Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 722/2013 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100905

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7974

Núm. Roj: STSJ CV 7974/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 981
En el recurso de apelación número 722/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL PUIG contra
la sentencia nº 261/13, de 1 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número Seis de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 390/2010 seguido ante
ese Juzgado.
Han sido parte apelada D. Heraclio , Dª Olga , D. Raimundo y Dª Araceli ; siendo Magistrada
Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Seis de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 390/2010, deducido por D. Heraclio , Dª Olga , D.

Raimundo y Dª Araceli frente a dos decretos del Alcalde de El Puig de 4 de marzo de 2010.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 1 de julio de 2013 sentencia nº 261/13 , estimándolo y anulando los mencionados decretos municipales de 4 de marzo de 2010, todo ello sin hacer la sentencia expresa imposición de costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de El Puig, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia revocando y dejando sin efecto la sentencia de instancia, estimando la causa de inadmisión del recurso argumentada y, subsidiariamente, declarando conforme a derecho el acto administrativo objeto de impugnación.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a los apelados, que formularon oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase en todos sus extremos la apelación, imponiendo las costas procesales al apelante.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los ahora apelantes, D. Heraclio , Dª Olga , D. Raimundo y Dª Araceli , dedujeron en su día recurso contencioso-administrativo frente a dos decretos del Alcalde de El Puig de 4 de marzo de 2010, por los que se concedió a J. Castro Espartero S.L., respectivamente, licencia ambiental para la actividad de establecimiento de bebidas y cafés sin espectáculos (pub), con emplazamiento en Carrer Josep Monterde, 19, bj, de ese municipio, y licencia de apertura de dicho establecimiento.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia comenzó rechazando la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteada por el Ayuntamiento demandado, quien aducía que había sido interpuesto extemporáneamente.

A continuación, la sentencia estimó el recurso por considerar el Juzgador, en primer lugar, que como aducía la parte demandante, el informe del ingeniero municipal que constaba al folio 15 del expediente administrativo se limitaba a señalar que la actividad en cuestión era molesta en grado 1 a 3 y peligrosa en grado 0 a 2, de manera que el informante únicamente reseñaba los márgenes de molestia y peligrosidad que aparecían recogidos en el Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto del Gobierno Valenciano 54/1990, de 26 de marzo, olvidando el informante que el anexo segundo de esta norma clasificaba las actividades calificadas según el grado de molestia, nocividad o peligrosidad de las mismas, y conforme al grado asignado correspondía la aplicación de las medidas correctoras procedentes.

El Juzgador acogió, además, otros motivos de impugnación alegados por la parte actora: la auditoría acústica no se había realizado siguiendo las prescripciones establecidas en la Ley 7/2002, de Protección contra la Contaminación Acústica, y en el decreto 266/2004 de desarrollo de esa ley; el acta de comprobación no motivaba debidamente que se hubieran subsanado las deficiencias -hasta nueve- puestas de manifiesto por la unidad técnica del servicio de espectáculos y establecimientos públicos de la Conselleria de Gobernación en su informe de 21 de octubre de 2009, por lo que surgían dudas en torno a si se había comprobado in situ que el local cumplía todas las disposiciones de seguridad necesarias para proceder a la apertura del establecimiento, hecho que se negaba en el informe pericial aportado por los recurrentes, y lo mismo cabía decir acerca de las condiciones acústicas del local, a la vista de los informes estereotipados de la Administración que figuraban en el expediente, desvirtuados mediante las pruebas aportadas por los actores.



TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se alza el Ayuntamiento apelante insistiendo en que se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo por extemporáneo y, en cuanto al fondo, rebatiendo los argumentos en que el Juzgador fundó el pronunciamiento estimatorio del recurso.

Se oponen los apelados a las alegaciones y pretensiones del apelante y sostienen, en lo sustancial, que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.



CUARTO.- La causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo aducida por el Ayuntamiento demandado-apelante no puede ser acogida. Sostiene éste que los recurrentes, aunque no recibieron notificación de los decretos de Alcaldía de 4 de marzo de 2010, conocieron su existencia cuando se les dio traslado, en otro recurso contencioso-administrativo, del escrito de contestación a la demanda presentado por el Ayuntamiento. Ahora bien, como razona el Juzgador a quo, el Ayuntamiento no ha acreditado que aquéllos hubieran tenido efectivo conocimiento en ese otro recurso del contenido de dichos decretos, ni tampoco ha probado la fecha que, siguiendo su línea argumentativa, podía tomarse como dies a quo del cómputo del plazo legal para interponer el recurso contencioso-administrativo de autos.

A resultas de lo anterior, es evidente que el recurso contencioso-administrativo no puede ser inadmitido.

El pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo pretendido por el apelante en los términos expuestos vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de los actores, a tenor de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que subraya que los Jueces y Tribunales no pueden hacer una rigurosa interpretación y aplicación de los requisitos procesales que elimine u obstaculice injustificadamente el derecho de los recurrentes a que los órganos jurisdiccionales conozcan y resuelvan en derecho sobre las cuestiones y pretensiones que se les someten, estándoles vedada la adopción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican (en este sentido cabe citar, entre otras, la STC, Sección 1ª, nº 91/2016, de 9 de mayo ).



QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la desestimación del recurso de apelación, según se pasa a exponer a continuación.

Como razona la sentencia apelada, y por los motivos que en la misma se indican, el informe del ingeniero municipal que obra al folio 15 del expediente no califica la actividad en cuestión. Conviene traer a colación sobre el particular la reiterada doctrina jurisprudencial de esa Sala en torno a los informes de calificación de actividades dictados en términos similares a aquel informe, siendo de citar al efecto, por todas, la sentencia de esta Sección nº 977/12, de 19 de septiembre de 2012 -recurso de apelación número 658/2009 -, que manifiesta la siguiente: «El art. 2.1. in fine de la Ley 3/1989, de 2 de Mayo, de Actividades Calificadas , establecía lo que debía ser el contenido del informe '...procederán a emitir informe provisional, en un plazo no superior a los quince días, acerca de las características de la actividad, su grado de peligrosidad o de molestia y demás circunstancias que estimen pertinentes...'. En el expediente, el Ingeniero Técnico fue especialmente exigente con el proyecto, consta que puso reparos con fecha 6.07.2004 y 16.09.2004, conforme se iban subsanando las deficiencias les iba dando el visto bueno. Sin embargo, no cumple los parámetros de la legislación al no calificar la actividad, el anexo I del Decreto 54/1990, de 26 de Marzo, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba el nomenclator de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en cumplimiento de lo establecido en el art. 1º de la Ley 3/1989, de 2 de Mayo, sobre Actividades Calificadas , los establecimientos de bebidas y cafés sin espectáculo sin ambiente musical agrupación 65, grupo 651, molesta 0-2, calificación decimal 842-1. No acaba aquí la labor del informe técnico ya que la norma le exige la calificación provisional con determinación de grado de peligrosidad y molestia, lo que significa ir al anexo II del Decreto 54/90 y distinguir molesta: 1.1 por ruidos o vibraciones (y dentro de ella, al existir cinco índices determinar exactamente el que le corresponde al local en cuestión) 1.2; por olores, humos o emanaciones (y dentro de ella, al existir cinco índices determinar exactamente el que le corresponde al local en cuestión), para ello se ha debido describir la actividad, aparatos de tiene, actividades que existan por el lugar con posibles efectos aditivos y tomar en consideración que, en la actualidad el bar-restaurante cuenta con cocina, refrigeración de alimentos, evacuación forzada de aire, televisión con alto volumen y numerosas personas hablando y gritando. Solo calificando la actividad se puede saber si las medidas adoptadas en el proyecto son correctas, lo que no se puede hacer es invertir el proceso; primero se abre el local como en el caso examinado, segundo se presenta un proyecto para 'vestir el santo' que normalmente no coincide con las obras efectuadas, seguidamente sin calificar la actividad y saber exactamente las medidas correctoras se ponen parches en forma de deficiencias y finalmente se da el visto bueno a todo. El proyecto comete el mismo error, clasifica la actividad de la siguiente forma: Agrupación 65, Grupo 651, Molesta 0-2 (...).

En realidad el proyecto no califica la actividad, está repitiendo la legislación, tendría que analizando la situación concreto afirmar si es molesta grado 1, 2, 3, etc y, en función de la calificación adoptar las medidas pertinentes. (...).

En definitiva, se pone de relieve que si la sentencia de primera instancia concluyó que no existió calificación por parte del técnico municipal, debió anular la licencia. La anulación de la licencia de actividad conlleva necesariamente la de funcionamiento. En este sentido procede estimar el recurso en su totalidad».



SEXTO.- La doctrina expuesta es plenamente aplicable al supuesto de autos, dado que el referido informe del ingeniero municipal unido al folio 15 del expediente administrativo califica la actividad en similares términos al informe analizado en aquella sentencia nº 977/12 de la Sala, limitándose el informante a señalar que la actividad era molesta en grado 1-3 y peligrosa en grado 0-2.

Frente a la anterior conclusión opone el Ayuntamiento de El Puig que el citado informe del ingeniero municipal era un informe previo a la emisión por el arquitecto municipal del certificado de compatibilidad urbanística que se recogía en el art. 47 de la entonces vigente Ley valenciana 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental. Pero lo cierto es que no consta en el expediente administrativo ningún otro informe de calificación de la actividad que cumpla las exigencias contempladas en la jurisprudencia de la Sala transcrita.

Todo lo fundamentado es bastante para estimar acertado el pronunciamiento de la sentencia de instancia que considera contraria a derecho y anula la licencia ambiental otorgada a J. Castro Espartero S.L.

mediante el decreto del Alcalde de 4 de marzo de 2010, lo que conlleva, a su vez, la anulación de la licencia de apertura del establecimiento concedida a esa mercantil en igual fecha por el Ayuntamiento.

Resulta innecesario, en consecuencia, el examen por la Sala de los restantes motivos impugnatorios ejercitados por el apelante en su escrito de apelación, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).

Procede, en suma, la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al Ayuntamiento apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada, atendiendo a la actividad procesal desplegada por ésta al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 722/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de El Puig contra la sentencia nº 261/13, de 1 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Seis de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 390/2010 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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