Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 710/2014 de 27 de Octubre de 2017
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Núm. Cendoj: 46250330012017100894
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7963
Núm. Roj: STSJ CV 7963/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 710/2014
SENTENCIA n.º 845
En Valencia, a veintisiete de octubre de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela
y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 4 de Alicante, de 10 de julio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 541/2012.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante SELLESMAR S.L, representada por la Sra. Procuradora
de los Tribunales Dña. Ana María Ballesteros Navarro y asistida por el Sr. Letrado D. José Luis Giménez
Noguera; y b) como apelada el Ayuntamiento de Denia, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales
Dña. Irene Ortega Ruiz y asistida por el Sr. Letrado D. Antonio Sánchez López, con base en los siguientes,
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 4 de Alicante , que fallaba: '1.-Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SELLESMAR SL frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución de la Alcaldía de 14 de mayo de 2012, desestimatoria de la solicitud de reintegro de la cantidad abonada en fecha 7 de abril de 2006 en concepto de Excedente de Aprovechamiento por importe de 33.375,44 euros, CONFIRMANDO en su integridad la misma por considerarla acorde a Derecho. Y todo ello, CON expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Alicante de 1 de septiembre de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Alicante el 29 de octubre de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2014.
CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega que el recurso contencioso administrativo debe ser admitido y por ello revocada la sentencia dictada, puesto que el mismo se dirige no contra la concesión de una licencia, sino contra la condición expresada en la misma, consistente en la exigencia de una compensación en metálico de un supuesto excedente de aprovechamiento urbanístico en suelo urbano consolidado por la urbanización, exigencia esta que ha sido declarada ilegal por numerosas sentencias, y por lo tanto es nula de pleno derecho, sin que esta acción de nulidad para solicitar la devolución de los pagado indebidamente pueda prescribir por el paso del tiempo.
Alega que en su escrito inicial solicitando la devolución de lo pagado indebidamente ya se expresan con suficiente claridad los motivos por los que debía anularse esta exigencia manifiestamente ilegal, por lo que entiende que el Ayuntamiento podía, en virtud de los principios antiformalistas y de buena fe y confianza legítima, identificar este escrito con una solicitud de nulidad del pago de algo declarado en numerosas ocasiones ilegal y contrario a derecho, y ello sin necesidad de proceder previamente a una declaración de lesividad, tal y como erróneamente entiende la sentencia apelada.
Alega que se ha acreditado en autos que el suelo sobre el que se actúa es suelo urbano consolidado por la urbanización, y en este tipo de suelo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , del Suelo, y la jurisprudencia constitucional que lo interpreta, no son exigibles cesiones ni compensaciones de aprovechamiento. Tampoco en nuestra legislación autonómica, antigua LRAU de 1994 y LUV del año 2005, tiene cabida esta práctica municipal, siendo numerosa las sentencia que así lo han declarado, de lo que era perfectamente conocedor el Ayuntamiento demandado.
Alega que la condición de pago en metálico del exceso de AU en la licencia de obras de 17 de enero de 2003 no fue consentida sino impuesta en la licencia de obras de 17 de enero de 2003, pero la firmeza de este acto administrativo no impide la impugnación de esta condición por su ilegalidad manifiesta y viciado de nulidad de pleno derecho.
Alega que en este supuesto no cabía la declaración de lesividad, sino que en su caso sería aplicable el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho a instancia del interesado, previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , y que no está sometido a plazo de prescripción ya que el acto nulo puede revocarse 'en cualquier momento'.
Solicita de manera subsidiaria, en caso de desestimarse los anteriores motivos de apelación, se estime parcialmente el recurso y se revoque la imposición de las costas de primera instancia contenida en la sentencia, y ello porque han concurrido circunstancias que justifican su no imposición, además de la concurrencia de razonables dudas de hecho y derecho.
La parte apelada alega que si la parte recurrente consideró que la licencia no debía quedar condicionada a la liquidación y abono del exceso de aprovechamiento que presentaba la parcela, tuvo en su mano interponer el correspondiente recurso en vía administrativa, y luego en vía judicial frente al Decreto de concesión de la licencia de fecha 17 de enero de 2003. Sin embargo no lo hizo, dejando la resolución consentida y firme.
Alega que carece de lógica alguna que en el recurso de apelación se reitere la idea de que se está impugnando la condición que se impuso en el año 2003, cuando lo que se pidió fue una devolución de ingresos indebidos. Alega que la citada devolución habría prescrito, puesto que producido el ingreso del excedente de aprovechamiento con fecha 7 de abril de 2006, la reclamación de su devolución no se realiza hasta el 20 de abril de 2012, es decir, transcurridos seis años, de tal modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 66 d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece un plazo de prescripción de cuatro años.
No obstante añade, que aunque se hubiera planteado la revisión de oficio de la condición impuesta en la concesión de la licencia del año 2003, entiende que resulta aplicable la doctrina jurisprudencial según la cual es un fraude de ley el hecho de que la demandante inste el procedimiento de revisión de oficio como instrumento para reabrir la vía administrativa que dejó de utilizar, así como el artículo 106 de la Ley 30/1992 .
Finalmente alega que no hubo ninguna imposición municipal, sin que quepa aplicar en el supuesto de autos el artículo 1265 del Código Civil , pues no nos movemos en el ámbito del derecho privado, donde lo que se produce es un concurso de voluntades para la celebración de un negocio, sino que estamos en el ámbito del Derecho Público, en el que la Administración ejerce unas potestades, y por tanto, cuando se habla de consentimiento, ésta deriva de no haber ejercido las acciones oportunas ante las resoluciones administrativas en las que se plasman esas potestades.
SEGUNDO.- Según la documentación obrante en el expediente administrativo, son los siguientes los hechos relevantes: 1.- El 16 de febrero de 1998 se solicita por la D. Carlos Alberto licencia para la reforma y ampliación del Hotel -folio 1 documento 1-.
3.- Tras los informes oportunos se concede la licencia mediante Resolución de 22 de mayo de 1998 - folio 23 del documento número 1-.
4.-Con fecha de entrada en el Ayuntamiento de 13 de septiembre de 2002 se solicita por el anteriormente mencionado Sr. Carlos Alberto licencia de obra para la ampliación del Hotel Los Ángeles -folio 2 del documento número 2-.
5.- Se le notifican una serie de deficiencias entre las que se encuentra no haber adquirido el excedente de aprovechamiento urbanístico, mediante informe de 11 de octubre de 2002 -folio 23 del documento número 2-.
6.- Tras la presentación de una serie de documentación se informa favorablemente la licencia, la cual es concedida mediante resolución de 17 de enero de 2003 - folio 36 del documento número 2-.
7.- Con fecha de entrada en el Ayuntamiento de Denia de 20 de abril de 2012 se presenta escrito por la mercantil ahora demandante y apelante, en la que se solicita 'se proceda a la devolución o reintegro de la cantidad de 33.575,44 euros, que mi representada tuvo que pagar en compensación por un excedente de aprovechamiento urbanístico inexistente y cuya exigencia es ilegal; y además, que se le abonen los intereses legales desde que dicha cantidad fue hecha efectiva' -folios 40 y sucesivos del documento número 2-.
8.- Con fecha de entrada en el Ayuntamiento de 9 de junio de 2013 se presenta la solicitud de licencia de obra mayor para ampliación de áticos en el Hotel Los Ángeles -folio 1 documento número 3-.
9.- A la parte solicitante se le requiere para que subsane determinadas deficiencias, con la advertencia de la caducidad, entre las que se encontraba que en fecha 6 de mayo de 2004 se le notificaron deficiencias en el expediente 3412-78/2002, sin que fueran subsanadas, y que consistía en que no había adquirido el excedente de aprovechamiento urbanístico.
10.- Por la parte ahora actora y apelante se presentaron alegaciones entre las que manifestaba que el 7 de abril de 2006 había subsanado el requisito o deficiencia consistente en la adquisición del excedente de aprovechamiento urbanístico, adjuntando como documento número 1 copia acreditativa de dicha adquisición por importe de 33.575,44 euros -folio 8 documento número 3-.
11.- Tras los informes correspondientes se dicta resolución de 31 de octubre de 2007, por el que se otorga la licencia solicitada -folio 21 documento número 3-.
12.- Con fecha de entrada en el Ayuntamiento de 30 de noviembre de 1990 se presenta licencia de obra mayor por el Sr. Carlos Alberto de ampliación y mejora del hotel Los Ángeles -folio 1 del documento número 4-.
13.- Tras ser requerido de ciertas deficiencias subsanables se emite informe técnico favorable concediéndose la licencia solicitada mediante resolución de 13 de marzo de 1991 -folio 25 del documento número 4-.
14.- En el folio 120 del documento número 5 se emite informe técnico sobre lo solicitado el 20 de abril de 2012 -punto 7 de estos hechos-, en el que se indica que no procede acceder a lo solicitado, ya que la devolución de la cantidad ingresada en concepto de excedente de aprovechamiento urbanístico deriva de un acto administrativo firme y consentido según condición de licencia de obra número de expediente NUM000 , de 17 de enero de 2003, y que dicha liquidación se debe realizar al encontrarse los terrenos en aquella fecha en Suelo urbano no consolidado y área de reparto 09, Las Marinas, dictándose Resolución de Alcaldía de 14 de mayo de 2012 en el que se desestimaba lo solicitado basándose en dicho informe.
15.- Contra el citado acto administrativo se interpuso recurso de reposición por la parte ahora actora y apelante -folios 127 y sucesivos-, contra cuya desestimación presunta se interpuso recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- De las alegaciones de las partes así como de los hechos expuestos, lo primero que se debe indicar es que tal y como indica la sentencia de instancia l a cantidad ingresada en concepto de excedente de aprovechamiento urbanístico deriva de un acto administrativo firme y consentido, como es la condición de licencia de obra número de expediente NUM000 , de 17 de enero de 2003.
A su vez, y como segunda circunstancia a tener en cuenta, las Sentencias que se invocan se refieren a la anulación de otros actos administrativos distintos a aquel en virtud del cual la parte actora solicita la devolución -que como se ha dicho es un acto firme y consentido-, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 72 de la LJCA , que establece como regla general que 'La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas' , y que en este caso se circunscribe a aquellas que fueron parte en los procedimientos que se invocan.
Aunque en vía administrativa se desestimó lo solicitado -primero de forma expresa, y después se desestimó presuntamente el recurso de reposición interpuesto contra la aludida resolución desestimatoria expresa-, sin entrar a resolver sobre la nulidad de pleno derecho -pues se entendió que estábamos ante una devolución de ingresos indebidos y no ante la solicitud de una nulidad de pleno derecho-, lo cierto es que tampoco cabe acudir al procedimiento de revisión de oficio solicitado en el proceso judicial, el cual requiere de la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho, so pena de dar origen a su inadmisión, conforme al art. 102.3 de la Ley 30/92 , siendo conforme a derecho dicha facultad de inadmisión a trámite.
Como sabemos, el art. 102.3 tras la redacción dada por ley 4/1999 de 13 de enero , prevé la posibilidad de inadmitir a trámite la acción de nulidad formulada de forma motivada y sin oír al Consejo de Estado, cuando no concurran las causas de nulidad del art. 62 de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, o manifiestamente carezcan de fundamento, o se hubieran desestimado otras solicitudes sustancialmente iguales, como excepción a la regla general sobre el derecho al procedimiento que tiene el solicitante de dicha acción de nulidad, lo cual ya fue reconocido por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 1992 , dictada en unificación de doctrina cuando exponía, en el contexto del art.109 de la LPA de 17 de julio de 1958 que: '
TERCERO.- La acción de nulidad se ha configurado, en la exégesis del art. 109 citado, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, como autónoma, diversa de los recursos en cuanto a plazo preclusivo de impugnación, y distinta también de la mera denuncia y de la petición graciable de los particulares; se trata aquí de un medio impugnatorio de propias características que vincula, en principio, a la Administración autora del acto declarativo de derechos o del Reglamento a iniciar un procedimiento revisorio, seguirlo por sus trámites y concluirlo mediante la adecuada resolución expresa, que habrá de ser concordante con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado, dada la naturaleza obstativa de esta consulta.
Ha de añadirse, de una parte, que esta resolución finalizadora del procedimiento revisorio es susceptible de control jurisdiccional en vía Contencioso Administrativa, y por otro lado, que la nulidad absoluta predicable de las normas reglamentarias se somete al mismo régimen jurídico, que aquí no se excepciona por el art.
153 de la Ley General Tributaria , bien que con la matización procedimental de la aplicación, en lo pertinente, de la regulación contenida en la vieja y aún vigente O. 12-12-1960 . La Jurisprudencia ha entendido que en los supuestos de total inactividad en que la Administración, frente a la acción de nulidad del particular, daba lugar a denegación presunta por silencio, así como en los casos de resolución expresa denegatoria que, de una forma u otra, rechazaba la petición de nulidad y no la sometía al trámite previsto en el art. 109, de audiencia de los afectados y dictamen preceptivo y vinculante (en rigor cuasi-vinculante) del Alto Cuerpo Consultivo, ha entendido que lo procedente, una vez recurridos en vía Contencioso Administrativa estos actos administrativos denegatorios, no era el examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical sino el que la Administración sometiese la petición o acción al procedimiento formal revisorio que dice el precepto, recabado el dictamen del Consejo de Estado y resolviendo en consecuencia. Una solución contraria, como la adoptada por la sentencia ahora impugnada, no encuentra apoyo en el principio de tutela judicial efectiva ni en el de economía procesal, pues no nos hallamos en presencia de impugnaciones frente a actos administrativos sobre los que se cuenta ya con elementos de juicio para, sobreponiéndose a un entendimiento formalista del carácter revisor de esta jurisdicción, enjuiciar su validez, ni frente a pretensiones resarcitorias puras y simples, en las que alguna antigua Sentencia, como la de 16-11-1974 , superó la ausencia de trámites -y entre ellos el del informe del Consejo de Estado- para decidir el fondo, es decir, si procedía o no indemnización para reparar la lesión ocasionada a los particulares, pues se trata de un supuesto, el ahora analizado, en que la acción de la nulidad que en sí comporta un cierto régimen privilegiado, pues en lo concerniente a Reglamentos, permite disponer de una amplia panoplia de posibilidades de impugnación al coexistir la acción directa y la indirecta del art. 39 de la Ley Jurisdiccional , en sus aps. 1 y 2, con esta acción autónoma de nulidad que sin sujeción a plazo abre el art. 109, vincula a la Administración a poner en marcha su potestad revocatoria, pero no permite que, amparándose en el silencio administrativo negativo o en soluciones administrativas de rechazo inicial de la petición de nulidad se abra para los ciudadanos una vía de recurso contencioso administrativo frente a Reglamentos, sin previo pronunciamiento administrativo.
Desde el plano institucional, el objeto del proceso debe ser aquí el propio juicio formulado por la Administración activa sobre la revisabilidad del acto o disposición general y su eventual nulidad radical, y no directamente el acto o reglamento del que se pretende esta máxima categoría de invalidez. El régimen privilegiado de la acción de nulidad tiene la contrapartida de esta limitación procesal, como también tiene, en el seno del procedimiento administrativo y del ulterior control judicial, la posible utilización del límite o excepción contenido en el art. 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que da prevalencia al principio de seguridad jurídica sobre el de legalidad al impedir de forma tajante las facultades de anulación y revocación («no podrán ser ejercitadas», dice el precepto) cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias su ejercicio pugnase con la equidad, el derecho de particulares o las leyes. Así, pues, en principio, y teniendo en cuenta el acto objeto directo del recurso al que puso fin la sentencia impugnada en revisión , es decir, la denegación presunta por silencio del Consejo de Ministros, al que «Seat SA» se dirigió, en escrito de 14-3-1989 (a través del Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno), en petición de que inicie los trámites oportunos para la declaración de nulidad del Real Decreto 1313/1984, de 20 junio, recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado para proceder en su día a declarar aquélla, el pronunciamiento judicial adecuado, en concordancia con la tesis de las sentencias «antecedentes» invocadas por el Abogado del Estado debió ser no el adoptado por la sentencia cuya rescisión se pretende, de entrada directa en el examen de fondo de la nulidad del citado Real Decreto, sino el de ordenar a la Administración demandada que siga los trámites del art. 109 y resuelva sobre la pretensión de nulidad que fue promovida por dicha Sociedad. Esta tesis es la jurídicamente correcta, sostenida en las sentencias citadas por el Abogado del Estado demandante, y por las que la propia «Seat SA» adujo en su escrito de demanda, tales las de 10-12-1984 y 29-12-1986 , matizando esta última que las denegaciones de sumisión a trámite de dicha acción de nulidad «sólo cabría aceptarla como correcta si la petición formulada, con absoluta evidencia y sin necesidad de análisis alguno, careciere de un fundamento hipotéticamente razonable», matización esta última que no concurre en el caso examinado .
CUARTO.- Así las cosas, no cabe desconocer que junto a dicha resolución presunta se produjo decisión expresa desestimatoria de la petición de nulidad, por entender el Ministerio de Economía y Hacienda, con base en el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, que si en principio la Administración activa no aprecia la concurrencia de causa de nulidad absoluta no ha de concluirse el procedimiento ni recabar el dictamen del Consejo de Estado. Aunque se considerase como objeto del proceso seguido ante la Sala 3.ª, finalizado por la sentencia aquí impugnada, el contenido de dicha resolución ministerial, lo cierto es que la conclusión antes alcanzada permanece inalterable, pues nos encontraríamos ante una Resolución administrativa que cierra el procedimiento revisorio y que, residenciada en sede jurisdiccional, no permite el examen directo del fondo sino, de entender que la nulidad argüida pudiera tener suficiente fundamento lo procedente sería, conforme a la tesis jurisprudencial que se estima correcta y antes citada, el anular tal resolución y disponer en su lugar que la Administración prosiga el trámite, sometiendo el asunto a la consulta vinculante del Alto Cuerpo Consultivo, pues sólo tras la emisión de su dictamen, que opera como garantía esencial, se hallará la Administración activa en condiciones de emitir un pronunciamiento fundado y razonable sobre la nulidad pretendida, máxime cuando tal dictamen desfavorable le impide ya cualquier pronunciamiento sobre tal nulidad (art. 5.º de la O. 12-12-1960). Ahora bien, conviene puntualizar que la tesis de la citada Resolución de 24-10-1989, del Ministerio de Hacienda no se rechaza aquí o no debe ser rechazada en términos absolutos, pues si en la fase que cierto sector de la doctrina y algunas sentencias del Tribunal Supremo han calificado como de « revisión informal», la Administración activa impulsora del procedimiento del art. 109 apreciase, con razonable fundamento y motivación, que no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide resolver denegando la prosecución del trámite, sin someter a la consulta del Consejo de Estado una petición de nulidad carente de la más mínima base, ya que de lo contrario se convertiría al Alto Cuerpo Consultivo en Órgano a disposición de los particulares ejercitantes de dicha acción y no del Gobierno y de la Administración, en la línea de las SS. 20 febrero y 30 noviembre 1984 . Pero no es éste el caso en examen, dada la cuestión sobre la cobertura legal o no del Decreto de constante cita, y las divergentes apreciaciones que sobre su fundamentación efectuaron el Ministerio de Hacienda y la sentencia impugnada, sin que aquél justificase la omisión del examen previo sobre el motivo de nulidad del carácter de Reglamento ejecutivo o no de dicho Decreto y de su previo dictamen por el Consejo de Estado '.
Esta doctrina se reitera en la sentencia del TS de fecha 17 de enero de 2.006, recurso 776/2001 , en la que se indica: 'La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto.
La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros.
Así, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, la Administración sólo podía revocar los actos nulos, conforme al art. 109 , en ciertos casos, y previo dictamen vinculante del Consejo de Estado, sin plazo temporal alguno, y los actos anulables favorables a los particulares, si infringían manifiestamente el ordenamiento jurídico, también previo dictamen vinculante del Consejo de Estado, dentro del plazo de cuatro años y, en los demás casos, si no había una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, no era posible la revocación sino que era necesaria la declaración de lesividad en el plazo máximo de cuatro años y la posterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La posterior Ley 30/1992, en su primera redacción, no cambió el régimen de revisión de los actos nulos, pero sí el de los actos anulables, en cuanto que seguía admitiendo la revisión en el plazo de cuatro años, pero el dictamen del Consejo de Estado no era ya vinculante, manteniendo, finalmente, la reforma de 1999 la revisión de los actos nulos, pero sin que la Administración pueda ya revisar los actos anulables que sean favorables a los particulares, al venir ahora obligada a recurrir a los Tribunales previa declaración de lesividad.
En cuanto a los actos tributarios, la Ley 30/92 estableció en su disposición adicional quinta, que la revisión de actos en la vía administrativa se ajustará a lo dispuesto en los arts. 153 a 171 de la Ley General Tributaria ..
La Ley de 1963 se ajustaba en líneas generales al sistema de la Ley de Procedimiento de 1958, pues en su art. 153 regulaba la revisión de los actos incursos en nulidad de pleno derecho y en el art. 154 la revisión por infracción manifiesta de Ley y descubrimiento de elementos de hecho imponible, situación que se ha visto modificada en la nueva Ley General Tributaria de 2003 , en cuanto suprime los supuestos de revisión del antiguo art. 154, regulando, en cambio, la revocación.
Respecto al plazo para iniciar el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho, nada estableció el art. 153 de la Ley General Tributaria , pero hay que entender que el art. 106 de la Ley 30/1992 resulta aplicable en el ámbito tributario, pues el principio de seguridad jurídica reclama que se ponga un límite que sirve para dar eficacia y consagrar las situaciones existentes.
El art. 106 de la citada Ley 30/92 prevé que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes.
Ante la redacción de este precepto parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares'...
E igualmente hay que citar la STS de fecha 13 de octubre de 2.004 cuando indicaba que: '
CUARTO.- Por el contrario, alega con acierto la parte codemandada en su escrito de oposición la improcedencia de acceder a lo solicitado en las demandas acumuladas, ya que la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencias de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ de 7 de mayo de 1992, y también en la de 24 de octubre de 2000 , 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2001 , especifican que el trámite de revisión de oficio por parte de la Administración de los actos considerados nulos de pleno derecho ha de ajustarse a un procedimiento distribuido en dos fases: la apertura del expediente que ha de tramitarse con arreglo a las disposiciones del Título VI de la Ley 30/92, sin excluir la intervención del Consejo de Estado o del organismo consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, y la fase resolutiva de la pretensión de declaración de nulidad del acto; de suerte que si, ya sea de modo expreso o presunto, la Administración deniega la apertura del expediente de revisión (como en este caso ocurre) lo procedente será que se acuda a la Jurisdicción contenciosa para que ordene a la Administración que inicie el trámite correspondiente a la segunda fase y se pronuncie expresamente sobre si realmente existe la nulidad pretendida. Lo que no es posible es instar en la Jurisdicción un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en la vía administrativa.
Esta es la doctrina en general aplicable a la interposición de los recursos contra la negativa a iniciar el expediente de revisión , aunque sin negar la existencia de supuestos muy especiales (que no son los de este caso) en los que la evidencia «prima facie» de una causa de nulidad radical y absoluta pueda aconsejar, en aras del principio de economía procesal, que el tribunal se pronuncie directamente sobre la validez o nulidad del acto impugnado..
Esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido ratificada por las sentencias de 21.5.2009 (recurso 5283/2006 ) y 5.12.2011 (recurso 5080/2008 ).
Y aplicando dicha doctrina, lo cierto es que la parte actora no invoca de forma expresa ningún un motivo de nulidad absoluta del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC, sino que hace referencia a diversas sentencias que en definitiva vienen a declarar la ilegalidad de las condiciones establecidas en determinadas licencias por vulnerar la normativa aplicable.
A ello se debería añadir que como indica la parte apelada resultarían de aplicación al presente supuesto los límites de revisión establecidos en el artículo 106 de la Ley 30/1992 , entre los cuales se encuentra la equidad o buena fe en el ejercicio de la acción de revisión, y ello dado el tiempo transcurrido entre el pago y la solicitud de devolución de los ingresos indebidos solicitada, debiendo preponderar en este caso el principio de seguridad jurídica, evitando con ello que a través del citado instrumento se reabran plazos fenecidos expandiendo los contornos de la revisión de oficio hasta confundirlos con la impugnación ordinaria de los actos administrativos.
Tampoco cabe acoger las alegaciones relativas a la voluntad renuente a satisfacer la liquidación o que estemos ante una imposición municipal, pues como también dice la parte apelada no nos movemos en el ámbito del derecho privado - artículo 1265 del Código Civil -, sino en el ámbito del Derecho Público, en el que la Administración ejerce unas potestades, y por tanto, cuando se habla de consentimiento, éste deriva de no haber ejercido las acciones oportunas ante las resoluciones administrativas en las que se plasman esas potestades.
Procede en cambio estimar el recurso de apelación en cuanto a las costas, acordando la no expresa imposición de costas en primera instancia, dadas las dudas de derecho que el presente procedimiento ha originado.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no hay expresa imposición de costas.
Visto cuanto antecede,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN nº 710/14 interpuesto por SELLESMAR S.L, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Ballesteros Navarro y asistida por el Sr. Letrado D. José Luis Giménez Noguera, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 4 de Alicante, de 10 de julio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 541/2012, que revocamos sólo en cuanto a las costas, acordando la no expresa imposición de costas.Sin expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

