Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2015 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100051

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:117

Núm. Roj: STSJ CV 117/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 22
En el recurso de apelación número 72/2015, interpuesto por CAIBA S.A. contra la sentencia nº 337/14,
de 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en
el recurso contencioso-administrativo ordinario número 432/2012 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MONTROY y ACX ACTUACIONES INTEGRALES S.A.;
siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 432/2012, deducido por Caiba S.A. frente a la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Montroy de 4 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra la resolución de la Alcaldía de 12 de mayo de 2010, confirmándola en todos sus extremos.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 24 de octubre de 2014 sentencia nº 337/14 declarándolo inadmisible, con expresa imposición de costas procesales a la recurrente.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Caiba S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia revocándola, con expresa condena en costas a la parte apelada.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia desestimatoria de dicho recurso y confirmatoria en todos sus extremos de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día trece de diciembre de dos mil diecisiete.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el proceso de instancia la ahora apelante, Caiba S.A., impugnó la resolución del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Montroy de 4 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reposición que interpuso interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de 12 de mayo de 2010.

La indicada resolución de 12 de mayo de 2010 dispuso aprobar el texto refundido del proyecto de reparcelación forzosa y del proyecto para la imposición y aprobación de las cuotas de urbanización del sector industrial S4 'El Tollo', así como aprobar la memoria de cuotas y cuenta detallada y justificada de cuotas de urbanización presentada por el agente urbanizador -la mercantil Acx Actuaciones Integrales S.A.-.

Conforme al proyecto de reparcelación aprobado, Caiba S.A. debía retribuir al urbanizador en metálico.

En la demanda, la recurrente solicitó la anulación de aquellas resoluciones municipales aduciendo, en esencia, que el urbanizador no le había practicado nunca la notificación prevista en el art. 166 de la LUV (actualmente derogada, pero aplicable, por razones temporales, a los hechos de autos), así como que en el programa de actuación integrada del sector industrial S4 no se había fijado como forma de pago preferente al urbanizador la retribución en metálico.



SEGUNDO.- La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso-administrativo al amparo del art.

69.b) de la Ley 29/1998 , por considerar la Juzgadora de instancia que la actora carecía de legitimación activa recurrir las resoluciones impugnadas, puesto que ya antes de interponer el recurso había transmitido a Troinvest Patrimonio SLU el pleno dominio de las parcelas de las que era titular en el ámbito de la reparcelación, sin que hubiese quedado acreditada, proseguía la Juzgadora, la alegación de la actora acerca de que había efectuado la venta de esas parcelas en atención a que la modalidad de pago de los costes de urbanización fuera en suelo. Además, añadía la Juzgadora, se desconocía si en el documento de compraventa de las parcelas se había hecho constar la reserva de acciones por parte de la vendedora para impugnar las aludidas resoluciones.

A pesar de haber declarado la inadmisión del recurso por la causa expuesta, la Juzgadora entró asimismo a resolver el fondo del asunto, razonando que la decisión del Ayuntamiento de que Caiba S.A.

retribuyera al urbanizador en metálico era ajustada a derecho, por cuanto: 1.- en el expediente administrativo esa interesada había mostrado su voluntad de retribuir al urbanizador en metálico; y 2.- la actora no había ofrecido ninguna explicación sobre el contenido del sobre que había recibido en fecha 4 de abril de 2009 por correo certificado con acuse de recibo -folio 785 del expediente- y que, según alegaban las partes demandadas, contenía la carta en la que el urbanizador le efectuaba la comunicación regulada en el art. 166.1 de la LUV .



TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica de esa sentencia se alza la mercantil apelante alegando, en primer lugar, que incurre en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por aquélla en el proceso de instancia; en segundo lugar, insiste la apelante en que tiene legitimación activa para impugnar las resoluciones recurridas; y por último, en cuanto al fondo del asunto, argumenta la apelante, en lo sustancial, que la sentencia invierte la carga de la prueba, puesto que la Juzgadora le exige a ella que acredite la recepción de la comunicación contemplada en el art. 166.1 de la LUV cuando era el urbanizador, según disponía este precepto legal, el obligado a probar su remisión de forma 'fehaciente' a los propietarios.

Se oponen las partes apeladas a las alegaciones impugnatorias formuladas por la apelante y sostienen, en síntesis, que la sentencia de instancia es conforme a derecho.



CUARTO.- Ha de comenzarse rechazando la alegación de la apelante acerca de la incongruencia omisiva en que, según sostiene, incurre la sentencia apelada.

El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.

En el presente supuesto la sentencia apelada dispuso, como ha sido antes apuntado, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por considerar la Juzgadora que la actora carecía de legitimación activa para recurrir los actos impugnados. Este es el único pronunciamiento que efectúa la sentencia en su fallo. Es cierto que la Juzgadora a quo entra en la fundamentación jurídica, además, a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por las partes, pero a esa fundamentación jurídica no puede otorgársele carácter decisorio. El art.

68.1 de la Ley 29/1998 establece que la sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) inadmisión del recurso contencioso-administrativo; y b) estimación o desestimación del recurso. El pronunciamiento de inadmisión del recurso en su integridad excluye, obviamente, un pronunciamiento adicional desestimatorio.

Por consiguiente, y puesto que todas las alegaciones sobre las que, a juicio de la apelante, no se pronunció la Juzgadora de instancia vienen referidas al fondo del asunto, no cabe sostener que la sentencia apelada adolezca de incongruencia omisiva: habiendo dictado un pronunciamiento de inadmisión del recurso, no tenía la Juzgadora ninguna obligación de entrar a resolver esas alegaciones y, por tanto, no puede decirse que las mismas quedaran imprejuzgadas con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte ha de recordarse que, tal como tiene declarado la jurisprudencia constitucional, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, cuando está basado en causas legales y no se funda en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable (y así sucede en el presente caso, como después se pasará a razonar por la Sala), satisface el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.



QUINTO.- Sentado lo anterior, la Sala considera ajustada a derecho la decisión del Juzgadora de inadmitir el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la demandante - art. 69.b) de la Ley 29/1998 , en relación con el art. 19.1.a) de la misma ley -.

Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, el título legitimador para el ejercicio de la acción en vía contencioso-administrativa es -excepto en el caso de que ejercite la acción pública- la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula - art. 19.1.a) de la Ley 29/1998 -, que se traduce en que de la actividad impugnada se derive para el particular que actúa la pretensión, de prosperar ésta, un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), que no ha de ser necesariamente de naturaleza jurídica, sino que también puede ser de otra índole, pudiendo ser tanto directo como indirecto, de carácter patrimonial o moral.

Pues bien, en el caso de autos cuando Caiba S.A. interpuso el recurso contencioso-administrativo (11 de julio de 2012 ) ya no era titular de ningún bien ni derecho en el ámbito del sector industrial S4 'El Tollo', al haber transmitido sus parcelas a Troinvest Patrimonio SLU. En el escrito que las dos mercantiles presentaron ante el Ayuntamiento en fecha 15 de junio de 2012, la segunda manifestaba que era ella la interesada en el procedimiento administrativo puesto que había adquirido la propiedad de la totalidad de los terrenos pertenecientes a Caiba S.A. ubicados en el término de Montroy incluidos en el referido sector industrial y, por tanto, añadía, 'en su condición de derechohabiente, viene por la presente a suceder al interesado en el presente estado del procedimiento, conforme determina el artículo 31.3 Ley 30/92 '. No se entiende, por consiguiente, cómo Caiba S.A. admitió de forma expresa haber perdido su condición de interesada en el procedimiento administrativo y sin embargo impugna después en sede jurisdiccional las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento en dicho procedimiento invocando precisamente su condición de interesada.

Reitera la apelante que, como adujo en el proceso de instancia, vendió las parcelas considerando que la modalidad de pago al urbanizador de los costes de urbanización sería en suelo y no en metálico; pero, como razona la Juzgadora a quo, se trata de una afirmación carente de toda prueba, mientras que, por el contrario, es un dato incuestionable que a la fecha de la enajenación de tales parcelas el proyecto de reparcelación del sector industrial S4 ya se encontraba aprobado definitivamente y, conforme al mismo, Caiba S.A. debía retribuir al urbanizador en metálico. Lo expuesto hace decaer la alegación de la apelante por medio de la cual pretende justificar su interés legítimo en impugnar la modalidad de retribución al urbanizador arguyendo que trata de evitar que Troinvest Patrimonio SLU. 'pueda ejercer contra la vendedora cualquier tipo de acción de responsabilidad'.

Lo esencial a efectos de negar a la apelante falta de legitimación para recurrir la modalidad de pago al urbanizador que le impuso el proyecto de reparcelación es que, una vez aprobado el proyecto de reparcelación, las parcelas resultantes quedaban afectas al pago de las correspondientes cuotas de urbanización como carga real - art. 181.2 de la LUV entonces vigente-, siendo, por tanto, el titular de dichas parcelas (tras la trasmisión de las mismas, la mercantil adquirente) quien ostentaba el interés legítimo en recurrir en sede jurisdiccional la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Montroy de 12 de mayo de 2010 y la resolución de 4 de mayo de 2012 confirmatoria de la anterior. Cabe subrayar en este punto que el art. 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008 imponía ex lege (y en el mismo sentido el actual art. 27.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ) la subrogación del adquirente de la finca en cuanto a los deberes urbanísticos legales del anterior propietario.

La apelante aduce que es a ella a quien el Ayuntamiento le notificó la memoria de cuotas aprobada; pero se trata de una circunstancia lógica si se tiene en cuenta que en ese momento era todavía propietaria las parcelas, siendo después cuando comunica a aquél el cambio de titularidad. Lo dicho es sin perjuicio, se insiste, de la obligación legal de la adquirente de subrogarse en los deberes urbanísticos legales de la anterior propietaria.

Nada de lo expuesto queda enervado por el dato invocado por la apelante en torno a que transmitió a Troinvest Patrimonio SLU las fincas de origen y no las de resultado porque el proyecto de reparcelación aprobado no estaba todavía inscrito en el Registro de la Propiedad: conforme establecía el art. 180.2 de la LUV , los efectos de la reparcelación forzosa (entre ellos la aludida afección real de las fincas resultantes adjudicadas al cumplimiento de las cargas de la actuación, y la subrogación con plena eficacia real de las fincas resultantes por las aportadas) se producían desde la fecha de la aprobación del proyecto.



SEXTO.- A resultas de lo indicado en el fundamento jurídico precedente es claro que procede la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia de inadmisión del recurso contencioso- administrativo. Se trata de una decisión que, como ha sido antes apuntado, aunque impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no puede calificarse en absoluto de desproporcionada o rigorista, de manera que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso ( art. 24.1 CE ).

Asimismo, a tenor de lo que se razona en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia, es innecesario el examen por la Sala de los argumentos que se ofrecen en la sentencia de instancia sobre el fondo del asunto.

Procede, en suma, la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- En virtud de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia, al haber desestimado la Sala el recurso de apelación basándose en razonamientos jurídicos más extensos que los contenidos en la sentencia del Juzgado.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 72/2015, interpuesto por Caiba S.A. contra la sentencia nº 337/14, de 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 432/2012 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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