de noviembre de 1996 a la AIU 'Pinar de la Garaita', de modo que dado que dicha AIU se configura jurídicamente como una persona jurídica, con personalidad jurídica propia e independiente de las empresas que la conforman (la mercantil Monver Inmobiliaria SA y la mercantil Promociones La Colina SL), y puesto que considera que no se ha probado que haya sido la AIU citada la que haya notificado correctamente a los propietarios en periodo voluntario la liquidación de las cuotas de urbanización, y que la empresa actora no ha probado la ejecución y pago con su exclusivo patrimonio de las obras de urbanización, concluye la citada falta de legitimación.
Efectivamente, de la documental acompañada a la contestación a la demanda se desprende que fueron Monver SA y Promociones La Colina SL quienes presentaron de forma conjunta el PAI, el Proyecto de Reparcelación del sector referido y el correspondiente Proyecto de Urbanización, y que presentaron la escritura pública del Acuerdo de constitución y Estatutos de la AIU denominada 'Pinar de Garaita'.
Sin embargo, este dato no es puesto en duda por la parte actora. Por el contrario, lo que la referid parte sostiene -en su escrito de conclusiones ante la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento y en el presente recurso de apelación- es que no obstante lo anterior, lo cierto es que la demandante ha actuado de facto et de iure como Agente Urbanizador, tanto frente al Ayuntamiento como frente a los propietarios del Sector, habiendo sufragado todos los costes de urbanización.
La argumentación que utiliza la parte actora consiste, según el resumen que de las alegaciones se ha realizado en el fundamento de derecho anterior, es el siguiente: Es cierto que inicialmente se planteó la ejecución del PAI, por la AIU 'Pinar de la Garaita', constituida por la demandante y la mercantil Promociones La Colina SL, determinándose en el Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización del Plan Parcial 'Pinar de Garita' la ejecución de la urbanización de dicho sector Pinar de Garaita se subdividía en 2 fases, denominadas 'Fase UNO' y 'Fase DOS'.
En el Convenio que se aportó por el Ayuntamiento demandado como documentación integrante del PAI Pinar de Garaita se consensuó en la Cláusula B.6 del mismo, que pese a que el Agente Urbanizador del sector era la AIU, la ejecución de la Fase Uno correspondía a 'Promociones La Colina SL', mientras que la ejecución de la 'Fase Dos', de mucha mayor envergadura y entidad, y correspondiente responsabilidad, cobro de cuotas, etc... correspondía a la actora, es decir, que cada mercantil actuaba como Agente Urbanizador de cada fase.
De ello se desprende que la demandante actuaba como agente urbanizador de la fase ii, y en las relaciones económicas con la Administración como el agente urbanizador, ostentando en consecuencia un interés legítimo y directo y por tanto ostentado legitimación activa en el presente recurso.
No obstante, durante el inicio de la ejecución material de las obras, la courbanizadora mercantil Promociones La Colina SL, incumplió con sus compromisos de ejecución material de las obras de la Fase Uno que le correspondía.
Ante tal situación y el retraso que ello implicaba para el Ayuntamiento para recepcionar las obras de urbanización del sector, el Ayuntamiento de La Nucía solicitó a la actora que ejecutase ella misma la Fase Uno, habida cuenta que era el Agente urbanizador específico de la fase dos y habida cuenta del avanzado estado de la ejecución material de la Fase Dos que le correspondía, y manifestándose a la demandante que la recepción de las obras se supeditaba a que la actora se encargase de la ejecución de la fase uno.
La demandante aceptó lo solicitado y ejecutó las obras de la fase uno, convirtiéndose en consecuencia en Agente Urbanizador único de facto, girándose a los propietarios sus respectivas cuotas urbanísticas, y habiendo sido satisfechas por éstos; y todo ello siempre habiéndose comunicado al Ayuntamiento y con el beneplácito del mismo, sin reparo alguno, como consta acreditado a lo largo del expediente administrativo.
Las referida argumentación, ya sostenida en el escrito de conclusiones, no fue valorada por el juzgador de instancia -quizá debido a inadmisión de la prueba documental que se aportó con este objeto -, quien se limitó, como se ha expuesto, a entender que dado que la AIU era el Agente Urbanizador, era éste el único legitimado para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial -al tener personalidad jurídica propia e independiente de las empresas que la conforman-, lo que enlazó con otros argumentos como era la falta de notificación a los propietarios por la AIU de la liquidación de las cuotas de urbanización en periodo voluntario, y la falta de acreditación por la actora de la ejecución y pago con su exclusivo patrimonio de las obras de urbanización.
Sin embargo, lo cierto es que tras la revisión de la documentación aportada, esta Sala no se muestra conforme con la valoración realizada por el Juzgador de instancia, pues la citada documentación acredita que la entidad actora, no obstante la AIU a la que se adjudicó el PAI, el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización, ha sido el único agente urbanizador del Sector, y por lo tanto tenía un interés directo y legítimo en la presentación de la reclamación de la responsabilidad patrimonial.
Y ello es así por cuanto la documentación aportada acredita que tanto en su relación con los propietarios, como en su relación con la Administración, se le ha considerado como único Agente Urbanizador. Así resulta como se ha dicho de los numerosos documentos presentados y también obrantes en el expediente administrativo, del que sin duda alguna destacan los folios 48 y49 del expediente administrativo, en el que consta el Acta de recepción de las obras de urbanización del Plan Parcial Pina de Garaita, Sector 19 - obsérvese que en el mismo no se hace distinción alguna entre las fases a las que aludió el convenio cuyo contenido no ha sido discutido por la Administración demandada-, en el que como adjudicatario de las obras se cita únicamente a la entidad actora, y que se firma por su representante, sin que en la misma aparezca alusión alguna a la AIU ni tampoco a la otra empresa que inicialmente formaba la AIU con la entidad actora.
En el mismo sentido, en el folio 227 del expediente administrativo consta el oficio remitido por el Ayuntamiento demandado a la empresa demandante en la que se convoca a la empresa actora a la recepción de las obras.
Junto a ello se ha de tener en cuenta la numerosa documental aportada por la empresa actora junto al recurso de apelación, y que fue admitida, como el documento 4 bis, documento 5 bis y 6 bis, dictados por el propio Ayuntamiento demandado, en los que dirige a la actora en su 'calidad de Agente Urbanizador del Sector 'Pinar de Garaita' de La Nucía'.
En consecuencia, procede estimar el citado motivo de impugnación, revocando la sentencia apelada, y reconociendo a la parte actora legitimación activa para interponer el recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- La estimación de la legitimación activa de la parte demandante obliga a examinar el fondo del asunto.
El artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , preceptúa que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, indicándose en el apartado 2 de dicho artículo que en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Del texto legal se infiere la exigencia de los siguientes requisitos para la apreciación de responsabilidad: a) que el hecho sea imputable a la Administración b) la lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas c) relación de causalidad entre hecho y lesión, siendo el daño consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto d) La no concurrencia de fuerza mayor.
Los daños que se reclaman por la parte actora consisten en primer lugar en los intereses moratorios en que han incurrido algunos propietarios que no han satisfecho sus respectivas cuotas urbanísticas o que les han abonado extemporáneamente (habiéndose generado intereses en consecuencia).
Los concreta respecto a la parcela 20 en el importe de 2.475,00 euros, la parcela 22 en 1.335,14 euros, la parcela 27 en 48.343,51 euros y 37.228,40 euros respecto de la parcela 28.
En el expediente administrativo aportado constan numerosos escritos -el primero que aparece en el expediente administrativo tiene fecha de entrada de 12 de mayo de 2004 y la reclamación de responsabilidad patrimonial se presenta en junio de 2012- presentados por la parte ahora actora y apelante instando al Ayuntamiento la ejecución forzosa con apremio sobre determinadas fincas, ante el impago de las cuotas urbanísticas o de los intereses, siguiendo lo establecido en el artículo 72 de la LRAU.
Sin embargo, no consta ninguna contestación ni actuación concreta del Ayuntamiento ante tales escritos.
La parte actora acompañó al expediente administrativo una serie de acuses de recibo que pretendían acreditar que exigió el pago en vía voluntaria -folios 16 a 19, 22 y 31-. La referida documentación, junto a las reiteradas solicitudes actuación del Ayuntamiento, se estiman suficientes para acreditar la pasividad del Ayuntamiento ante el impago en vía voluntario de los propietarios. En consecuencia, respecto de los daños aludidos, la prueba documental acredita que pese a las reiteradas peticiones de actuación realizadas por el Agente Urbanizador, la Administración no dictó ninguna resolución, incumpliendo así la obligación que tiene de dictar resolución expresa dentro de los plazos legalmente establecidos, así como la obligatoriedad de resolver los procedimientos administrativos que se inicien de oficio o a instancia de los particulares, y sin seguir la vía de apremio que le impone la normativa ante el impago de los propietarios - artículos 72 de la LRAU y 181 de la LUV -, imposibilitando así que el Agente Urbanizador cobrase o bien las cuotas urbanísticas o los intereses moratorios producidos por el retraso en el pago. Estamos por lo tanto ante una conducta antijurídica de la Administración, que ha producido un daño concreto e individualizado en el agente urbanizador, y ante un enlace directo y preciso entre el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Administración y el daño producido.
En segundo lugar la parte actora reclama los gastos en que ha incurrido la demandante en la ejecución de las obras no contempladas en el Proyecto pero que han sido exigidas por el Ayuntamiento demandado, y que han conformado la Cuenta de Liquidación modificada que se presentó en diversas ocasiones ante el Ayuntamiento demandado para su aprobación municipal, los cuales no han podido ser repercutidos a los propietarios al no haberse tramitado las solicitudes de aprobación de las mismas.
La parte apelada se opone alegando que no consta acreditado en el expediente ni en autos la ejecución de las obras adicionales no contempladas en el proyecto de urbanización aprobado, ni que el Ayuntamiento demandado ordenase la ejecución de tales obras adicionales.
Por otra parte, no cabe aprobar una cuenta de liquidación definitiva de las cuotas de urbanización donde se incluye un aumento de las mismas, sin que previamente se haya procedido por el Agente urbanizador a la correspondiente retasación de cargas.
Los citados motivos de oposición no cabe estimarlos, pues en el expediente administrativo consta que junto a la reclamación presentada se acompañaron por la actora una serie de informes, uno de los cuales se titulaba 'Retasación de las obras de urbanización P.P Sector 19 'Pinar de Garaita'', en el que expresamente se indica que 'Efectivamente como consecuencia de las obras de urbanización que se han venido ejecutando en el PP19 de La Nucía y al objeto de atender por una lado las lícitas peticiones municipales y por otro lado las propias necesidades de la obra, ha sido necesaria la realización de determinadas partidas que inicialmente no estaban contempladas en el Proyecto'.
Por otro lado, tampoco cabe estimar la alegación de que no consta que haya sufragado con su patrimonio las obras de urbanización, pues lo cierto es que estas obras han sido ejecutadas y recibidas por el Ayuntamiento demandado, sin que conste ningún otro Agente Urbanizador, por lo que ha de concluirse que ha sido la empresa actora quien ha ejecutado y sufragado las citadas obras.
Ante la petición de que se practicase la cuenta de liquidación definitiva -o bien que el Ayuntamiento entendiese que estaba ante una retasación de cargas-, lo cierto es que el Ayuntamiento no actuó, incumpliendo así la normativa citada en la demanda y causando un daño a la parte actora que debe reparar.
Sin embargo, procede acoger el argumento esgrimido por la administración demandada consistente en que conforme a la normativa aplicable, sólo sería repercutible a los propietarios, a través de la retasación de cargas, hasta el 20% de las cargas de urbanización inicialmente aprobadas. Dado que el coste total de las cargas de urbanización fue fijado en la cantidad de 1.210.847,25 €, sólo sería repercutible a los propietarios la cantidad de 242.169,45 euros, por lo que todo importe que sobrepase dicha cantidad debe ser asumido por el Agente Urbanizador. Es un hecho admitido que la recurrente es propietaria del 65% de los terrenos del sector y por tanto de los gastos repercutibles. Por ello, debe asumir en su condición de propietario el 65% de la cantidad de 242.169,45 €, es decir, la cantidad de 157.410,14 €, por lo que la cantidad que cabe estimar por este concepto es la de 84.759,30 €.
Por todo ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada, estimando parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, debiendo abonar el Ayuntamiento demandado a la parte actora la cantidad de 170.431,21 €, más los intereses legales.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, no hay expresa imposición de costas, y a su vez se deja sin efecto la imposición de costas a la actora en primera instancia, acordando en su lugar la no expresa imposición de costas, todo ello de conformidad con el artículo 139 de la LJCA .
Visto cuanto antecede,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 703/14 interpuesto por MONVER INMOBILIARIA SA, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Córdoba Almela y asistida por el Sr. Letrado D. Víctor Darío LLinares Lloret, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Alicante, de 19 de junio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 275/2013,que revocamos, ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte demandante , debiendo abonar el Ayuntamiento demandado a la parte actora la cantidad de 170.431,21 €, más los intereses legales.Sin expresa imposición de costas en apelación, y dejando sin efecto la imposición de costas a la actora en primera instancia, acordando en su lugar la no expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

