Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 709/2012 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Núm. Cendoj: 46250330012017100134

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:929

Núm. Roj: STSJ CV 929:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 709/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª . Desamparados Iruela Jiménez

Dª . Estrella Blanes Rodríguez.

Dª . Natalia de la Iglesia Vicente.

SENTENCIA nº 145

Valencia, dos de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 709/2012 interpuesto por el Ayuntamiento de Benidorm, representada por el Procurador D. José Antonio Peiro Guinot contra la sentencia nº 150/2012 de fecha 9 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el procedimiento ordinario 58/2011, y como apelada la mercantil Residencial Siglo XXI, S.L., representado por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictó en fecha 9 de marzo de 2012, sentencia nº 152/2012 con el siguiente fallo:

'Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Residencial Siglo XXI, S.L., frente al Excmo. Ayuntamiento de Benidorm y en consecuencia: - Debo declarar la nulidad de la Providencia de Apremio dictada por el Sr. Tesorero Municipal en el Expediente nº 25-2010-068317 para el cobro ejecutivo de la aportación prevista en el Convenio Urbanístico de fecha 26 de junio de 2003, referente al Sector de Suelo Urbanizable PP-4/1 'Ciudad Médico Residencial' por importe total, incluido el recargo de apremio de 599.173, 82 euros. - Se reconoce a la mercantil Residencial Siglo XXI S.L., como situación jurídica individualizada el derecho al aplazamiento de pago de dicha aportación económica hasta el momento en que, una vez superados los impedimentos administrativos puedan iniciarse las obras de ejecución del Sector PP 4/1 y como consecuencia de ello puedan girarse las correspondientes liquidaciones parciales de cuotas de urbanización a los propietarios de suelo en el sector. - Se reconoce a la mercantil Residencial Siglo XXI, S.L., como situación jurídica individualizada el derecho a no pagar intereses de demora por dicho aplazamiento al no serle imputable la causa de tal demora en el pago. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, el Ayuntamiento de Benidorm interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia, declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Dado traslado a la mercantil Residencial Siglo XXI, S.L., se opuso al recurso de apelación.

CUARTO.- Por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22-02-2017, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictada en fecha 9 de marzo de 2012 , sentencia nº 152/2012 con el siguiente fallo:

'Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Residencial Siglo XXI, S.L., frente al Excmo. Ayuntamiento de Benidorm y en consecuencia: - Debo declarar la nulidad de la Providencia de Apremio dictada por el Sr. Tesorero Municipal en el Expediente nº 25-2010-068317 para el cobro ejecutivo de la aportación prevista en el Convenio Urbanístico de fecha 26 de junio de 2003, referente al Sector de Suelo Urbanizable PP-4/1 'Ciudad Médico Residencial' por importe total, incluido el recargo de apremio de 599.173, 82 euros. - Se reconoce a la mercantil Residencial Siglo XXI S.L., como situación jurídica individualizada el derecho al aplazamiento de pago de dicha aportación económica hasta el momento en que, una vez superados los impedimentos administrativos puedan iniciarse las obras de ejecución del Sector PP 4/1 y como consecuencia de ello puedan girarse las correspondientes liquidaciones parciales de cuotas de urbanización a los propietarios de suelo en el sector. - Se reconoce a la mercantil Residencial Siglo XXI, S.L., como situación jurídica individualizada el derecho a no pagar intereses de demora por dicho aplazamiento al no serle imputable la causa de tal demora en el pago. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la Resolución de la Concejala-Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Benidorm de fecha 10-12-2010 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Residencial Siglo XXI, S.L., contra la providencia de apremio de la liquidación 209014447 correspondiente a la compensación derivada del Convenio Urbanístico de fecha 26-06-2003 referente al Sector de Suelo Urbanizable PP-4/1 'Ciudad Médico Residencial' por un importe total incluido el recargo de apremio de 599.173, 82 euros.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido estimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para estimar es en síntesis, la siguiente. Parte de que es un hecho no controvertido que con fecha 26-06-2003 fue suscrito Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de Benidorm y la mercantil Residencial Siglo XXI, S.L., en su condición de agente urbanizador del PP 4/1 Ciudad Médico Residencial y que en la estipulación V, la mercantil recurrente se comprometía- en contraprestación a las obligaciones asumidas por la Corporación Local- a costear las obras necesarias para construir o suplementar los equipamientos o infraestructuras de red primaria del término municipal, acordando que la cantidad resultante debía ser satisfecha en tres pagos: el primero a la firma del Convenio (ya abonado), el segundo a la inscripción registral (que es el discutido), y el tercero de ellos a la recepción de las obras. Continua la sentencia, diciendo que el Proyecto de Reparcelación fue inscrito en mayo de 2007 y en ese momento la Urbanizadora, con objeto de iniciar las obras a las que se había comprometido, solicitó de la Confederación Hidrográfica del Júcar, la pertinente autorización sectorial, sin embargo la resolución fue denegatoria y recurrida ante el TSJ Valencia y pendiente de sentencia. Así concluye la sentencia de instancia, que por ese impedimento, sobrevenido y no imputable a la actora fue solicitada al Ayuntamiento, la suspensión del plazo para desarrollar el PAI, solicitud que fue estimada. Pero a pesar de estar suspendido el plazo para el inicio de las obras, el Ayuntamiento aprobó la liquidación correspondiente al segundo plazo. Tras las alegaciones de la actora, la Concejala Delegada de Hacienda en fecha 17 de noviembre de 2009 concedió un aplazamiento hasta el 7 de septiembre de 2010. Expirado el plazo y no habiéndose producido un cambio en las circunstancias en su día y dado que hasta la fecha no había recaído sentencia del TSJ Valencia, la mercantil solicitó un nuevo aplazamiento que no fue contestado, siendo automáticamente apremiada la deuda.

Teniendo en cuenta tal relato de hecho, la sentencia concluye que aunque desde el punto de vista estrictamente formal, la Administración, verificada la inscripción registral de la reparcelación, se encontraba en condiciones de exigir el abono del segundo de los plazos, no se puede olvidar que las obligaciones contraídas entre las partes traen causa de un convenio, tienen naturaleza contractual y obedecen a una causa. El abono de las cantidades en tres fases, iba dirigido a la progresiva satisfacción de una serie de gastos de urbanización derivados de la paulatina ejecución del Convenio. En coherencia con lo anterior, la imposibilidad sobrevenida de dar inicio a la ejecución de las obras, por causas ajenas a las partes, necesariamente debió dejar en suspenso no solo el plazo acordado en el Convenio para desarrollar el PAI sino el Convenio en su integridad, dado que no existiendo certeza para el Agente Urbanizador de que pueda ser ejecutado el Sector, no puede verse el mismo obligado a abonar las cantidades destinadas precisamente a sufragar los costes de urbanización estipulados en un Convenio cuyo cumplimiento puede devenir en imposible dada la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que rompen el contenido económico de la concesión.

SEGUNDO .-La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que la sentencia ha realizado una interpretación no ajustada a derecho de las cuestiones planteadas.

Afirma la incongruencia de la sentencia apelada puesto que reconoce que desde el punto de vista estrictamente formal la Administración, verificada la inscripción registral de la reparcelación, se encontraba en condiciones de exigir el abono del segundo de los pagos pactado, estima el recurso. En cuanto a que la resolución denegatoria de la Confederación Hidrográfica del Júcar está recurrida ante el TSJ Valencia, indica que ello no es determinante y matiza que de la Resolución de la CH Júcar se desprende que únicamente se impida una parte mínima de las obras de urbanización que, evidentemente pueden ser corregidas técnicamente. Añade que la sentencia no ha tenido en cuenta que el informe de la Tesorería municipal de fecha 7 de octubre de 2009 que matiza que este segundo plazo es una mejora que voluntariamente aporta el urbanizador y que no puede repercutir. Además dada la naturaleza pública del ingreso procederá la continuación del procedimiento de recaudación previsto legalmente en los términos de la LGT y RGR. Así una vez iniciada la vía de apremio, solo cabrían los recursos permitidos por la normativa tributaria con exigencia de aval para suspender la deuda. De todo lo anterior afirma que la sentencia es incongruente al no valorar todas las cuestiones planteadas y fundamentalmente el informe de la Tesorería así como todas las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda.

TERCERO.-El apelado, la mercantil Residencial Siglo XXI, S.L., se opuso al recurso de apelación con los siguientes argumentos.

Matiza que el dinero que Residencial Siglo XXI, S.L., se compromete a pagar debía destinarse a la financiación de obras de conexiones exteriores del Sector PP-4/1 Ciudad Médico-Residencial del que dicha mercantil es Agente Urbanizador, por lo que no es cierto como dice la apelante, que la recurrente tenga que pagar la cantidad de 1.571.425, 58 euros en contraprestación a las obligaciones asumidas por la Corporación Local. Y niega también la conclusión extraída por la apelante del informe de la Tesorería Municipal. En definitiva, la mercantil en su condición de Agente Urbanizador del Sector PP 4/1 aceptó pagar la cantidad de 1.571.425, 58 euros y tiene pagada desde el 26 de junio de 2003 la cifra de 523.808, 53 euros, en atención a una causa perfectamente lícita y asumible, la financiación de la ejecución de unas futuras obras extrasectoriales, necesarias para dotar de servicios al Sector y proporcionalmente repercutibles a todos los propietarios.

Afirma que hubo una variación de las circunstancias que motivaron la asunción de la obligación de pago pactada en el Convenio de 26 de junio de 2003, puesto que en la tramitación del Plan Parcial y del Expediente de Homologación del Sector, la Comisión Hidrográfica del Júcar emitió informe sectorial favorable y sin embargo, una vez aprobado definitivamente el planeamiento del Sector e incluso el Proyecto de Reparcelación y cuando la mercantil va a comenzar las obras de urbanización, solicita autorización de la CHJ y tal autorización le es denegada por Resolución del Sr. Comisario de Aguas de fecha 6 de marzo de 2009, recurrida ante el TSJ Valencia, que ha dictado sentencia desestimatoria, y por tanto se ha presentado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, lo cual provoca que la mercantil, no tiene en este momento, ni previsiblemente la tendrá en varios años, la posibilidad de ejecutar las obras de urbanización del Plan Parcial.

Sostiene la corrección de la sentencia ya que la obligación de pago que se exige a la recurrente tiene un origen contractual, el Convenio Urbanístico de fecha 26 de junio de 2003, se trata de un ingreso finalista, cuya causa viene determinada por la necesidad de ejecutar unas concretas obras de suplemento de infraestructuras que por imperativo de la Administración sectorial Hidráulica, no pueden ejecutarse y así la exigencia de pago del Ayuntamiento, es representativa de una intención de enriquecimiento injusto. Resalta que el Ayuntamiento tiene aprobada la suspensión de la ejecución del Programa hasta la obtención de la preceptiva autorización de la CHJ, y la posibilidad de que tal autorización se obtenga pasa bien porque el Tribunal Supremo estime el recurso de casación interpuesto por la mercantil o bien porque se aprueben las modificaciones del Plan Parcial, del Proyecto de Urbanización y del Proyecto de Reparcelación del Sector PP 4/1 Ciudad Médico Residencial. Invoca el art. 1275 CC y la aplicación de la regla rebus sic stantibus y el principio del mantenimiento del equilibrio económico de la contratación. Y concluye precisando que la mercantil no está pidiendo la anulación de la obligación del pago de la deuda sino tan solo está solicitando que se aplace la misma hasta que puedan iniciarse las obras de urbanización del Sector, puesto que solo de está forma se estará dando cumplimento al carácter finalista con que se pactó dicha obligación de pago.

CUARTO.-Analizada la normativa legal, así como la prueba practicada procede la revocación de la sentencia en los términos que se exponen a continuación por ausencia de precepto legal o jurisprudencia que sostenga el razonamiento realizado en la misma.

Hay que partir de los elementos fácticos y legales. En cuanto a los primeros, son los fijados en gran medida en la sentencia aunque hay que precisar la propia naturaleza el acto impugnado para acotar sus posibilidades legales de impugnación. El acto impugnado es la Resolución de la Concejala-Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Benidorm de fecha 10-12-2010 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Residencial Siglo XXI, S.L., contra la providencia de apremio de la liquidación 209014447 correspondiente a la compensación derivada del Convenio Urbanístico de fecha 26-06-2003 referente al Sector de Suelo Urbanizable PP-4/1 'Ciudad Médico Residencial' por un importe total incluido el recargo de apremio de 599.173, 82 euros. Por lo tanto se está analizando una providencia de apremio y no un acto contractual (el convenio suscrito), ni tan siquiera la liquidación inicial de la deuda. Concretamente el mecanismo de impugnación de las providencias de apremio que prevé dicha ley es el recogido en el art. 167.3 LGT 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de impugnación: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, , o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'. Y en realidad ni en la demanda ni en el recurso de apelación se invoca ninguno de dichos motivos tasados. No se ha invocado ninguna causa legal para recurrir la providencia de apremio. En realidad el único sustento de la demanda se encuentra en que debería aplazarse el pago de la deuda, pero lo cierto es que ningún aplazamiento actual se ha concedido de la deuda, por lo que la providencia de apremio es conforme a derecho. No se puede invocar tampoco la inexistencia de la deuda, consta el Convenio del PAI suscrito entre el Ayuntamiento y el Agente Urbanizador el día 26-06-2003, la estipulación Quinta, reconocida por las partes y la concurrencia de la circunstancia que obligaba al pago por la mercantil al Ayuntamiento de la cantidad discutida, esto es, la inscripción registral de la Reparcelación. Con independencia de las vicisitudes materiales de dicho Convenio, el mismo se encuentra vigente, así como también se entregó la primera cantidad sin que respecto de ella se haya solicitado devolución alguna por incumplimiento de contrato, y no se ha instado la resolución del Convenio por incumplimiento de la Corporación Local, por lo que rige el principio pacta sunt servanda. Pero a ello se añade que existe un previo acto administrativo que concede un aplazamiento de pago con periodo limitado y el mismo no fue recurrido por lo que no constando causa legal que ampare el recurso contra la providencia de apremio, la misma es conforme a derecho.

Por último y revocada la sentencia, y en cuanto a las alegaciones de la demanda, procede realizar las siguientes previsiones. En cuanto a la cláusula rebus sic stantibus, en consonancia con lo previamente relatado, hay que indicar que no se ha instado una modificación del convenio por o que la deuda sigue vigente y el procedimiento de apremio iniciado legalmente. La motivación de la resolución impugnada se desprende de la propia lectura de la misma, no siendo la ausencia de fundamentación lo que realmente impugna el recurrente, sino que por el contrario lo que sucede es que no se está conforme es con dicha motivación puesto que la misma indica que se aplica un precepto legal. Por último y respecto de la ausencia de competencia de Suma Gestión Tributaria, debe desestimarse atendiendo a la delegación de competencias.

Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso de apelación con desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede especial imposición de costas en ninguna instancia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Ayuntamiento de Benidorm contra la sentencia nº 150/2012 de fecha 9 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el procedimiento ordinario 58/2011.

DESESTIMAMOS el contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Residencial Siglo XXI, S.L., contra la Resolución de la Concejala-Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Benidorm de fecha 10-12-2010 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Residencial Siglo XXI, S.L., contra la providencia de apremio de la liquidación 209014447 correspondiente a la compensación derivada del Convenio Urbanístico de fecha 26-06-2003 referente al Sector de Suelo Urbanizable PP-4/1 'Ciudad Médico Residencial' por un importe total incluido el recargo de apremio de 599.173, 82 euros.

No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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