Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 715/2014 de 29 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 46250330012017100723

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6105

Núm. Roj: STSJ CV 6105/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 715/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 497/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 745
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 29 de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número
de rollo 715/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 192/2.014 dictada, con fecha 8 de septiembre de
2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-
administrativo número 497/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, SOLARES, EDIFICIOS Y PROMOCIONES ALCA S.L,
representada por el Procurador Don Javier Roldán García, y defendida por el Letrado Don Santiago Pascual
Albiol Cabrera, y b) Como apelado el Ayuntamiento de Villarreal, representado por la Procuradora Doña María
Luisa Romualdo Cappus, y defendida por el Letrado D. José Vicente Morote Sarrión, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud
del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes

Primero .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOLARES, EDIFICIOS Y PROMOCIONES ALCA S.L, contra el acuerdo de fecha 1 de agosto de 2.011 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villarreal que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 18 de agosto de 2.008 que aprueba el proyecto de reparcelación para el desarrollo de las unidades de ejecución UE 7/I-7/I-8, incluidas en el PAI del Polígono Industrial de la Carretera de Onda, así como contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villarreal de 1 de agosto de 2.011 que aprueba el proyecto de reparcelación modificado y documentación anexa con modificaciones al citado proyecto de reparcelación para el desarrollo de las unidades de ejecución mencionadas.

Segundo.- La parte actora interpuso recurso de apelación presentó escrito en fecha 7 de octubre de 2.014 por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimándolo, revocando la Sentencia apelada y se estime el recurso conforme a lo solicitado en el escrito de demanda.

Tercero.- El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de oposición de fecha 4 de noviembre de 2.014 el Ayuntamiento de Villarreal, en el que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto.- El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos mediante diligencia de ordenación de fecha 6.11.2014, tanto del expediente administrativo como de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto.- Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2017 en que tuvo lugar.

Sexto.- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia y además se indican los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOLARES, EDIFICIOS Y PROMOCIONES ALCA S.L, contra el acuerdo de fecha 1 de agosto de 2.011 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villarreal que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 18 de agosto de 2.008 que aprueba el proyecto de reparcelación para el desarrollo de las unidades de ejecución UE 7/I-7/I-8, incluidas en el PAI del Polígono Industrial de la Carretera de Onda, así como contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villarreal de 1 de agosto de 2.011 que aprueba el proyecto de reparcelación modificado y documentación anexa con modificaciones al citado proyecto de reparcelación para el desarrollo de las unidades de ejecución mencionadas, con imposición de costas a la demandada.

La sentencia impugnada viene, en esencia, a confirmar los actos impugnados, entendiendo que se hallan perfectamente motivados, encontrando su fundamentación en los informes técnicos de fecha 21 de diciembre de 2007, así como en el de 5 de agosto de 2008, y finalmente en el de 24 de febrero de 2009, y 30 de junio de 2011. Por otro lado, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art.70 de la LRAU , y art.174.3 de la LUV , en la medida en que se ha pretendido que las fincas adjudicadas estén en el lugar más próximo posible de las antiguas propiedades. Considera que la recurrente no ha aportado la prueba pericial que le permita sostener su pretensión, y no ha sido posible evitar la afectación de la servidumbre eléctrica, además de haberse aplicado un coeficiente de ponderación, cumpliendo en la medida de lo posible los criterios de superposición de parcelas y de proximidad.

Segundo.- En el recurso de apelación que formula SOLARES, EDIFICIOS Y PROMOCIONES ALCA S.L., aun cuando puede decirse que se realiza una mínima crítica de la sentencia se vienen a reiterar los argumentos expuestos en la primera sentencia, que fueron debidamente rechazados por la sentencia impugnada, invocándose además la incongruencia de esta última.

Por el contrario, la Corporación demandada interesa la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos.

Tercero. - Opone la apelante, en primer término, al pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso- administrativo, que la sentencia de instancia ha confirmado una resolución administrativa que carece de la suficiente motivación. Sin embargo, a este respecto no nos cabe sino remitirnos íntegramente al fundamento de derecho segundo de la misma, en el que se expresan todos los informes técnicos y jurídicos que ha justificado la decisión adoptada, y que han sido reiterados en el informe de la técnico de Administración General de 16 de julio de 2012. Que hayan resultado externos en su mayor parte no quiere decir que no hayan sido tenidos en cuenta por la Administración demandada y debidamente comprobados, además de que de ellos se deducen las razones últimas de por qué no se aplicado una solución distinta, al estar basados en la falta de aceptación de otros propietarios, así como en las dificultades técnicas derivadas de la modificación del proyecto ( folio 164 del expediente).

Cuarto .- Añade también en segundo término la apelante la vulneración de los principios propios del proceso de reparcelación, como el de racionalidad, igualdad y justa distribución de las cargas, así como los de concentración, agrupación y proximidad, teniendo en cuenta que la sentencia no da respuesta a los mismos.

Este motivo ha de ser desestimado. A este respecto debe decirse que en modo alguno puede calificarse a la sentencia como incongruente por no haber resuelto este motivo, por lo que remitiremos a la parte apelante a la lectura detenida de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia impugnada, que damos por reproducidos, y que se justifican en el informe de 21.12.2007, el de 4.8.2008, y en los técnico municipales de 24.2.2011 y 30.6.2011.

También conviene tener en cuenta que la parte recurrente antes de la aprobación del proyecto de parcelación era titular de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , separadas de la número NUM003 . Las tres primeras dieron origen a la parcela de remplazo U, de mayor superficie, y la segunda a la X. Ha de tenerse en cuenta también que dichas fincas ya padecían la servidumbre eléctrica al encontrarse existente una torre de alta tensión. Con esta consideración, y en la línea de lo expuesto en la sentencia impugnada ha de decirse: 1.- No se ha aportado una prueba pericial idónea por parte de la apelante que justifique precisamente que la solución adoptada no es la procedente. Por otro lado, la eliminación de la servidumbre eléctrica debió solicitarse antes del proyecto de reparcelación ( folio 555 del expediente), habiéndose enterrado todas las líneas eléctricas de conformidad con el proyecto de urbanización ( folio 60).

2.- Ni la prueba testifical ni la documental practicada justifican tampoco la falta de idoneidad de la decisión adoptada en el proyecto de reparcelación.

3.- Precisamente, si no se ha podido conseguir la unidad de las cuatro fincas aportadas en la más grande, la U, es por falta de acuerdo con otros propietarios y por alterar el resultado de la reparcelación, recordando a la apelante que ya disponía entre las fincas aportadas de una separación existente entre las mismas. Y además de ello se han aplicado los correspondientes coeficientes de ponderación, sin que se haya aplicado a la actora un mayor porcentaje de afectación de la servidumbre eléctrica que el ya existente, que ha pasado a ser del 35,06% al 22,77% ( folio 35).

Por consiguiente, conforme a lo expuesto se ha respetado la regla general contenida en el art.170.1.c de la Ley 16/2005 , urbanística valenciana cuando expresa: '1. Son principios inspiradores de la reparcelación los siguientes: a) La justa valoración de los bienes y derechos aportados b) La proporcionalidad directa entre el aprovechamiento objetivo de la finca adjudicada a un propietario y la superficie de su finca originaria, según el aprovechamiento subjetivo del que por ella sea titular.

c) La concentración de las adjudicaciones en el supuesto de que los propietarios sean titulares de varias fincas aportadas, reduciendo en lo posible las adjudicaciones en condominio, sin perjuicio del criterio de proximidad en la adjudicación...' Y lo mismo cabe decir del art.397 del Decreto 67/2006 , (ROGTU) cuando expresa: Son principios inspiradores de la reparcelación los siguientes: 1. La libertad de pactos entre los propietarios y el Urbanizador, a efectos de consensuar reparcelaciones voluntarias, incluso horizontales. Estos pactos tendrán como único límite la observancia de la normativa aplicable y del planeamiento.

2. La justa valoración de los bienes y derechos aportados 3. La adjudicación de Aprovechamiento Subjetivo a los propietarios será directamente proporcional a la superficie de las fincas de origen que aquéllos aporten a la reparcelación. Este principio se traducirá en las siguientes reglas: a) El derecho de los propietarios será proporcional al Aprovechamiento Subjetivo que corresponda a la superficie de sus respectivas fincas que queden incluidas dentro del Área Reparcelable, sin perjuicio del régimen jurídico propio de las áreas semiconsolidadas previsto en este Reglamento.

b) En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física prevalecerá ésta sobre aquellos en el expediente de reparcelación, en los términos previstos en este Reglamento.

c) En su caso, el derecho de los propietarios será equivalente al aprovechamiento que haya sido objeto de reserva. En el supuesto de que la reserva de aprovechamiento se haya constituido en virtud de convenio para la determinación del justiprecio de una expropiación, la eficacia del convenio no requerirá aprobación municipal. En ningún caso, la Administración puede oponerse a la materialización del aprovechamiento correspondiente a reservas que fueron en su momento aprobadas por ella.

4. Cuando un propietario aporte varias fincas a la reparcelación, independientemente de su localización, se tratará de agrupar el aprovechamiento generado por todas ellas y se procurará concentrar su adjudicación en el menor número de fincas posible, localizándolas de forma contigua o, al menos, próxima entre sí, en la medida en que sea técnicamente viable y no se perjudique el interés público o el derecho de terceros.

5. El Proyecto de Reparcelación procurará el mantenimiento en el proceso Urbanizador del mayor número de propietarios posible, reduciendo al máximo los supuestos de indemnización sustitutoria de adjudicación. Por ello, se procurará que la ordenación detallada establezca, en la medida que lo permitan las características constructivas de las tipologías edificatorias previstas, una parcela mínima acorde con los derechos derivados de las superficies de las fincas originarias. La consecución de este principio no puede comportar, en ningún caso, el menoscabo de la mejor ordenación urbanística, en función del interés público...' Con estas consideraciones se puede concluir que se ha respetado la finalidad de superposición y proximidad exigida por ambos preceptos, sin que se haya acreditado que la solución técnica adoptada tendría que haber sido otra distinta. Y es así que en relación con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia puede concluirse que la misma ha resultado acertada, sin que haya incurrido en arbitrariedad alguna, habiendo valorado todos los informes evacuados al respecto. Y fundamentada, además, en el criterio sentado en las sentencias mencionadas de esta Sala de fecha 3 de junio , 22 de marzo y 12 de marzo de 2.010 , recursos 1559/2008 , 879/2008 y 788/2008 .

Quinto.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, y, consiguientemente, confirmar la sentencia impugnada, y de igual forma procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, y ello en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior.

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el recurso de apelación procede condenar en costas a la apelante, cuya cifra se limita a razón de 2.000 euros por honorarios de letrado, sin que se haya apreciado la existencia de relevantes dudas derecho que justifique la exención de las mismas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por, SOLARES, EDIFICIOS Y PROMOCIONES ALCA S.L, representada por el Procurador Don Javier Roldán García, contra la Sentencia número 192/2.014 dictada, con fecha 8 de septiembre de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 497/2.008, la cual se confirma.

2º.- CONDENAR a la parte apelante en cuanto al pago de las costas causadas por el recurso de apelación cuya cifra se limita a razón de 2.000 euros por honorarios de letrado.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.