Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 713/2013 de 14 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100603
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5306
Núm. Roj: STSJ CV 5306/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 713/13
SENTENCIA N.º 622
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 14 de julio del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 713/13 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Rosario Asins
Hernandis, en nombre y representación de la entidad 'Restaurante El Carro I-Ifach, SL', asistido por el letrado
D. Luis Ferrer Monforte, contra la Sentencia nº 259/13, de 12 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 710/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia , sobre
Sanción portuaria. Ha comparecido como apelada la Dirección General de Puerto, Aeropuertos y Costas,
representado y defendido por el letrado del Servicio Juridico de la Generalidad Valenciana .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 5, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución de el secretario autonómico de infraestructuras de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana, de fecha 5 de mayo de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la mercantil 'restaurante el carroI - Ifach a s.l.' planteado contra la resolución del director General de puertos, aeropuertos y costas de 28 de septiembre de 2007, recaída en el expediente sancionador PUER 040607/17, por la que se resuelve imponer al recurrente la sanción de 44160 €, por una infracción leve de la ley 27/1992, de 26 de noviembre, de puertos del estado y de la marina mercante, prevista en el artículo 144.2 punto de, en relación con el artículo 54.2, ambos de la ley 27/1992 a, por la instalación de material y mobiliario en zona de dominio público portuario sin autorización administrativa los días 2 a 5, 11 a 13, 16 A 20, 23 al 27 y 30 del mes de abril del 2007 .
SEGUNDO.- la sociedad apelante, alega en el recurso los mismos motivos que ya alegó en la instancia y concretamente: la anulidad por falta de notificación de la propuesta de resolución; la falta de tipicidad y la falta de proporcionalidad.
Pero lo cierto es que, antes de abordar las cuestiones mencionadas, debemos plantearnos una previa, puesta de manfiesto por el actor, tanto en la instancia, como en este recurso, y es la relativa la falta de prueba por la administarción de los hechos determinantes de la sanción.
En otras palabras, dice la actora que, la prueba de cargo de la administración es inexistente.
Vamos ha empezar pues con este tema, comenzando por poner de manifiesto que, a estos efectos, existe en los autos un parte de ocupaciones no autorizadas, durante el mes de abril de 2007, suscrito por un auxiliar de la explotación portuaria.
El artículo 137.3, de la Ley 30/92 , pone de manifieeto que: ' Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados '.
De acuerdo con la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, según su Anexo I, en el grupo, C2-04-02 aparecen los Auxiliares de explotación portuaria, con las siguientes funciones: Vigilar las infraestructuras e instalaciones portuarias supervisando su conservación y mantenimiento; vigilar o controlar las actividades portuarias obteniendo y documentando los datos precisos y emitiendo, si procede, las liquidaciones correspondientes por tarifas portuarias; realizar batimetrías y mediciones Así pues, el parte está suscrito por un funcionario, a quien la norma le reconoce autoridad ya que ejerce funciones de vigilancia, y que narra unos hechos en un documento público.
Veamos seguidamente si concurren los demás requisitos y que valor hemos de darle.
La jurisprudencia más reciente así, la STC 35/2006 de 13 febrero , afirma que no gozan de presunción de veracidad iuris et de iure, pero que ' ningún obstáculo hay para considerar a los boletines de denuncia y atestados como medios probatorios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 80 y 137.3 LPAC ', señalando la STC 242/2005 de 10 de octubre que ' tienen plena validez como prueba de cargo los partes de inspección o los informes obrantes en autos, con independencia de que carezcan de presunción de veracidad (por todas, STC 2/2003 de 16 enero ).
Por tanto, no gozan estos actos de presunción de veracidad aunque si constituyen una prueba válida para enervar inicialmente la presunción de inocencia.
Así ocurre en el caso de la STC 66/2007 de 27 marzo en el que el parte de un funcionario de prisiones se estima suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia del recluso imputado, constituyendo una prueba de cargo válida para sancionarle, ya que no fue desvirtuada por éste mediante prueba en contrario.
Ahora bien, cuando esa prueba de cargo sea negada por el presunto infractor -declara la STS 14 de octubre 2005 (AR. 7594)- ' precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas ' En suma, en cuanto haya contradicción, la prueba que representan las actas de inspección y demás actos administrativos equivalentes, podrá ser o no suficiente para acreditar como cierta la comisión de la infracción. Así, la propia dinámica contradictoria determinará, por ejemplo, que el atestado policial ' no adquiere el carácter de prueba absoluta de los hechos que pueda prevalecer sobre cualquier otra, por el contrario, resultará ser una prueba más, adquiriendo el rango de una testifical objetiva de los hechos examinados' , como dice la STS 6 de mayo 2005 (Ar. 229/2006) En el procedimeinto sancionador, se reconoce que se han colocado toldos, pero se niega que, se hayan colocado sillas fuera del marco superficial que ostenta la actora de acuerdo, con su título concesional.
En consecuencia, según la doctrina expuesta, como no existen en los autos, ni en el procedimiento, más pruebas de la colocación de las sillas y mesas, que los partes mencionados, debemos entender formalmente que, en la medida en que dichos partes mensuales, son simples denuncias, pero no actas con presunción de veracidad, al no haber sido corroboradas, la administración, a los efectos de este procedimeinto sancionador, puesto que no existen otros elementos de cargo, no ha acreditado la ocupación mediante mesas y sillas.
Si lo ha hecho, en relación con la existencia de toldos, pero estas instalaciones son perfectamete legítimas según al apartado 9º, de la autorizsación de la que es titular, en la medida en que, como afirma: ' Son toldos mecánicos aéreos y por tanto no ocupan suelo. Y su finalidad es, como ya se ha dicho, dotar de una zona de sombra en la parte de mesas autorizadas y en la parte de expositores del marisco y pescado'; siendo ademas, que no llegan al suelo, ni producen ningún tipo de cerramiento.
TERCERO. - Todo ello determina la íntegra estimación del recurso, con revocación de la sentencia dictada, que no entra en contradeicción, pese a lo que afirma la administarción, con otra de la misma Sala; la 303/2007, dictada en el recurso 1157/2004 , de fecha 14 de febreto de 2007; porque esta última sentencia no se plantea la cuestión del valor de de los partes denuncia, sino otros, en los que aqui no entramos, como la indefensión por falta ded notificación de la propuesta; la proporcionalidad y la colocación de sombrillas mas allá de la superficie autorizada.
Todo lo anterior determina la estimación del recurso; sin hacer expresa imposición la de costas, ni en esta alzada ni en la instancia, dado el artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 713/13 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Rosario Asins Hernandis, en nombre y representación de la entidad 'Restaurante El Carro I-Ifach, SL', asistido por el letrado D. Luis Ferrer Monforte, contra la Sentencia nº 259/13, de 12 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 710/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia , sobre Sanción portuaria, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.b).-Revocar la sentencia dictada.
c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución de el secretario autonómico de infraestructuras de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana, de fecha 5 de mayo de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la mercantil 'restaurante el carroI - Ifach a s.l.' planteado contra la resolución del director General de puertos, aeropuertos y costas de 28 de septiembre de 2007, recaída en el expediente sancionador PUER 040607/17, por la que se resuelve imponer al recurrente la sanción de 44.160 €, por una infracción leve de la ley 27/1992, de 26 de noviembre, de puertos del estado y de la marina mercante, prevista en el artículo 144.2 punto de, en relación con el artículo 54.2, ambos de la ley 27/1992 a, por la instalación de material y mobiliario en zona de dominio público portuario sin autorización administrativa los días 2 a 5, 11 a 13, 16 A 20, 23 al 27 y 30 del mes de abril del 2007; que anulamos por ser contraria a derecho.
d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

