Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 708/2013 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Núm. Cendoj: 46250330012017100584

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5224

Núm. Roj: STSJ CV 5224/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/708/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a seis de julio de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 594
En el recurso de apelación tramitado con el nº 708/2013, en que han sido partes, como apelante
Teysecom Gestión y Proyectos S.A. representado por D. Antonio García Reyes Comino y defendido por el
Letrado D. Ignacio Carrau Criado y como apelado Ayuntamiento de Benidorm representado por el Procurador
de los Tribunales D. José Antonio Peiró Guinot bajo la dirección letrada de D. Víctor Francisco Díaz Sirvent
siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, con el número 265/11, sobre vía de hecho relativa a posesión de unos locales en fecha 8 de marzo de 2.013 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Teysecom Gestión y Proyectos S.A. contra el Ayuntamiento de Benidorm, en impugnación de la actividad administrativa expresada en el encabezamiento, por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso administrativo'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demandado con emplazamiento ante esta Sala.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 5 de julio de 2.017.



CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia inadmite el recurso al considerar frente al recurso interpuesto por ocupación de unos locales propiedad de la actora por vía de hecho, por parte del Ayuntamiento de Benidorm, extemporaneidad del recurso conforme a los arts. 30 y 46.3 LRJCA , en relación con 69 e), por considerar probado que los locales se pusieron a disposición del Ayuntamiento en 1993, sin que hasta la fecha hayan sido reclamados.

Se interpone recurso de apelación por la mercantil actora manifestando que en fecha 11 de abril de 2007 tuvo conocimiento por medio del diario Canfali, que el Ayuntamiento había tomado posesión de los locales por medio de la Policía local cambiando las cerraduras e instalando carteles en las ventanas, presentando denuncia ante la Policía el 15 de febrero de 2007, que fue archivada en fecha 31 de julio de 2007. Inició el procedimiento interdictal ante la Jurisdicción civil terminando con declaración de incompetencia , en fecha 6 de noviembre de 2008. En fecha 15 de febrero de 2011 requirió al Ayuntamiento el cese de la ocupación, presentando el recurso dentro del plazo previsto en el art. 30. Sostiene que no ha transcurrido el plazo conforme a los arts. 1968 CC que no es de aplicación , 30 y 46.3 LRJCA .

En cuanto al fondo opone error en la valoración de la prueba, pues la actora adquirió por escritura de fecha 20-10-06 los locales, y tomó posesión por tradición, que la cesión de los locales por su transmitente no llegó a formalizarse por desacuerdos en torno a la nueva condición impuesta por el Ayuntamiento en cuanto que las cesiones no tuvieran carácter finalista. Que al manifestar la actora que iba a tomar posesión, se procedió al cambio de cerraduras, y el Ayuntamiento reconoce la propiedad al haber concedido licencia de obras.

Por el Ayuntamiento apelado se opuso por remisión a la sentencia, y en cuanto a los hechos opone que el Ayuntamiento ostentó la posesión con justo título desde 1993, la posesión en concepto de dueño, y nulidad de la compraventa por falta de objeto, ni de dominio no pudiendo transmitir una posesión que no tenía, el vendedor.



SEGUNDO .- Respecto al primer motivo de apelación en relación a la inadmisibilidad del recurso, procede considerar lo dispuesto en los arts. 30 y 46.3 LRJCA , para analizar en situación de una vía de hecho continuada, si existe plazo de requerimiento de cesación o en cambio esta posibilidad perdura mientras persiste la vía de hecho.

Art. 30: En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo.

Art. 46.3: Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

La cuestión ha sido resuelta por nuestra Sala en SS de 12 de marzo , 15 de mayo y 20 de julio de 2012 , la cual admitiendo la complejidad de la solución, concluye que la persistencia en el tiempo de la conducta constitutiva de vía de hecho, cabe actuar contra la misma en cualquier momento, sin que por tanto se aplique el plazo de veinte días desde que se tuvo conocimiento de la situación, con cita de las SSTS 24 de julio de 2007 , 22 de septiembre de 2008 , 25 de noviembre de 2008 y 2 de diciembre de 2008 .

Por tanto, considerando que la posesión de los locales constituye una situación permanente, que la actora presentó su requerimiento de cese al Consistorio en fecha 15 de febrero de 2011, y el recurso contencioso contra la vía de hecho en fecha 10 de marzo de 2011, no concurre caducidad procediendo la estimación del recurso en este punto, sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto al fondo.



TERCERO . Siendo segundo argumento de la actora-apelante error en la valoración de la prueba, debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Es sabido, por tanto desde esa perspectiva, que la misión de este Tribunal no es realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente.

Establecido lo anterior procede anticipar ante la inconcurrencia del expresado motivo, y la confirmación de la sentencia en sus acertados razonamientos en este punto.

El concepto de vía de hecho es una categoría conceptual procedente del Derecho Administrativo francés que desde muy antiguo distingue dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. En este segundo supuesto no se carece de acto previo pero la Administración en su ejecución material excede el título legitimador, extralimitándolo. En definitiva, como se señaló en la STS de 8 de junio de 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.' Semejante criterio se desprende de la STS de 7 de febrero de 2007 cuando señala que 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'.

En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11-1971 , 16-06- 1977 , 1-06-1996 )'.

En este punto procede confirmar la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, de la que se concluyen probados los hechos referidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia: en el año 1993 los bienes fueron puestos a disposición del Ayuntamiento, a tenor del informe obrante al folio 6 del expediente, ratificado por el testigo Jefe de Patrimonio, existiendo un acto administrativo de aceptación de la cesión, el pago del IBI por el Ayuntamiento desde 1994 hasta 2002, en que dejaron de tributar por considerarse bienes de titularidad municipal.

Abundando en este material probatorio, existe un documento privado de cesión de fecha 27-4-1993, sobre los dos locales, por la legal representante de Montbenidorm S.A. así como acuerdo plenario de aceptación de cesión de ambos locales, de fecha 19-7-1993, por lo que con independencia de considerar si llegó a otorgarse o no escritura de cesión, existe título que ampara la posesión, el documento privado y la resolución administrativa, elementos que excluyen por sí la consideración de vía de hecho, pues se trata de una entrega de la posesión voluntaria, sin perjuicio de que no llegara a transmitirse el dominio por cualquier razón, no cabe considerar que nos encontremos ante una absoluta ausencia de procedimiento o una actuación desproporcionada, pues el Ayuntamiento cuenta con un título posesorio.

El argumento de la parte apelante en torno a su ulterior reclamación como titular registral de los bienes, ignora que la posesión fue entregada por su causante, y que la concesión de licencia de obra sobre los locales en modo alguno determina una suerte de reconocimiento de titularidad, pues las licencias se conceden 'salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero', art. 193.1 LUV , disposición heredera del art. 12 del RSCL de 1955.

Se trata de una situación de hecho largamente consentida, y existe un título posesorio. Las cuestiones sostenidas por apelante y apelada, acerca de la posible usucapión y si la misma fuera oponible a la titularidad registral, no atañen desde luego a una presunta vía de hecho, sino a una posible acción reivindicatoria sobre el dominio, cuya competencia incumbe al Orden jurisdiccional civil, en que deberá dilucidarse la cuestión del dominio, y no desde luego, en el marco de un interdicto, vía inicialmente emprendida por la apelante En este punto procede desestimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia en cuanto a la causa de inadmisibilidad, resolver en cuanto al fondo la inconcurrencia de vía de hecho, con desestimación del recurso.



CUARTO . Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , no se imponen costas al haber sido estimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Teysecom Gestión y Proyectos S.A. contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante se revoca en cuanto inadmite el recurso, y se desestima en cuanto al fondo el recurso interpuesto contra la actuación de la Administración por no ser constitutiva de vía de hecho. Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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