Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 721/2014 de 29 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO

Núm. Cendoj: 46250330012017100726

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6123

Núm. Roj: STSJ CV 6123/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 721/2014
SENTENCIA N.º 753
En Valencia, a 29 de octubre de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela
y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 1 de Elche, de 11 de junio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 100/2013.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante D. José representado por la Sra. Procuradora de
los Tribunales Dña. Elena Gil Bayo y asistida por el Sr. Letrado D. Cayetano C. Sánchez Butrón; y b) como
apelada el Ayuntamiento de Torrevieja representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza
Ventura Ungo y asistida por el Sr. Letrado D. José Ortiz Ríos, con base en los siguientes, siendo ponente el
Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Elche , que fallaba: '1º.- Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON José , representada por el Procurador de los Tribunales Sra doña Asunción Hernández García contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada el 4 de julio de 2012.

2º.- Las costas se imponen a la parte actora'.



SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Elche de 17 de julio de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.



TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Elche el 2 de octubre de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2014.

Planteada la causa de inadmisión, se dio traslado a la parte apelante, resolviéndose mediante Auto de 2 de febrero de 2015 admitir el recurso de apelación. Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante alega la falta de motivación de la sentencia dictada, dado que existen elementos de juicio suficientes para resolver sobre el fondo del asunto, e infracción del principio iura novit curia.

En contra de lo que afirma el juzgador, la parte apelante estima que de la documental obrante en autos y de las manifestaciones realizadas por la contraparte se desprende la existencia de elementos de juicio de carácter técnico suficientes para calificar la obra a los efectos de aplicar las normas urbanísticas oportunas.

Alega que la construcción en cuestión no es susceptible de legalización por ser incompatible con la normativa urbanística vigente al caso de autos, puesto que dicha obra no guarda retranqueo a calle, siendo este de 5 metros como mínimo, y no guarda retranqueo a linde, siendo éste de 4 metros como mínimo, según el PGOU de Torrevieja, por lo que incumple la normativa urbanística a tal fin, ya que contraviene la prohibición relativa a situar elementos constructivos, pilares y vigas de hierro en este caso, en dicha zona de retranqueo.

Alega que la construcción objeto de autos no tiene carácter provisional y desmontable, es fija y permanente, estando fijada con obra sobre el muro medianero, lo que se desprende de las fotografías obrantes en el expediente.

A su vez recurre la condena en costas realizada en primera instancia, vistas las dudas de hecho o de derecho que se desprende de la resolución judicial.

La parte apelada alega que la sentencia debe confirmarse, toda vez que la actora no ha acreditado que la instalación realizada por el vecino de su vivienda constituya una infracción urbanística merecedora de la incoación de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, ya que la misma, además de realizarse con elementos desmontables, no constituye edificación propiamente dicha, sino que consiste en un parasol colocado a nivel del suelo en la parte descubierta de la parcela.



SEGUNDO.- La parte apelante alega en primer lugar la falta de motivación de la sentencia dictada.

La sentencia desestima el recurso de apelación pues según el juzgador de instancia la declaración de ilegalidad no se puede atender puesto que dicha declaración requiere de información técnica que no se ha aportado, por lo que considera no es posible calificar la obra a efectos de aplicar la norma urbanística.

Sobre la falta de motivación, como ha expuesto reiteradamente, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 2014/2010 ) y las que en ella se citan, «[c]omo dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) 'La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)'».

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: '... conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre , FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3 , 187/2000 FJ 2 )'.

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, conviene señalar que siendo cierto que la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S.

26-10-1999, S. 14-7-2003), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado '... que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que '... la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación'.

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al caso de autos conlleva la estimación de este motivo de impugnación, pues se estima que no hay suficiente motivación cuando el razonamiento de la desestimación acordada se basa en la falta conocimientos de arquitectura para calificar la obra a efectos de aplicar la normativa urbanística.

Coincide esta Sala con el criterio de la parte apelante en el sentido de que de la documental obrante en autos y de las manifestaciones realizadas por las partes se desprende la existencia de elementos de juicio de carácter técnico suficientes para calificar la obra a los efectos de aplicar las normas urbanísticas oportunas.

En contra de lo que dice la Sentencia de instancia, esta Sala considera que las fotografías obrantes en autos ponen de manifiesto que la obra en cuestión no tiene carácter provisional y desmontable, es fija y permanente, estando fijada con obra sobre el muro medianero, así como que dicha obra no guarda retranqueo a calle, siendo este de 5 metros como mínimo, y no guarda retranqueo a linde, siendo éste de 4 metros como mínimo, según el PGOU de Torrevieja y resto de normas que cita en la demanda, por lo que incumple la normativa urbanística a tal fin, ya que contraviene la prohibición relativa a situar elementos constructivos, pilares y vigas de hierro en este caso, en dicha zona de retranqueo.

Ahora bien, no procede acceder a la declaración de situación jurídica individualizada pretendida en la demandada consistente en que por el Ayuntamiento demandado se incoe el expediente de restablecimiento de la legalidad declarando la ilegalidad de la construcción objeto de autos, sino que deberá incoar el correspondiente expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, debiendo seguir la normativa aplicable de la LUV, que incluye el oportuno requerimiento de legalización, por lo que la estimación del recurso contencioso administrativo es parcial.



TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no hay expresa imposición de costas, y dejando sin efecto la imposición de costas a la actora en primera instancia, acordando en su lugar la no expresa imposición de costas, vista la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Visto cuanto antecede,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 721/14 interpuesto por D. José representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Gil Bayo y asistida por el Sr. Letrado D. Cayetano C. Sánchez Butrón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Elche, de 11 de junio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 100/2013, que revocamos, ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto, debiendo el Ayuntamiento demandado incoar el correspondiente expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, debiendo seguir la normativa aplicable de la LUV, que incluye el oportuno requerimiento de legalización.

Sin expresa imposición de costas en apelación, y dejando sin efecto la imposición de costas a la actora en primera instancia, acordando en su lugar la no expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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