Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2015 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100702

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5991

Núm. Roj: STSJ CV 5991/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 768
En el recurso contencioso-administrativo número 72/2015, deducido por INMUEBLES BELFASA S.L.
e IMPROGAR S.A. frente a la desestimación por silencio administrativo por la Generalitat Valenciana de la
reclamación de responsabilidad patrimonial que formularon esas mercantiles en fecha 24 de abril de 2014, y
frente a la resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 27 de julio
de 2015, que desestimó expresamente tal reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a las demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictara sentencia que, estimando el recurso, declarase la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana y el consiguiente derecho de las mismas a ser indemnizadas en la cantidad de 2.720.113,71 € a favor de Inmuebles Belfasa S.L. y de 3.811.955,38 € a favor de Improgar S.A., añadiendo a dichas cantidades los intereses procedentes, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO .- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración, incluida la condena en costas a los demandantes.



TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución de la litis, los siguientes datos que se desprenden del expediente administrativo y de los presentes autos: -mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 31 de enero de 2006 se aprobó definitivamente la modificación puntual del plan general, homologación y plan parcial del sector R- S-11 'El Algar', del municipio de Altea. El mencionado acuerdo de la C.T.U. supeditaba la referida aprobación definitiva a la subsanación de las observaciones señaladas en las consideraciones técnico-jurídicas segunda y tercera, habilitando al Director General de Planificación y Ordenación Territorial a los efectos previstos en el art. 41.2 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística . En fecha 24 de marzo de 2006 el Director General de Planificación y Ordenación Territorial dictó resolución -visto el informe técnico favorable a la documentación presentada por el Ayuntamiento de Altea en fecha 9 de febrero de 2009, en el que se indicaba el cumplimiento en todos sus extremos del citado acuerdo de la C.T.U. de 31 de enero de 2006-, ordenando la inmediata publicación de este acuerdo de aprobación definitiva junto con las normas urbanísticas correspondientes.

-por sentencia nº 469/09, de 21 de abril de 2009, dictada por esta Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo número 916/2006 , devenida firme, se declaró nulo el expresado acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 31 de enero de 2006, así como la aludida resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de 24 de marzo de 2006.

-contra la anterior sentencia interpuso la Generalitat Valenciana recurso de casación, que fue estimado mediante STS 3ª, Sección 5ª, de 10 de mayo de 2013 -recurso de casación número 4804/2009 -, que casó la sentencia de la Sala y estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones administrativas impugnadas. Dicha sentencia del Tribunal Supremo fundaba el pronunciamiento anulatorio en la omisión en la aprobación del plan del condicionado de la declaración de impacto ambiental consistente en la desclasificación de terrenos en el sector El Aramo.

-en fecha 24 de abril de 2014 Inmuebles Belfasa S.L. e Improgar S.A. formularon ante la Generalitat Valenciana, a tenor del art. 142.4 de la entonces vigente Ley 30/1992 , reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando ser indemnizadas en 2.720.113,71 € y en 3.811.955,38 €, respectivamente, por los daños sufridos a causa de la anulación, mediante sentencia firme, de las mencionadas resoluciones autonómicas de 31 de enero y 24 de marzo de 2006. Argumentaban las mercantiles reclamantes que su objeto social era la realización de todo tipo de actividades inmobiliarias, y que la anulación producida por la STS de 10 de mayo de 2013 llevaba consigo la frustración de las condiciones urbanísticas generadas por el acto de aprobación definitiva del plan parcial, ya que una vez publicada en el BOP de Alicante la aprobación definitiva del plan parcial habían adquirido suelo en el sector urbanísticamente ordenado para participar en su desarrollo, suelo que compraron en razón precisamente de la consideración de los terrenos como suelo urbanizable, consideración que perdieron a resultas de la anulación jurisdiccional de dicho planeamiento. La valoración del perjuicio patrimonial sufrido se correspondía, añadían las reclamantes, con la diferencia entre el precio de adquisición de los terrenos cuando existía planeamiento parcial aprobado definitivamente y su valor como suelo rural una vez declarado ilegal el plan.

-frente a la desestimación por silencio administrativo por la Generalitat Valenciana de aquella reclamación de responsabilidad patrimonial dedujeron las precitadas mercantiles el presente recurso contencioso-administrativo, que fue posteriormente ampliado a la resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 27 de julio de 2015, que desestimó expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO.- En la demanda, las actoras reiteran los argumentos contenidos en su reclamación en vía administrativa y sostienen que concurren en el caso enjuiciado los requisitos que exigían los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Subrayan que la efectividad del daño sufrido queda claramente fijada en razón de la diferencia entre el precio pagado por las mismas por los terrenos adquiridos en el sector R-S-11 y el que, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013 tienen dichos terrenos, cuyo único potencial rendimiento queda relegado al ámbito agrícola. Para acreditar esa diferencia de valor invocada, las demandantes aportan el informe de valoración que adjuntan con su demanda como documento nº 7.

La Administración demandada se opone a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de las actoras y sostiene, en síntesis, que no concurren en el caso los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. En particular, aduce la demandada que el daño reclamado por las recurrentes no es un daño efectivo en el sentido de actual y real, sino que está basado en la simple frustración de expectativas urbanísticas.



TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la presente litis, considera que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cabe recordar aquí la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que «no basta con la anulación de un acto para obtener el derecho de resarcimiento que comporta la responsabilidad patrimonial. En efecto, como se declara en la sentencia de 8 de junio de 2011 (recurso de casación 2385/2007 ), 'el artículo 142.4º de la Ley 30/1992 afirma que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización', es decir, no basta la anulación del acto para tener derecho a indemnización, que solo procederá cuando anulado el mismo concurran todos los requisitos que la ley exige para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que son que el daño o la lesión sean efectivos...'» ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 4 de noviembre de 2014 (-recurso de casación número 182/2012 -).

En el concreto caso ahora enjuiciado resulta de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial que pone de relieve que «La jurisprudencia de este Tribunal Supremo en esta materia de la responsabilidad patrimonial en el ámbito urbanístico, enjuiciando supuestos en que una norma posterior, ya sea de rango legal o fruto de la revisión o modificación del planeamiento, o en que la protección debida de determinados bienes, u otras causas, impiden el desarrollo urbanizador antes previsto, descansa en una idea de partida que en síntesis puede ser expresada de este modo: El contenido económico del derecho de propiedad del suelo es el que corresponde a su valor inicial, es decir, al de un terreno no urbanizable, que sólo tiene el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza. Por ende, las facultades o contenidos urbanísticos artificiales, que no son inherentes a esa naturaleza, sino producto de la concreta ordenación urbanística, como adiciones o añadidos que derivan de la clasificación y calificación prevista en una norma o plan de ordenación, no pasan de ser meras expectativas, que sólo se adquieren, consolidan e ingresan en el patrimonio del propietario mediante la participación de éste en el proceso urbanizador a través del gradual cumplimiento de los deberes urbanísticos que son su contrapartida. Es entonces cuando nace el derecho a su indemnización» ( STS, 3ª, Sección 4ª, de 2 de julio de 2013 -recurso de casación número 6468/2011 -).

Pues bien, cuando las mercantiles ahora demandantes adquirieron suelo en el ámbito del sector R-S-11 dicho suelo se hallaba, a pesar de haber sido ya aprobada definitivamente por la Administración autonómica la modificación puntual de la homologación y plan parcial de ese sector, en situación de suelo no urbanizable, por no encontrarse aprobado el correspondiente programa de actuación urbanística. Así se desprende de lo que disponía el art. 22.4 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), aplicable por razones temporales a los hechos aquí enjuiciados, precepto que al regular los derechos de los propietarios del suelo urbanizable señalaba que «En tanto no se apruebe y adjudique el correspondiente Programa, los propietarios de suelo tienen derecho a usar y disfrutar de los terrenos de su propiedad conforme a la naturaleza rústica de los mismos, con el régimen establecido en el art. 16 para el suelo no urbanizable».

En la legislación estatal de suelo, el art. 15.1 de la entonces vigente Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , establecía en el mismo sentido que «1. Los propietarios del suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a su naturaleza rústica. Además, tendrán derecho a promover su transformación instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística».

Por consiguiente, la declaración de nulidad de la homologación y plan parcial del sector R-S-11 efectuada por la STS 3ª, Sección 5ª, de 10 de mayo de 2013 no modificó los derechos y facultades de las actoras como propietarias del suelo que adquirieron en el sector. No concurren, en consecuencia, los requisitos necesarios para apreciar la pretendida existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Procede, en suma, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la citada ley , limita el importe de las costas, fijándolo en la cifra máxima total de 600 € -más el IVA correspondiente- por gastos de defensa y representación de la Administración demandada, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esa parte, así como a la índole del asunto.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 72/2015, deducido por Inmuebles Belfasa S.L. e Improgar S.A. frente a la desestimación por silencio administrativo por la Generalitat Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formularon esas mercantiles en fecha 24 de abril de 2014, y frente a la resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 27 de julio de 2015, que desestimó expresamente tal reclamación de responsabilidad patrimonial.

2.- Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 600 € -más el IVA correspondiente- por gastos de defensa y representación de la Administración demandada.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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