Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 723/2012 de 03 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100165

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:1944

Núm. Roj: STSJ CV 1944:2017


Encabezamiento

APELACIÓN 723/12

SENTENCIA N.º 157

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

D. Mariano Ferrando Marzal

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª Natalia De La Iglesia Vicente

En Valencia, a 3 de marzo del año 2017.

Visto el recurso de apelación nº 723/12 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Gily Bayo, en nombre y representación de D. Juan Antonio y Marco Antonio , como herederos de us padre D. Basilio , asistido por el letrado D. Vicente Savall Ferrando, contra la Sentencia nº 183/12, de 8 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 579/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre devolución de cuotas de urbanización. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Oliva, representado por el procurador D. Esperanza Ventura Ungo y defendido por el letrado D. Joana Paya Perez Ha comparecido la administración autonómica por medio de letrado de su servicio jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 3, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Lasentenciaen cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra un Decreto de la Alcaldía de Oliva port el que se denegó la petición de devolución de cuotas de urbanización corresponcientes al Sector XVI.

Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- La sección II de esta Sala el 18 de septiembre de 2003, dictó sentencia en el recurso 1323/99 , estimando la pretensión de la actora anulaba los actos impugnados, (Acuerdo de reparcelación del Sector XVI y acuerdo de aprobación de una actuación aislada referida a la sociedad) y declaraba que, debia 'incluirse el suelo urbano de Ceramica Decorativa SA en el ámbito de la Unidad de Ejecuión del Proyecto de Reparcelación del PP Sector 16, bien mediante la elaboración de un nuevo proyecto adecudado al PP aprobado en su día por la Comisión Territorial de Urbanismo, o bien subsidiariamemnte -y en caso dse convalidación por este organo de la rectificación del PP-, por estriucta aplicación de los preceptos de la LRAU a los que vendría necvesariamente sujeto el nuevo proyecto de reparcelación'

b).- El TS el día 27 de junio de 2013 confirmó la sentencia anterior por desestimar todos los motivos del recurso de casación formulados contra la misma.

c).- La actora el 25 de enero de 2010, solicitó la devolución en concepto de indebidos de todos los ingresos efectuados en concepto de cuotas de urbanización.

d).- La administración en vía administrativa denegó la devolución porque se producirían una situación de enriquecimiento injusto pues: 'No resultaría un fácil encontrar ningún caso más flagrante de enriquecimiento injusto que el que podría producirse ahora si el ayuntamiento o procediera a la devolución de las cuotas de urbanización abonadas por el recurrente, sin tener en cuenta que el importe de dichas cuotas, considerado como prestación, han tenido como contraprestación de igual cuantía las obras de urbanizacion y además las muy superiores plusvalías derivadas de ellas (las trasacciones, construcciones, actividades etc.)

SEGUNDO.-La sentencia de instancia sigue este criterio del enrriquecimiento injusto y afirma que:

'Pues bien, o debe tenerse en cuenta que una cosa es que se haya anulado la reparcelacion y otra que ello implique que queden exentos del pago de las cuotas de urbanización, o se tenga derecho al reintegro de las ya satisfechas, pues es evidente que igual se deberá de afrontar los gastos. En el presente caso, es claro que la anulación de la reparcelacion determina la anulación, al perder su sostén jurídico y fáctico, de la urbanizacion, asi como de todo lo relativo a la determinación y reparto de costes, sin perjuicio de que tras la nueva reparcelación, se determinen de nuevo la obra necesaria, que normalmente estará echen superar mayoría, con las consiguientes nuevas cuotas. Sin embargo, también lo es que las cuotas ingresadas y cuya devolución se pretende responden a las obras de urbanizacion ya realizadas que obviamente han incrementado el valor de fincas antes rústicas y ahora convertidas en solares edificables, determinando innegable plusvalía, de forma que la devolución de la referidas cuotas sólo sería posible si a su vez se deshiciesen las obras realizadas, pues de otro modo se causaría enriquecimiento injusto delrecurrente

TERCERO.- Laactoranos dice y esta es la razón de su recurso que:

A).- Desde la firmeza de la sentencia ha transcurrido el tiempo, y el ayumtamientom no ha realizado ninguna actividad tendente a su cumplimiento, cuando el acuerdo de cumplimiento no sería otra cosa que una reparcelación económica

El decreto dictado por el ayuntamiento el 21 de octubre de 2010, no pretende'iniciar el procedimiento para el cumplimiento de la sentencia, sino reabrir la cuestión del error, ta resuelta, (hace años en las sentencias incumplidas), pero que le sirve de pretexto para dilatar el cumplineto del fallo ... tras un sin fin de trámites y recursos'

B).-No es cierto que se haya producido enrriquecimiento injusto, porque:

¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?).- Si la reparcelación se ha anulado tambien lo ha sido la adjudicación que en ella se ha efectuado pues,

'si bien es cierto y que antesa de la reparcelacion era dueño de una finca rústica y ahora no lo es porque físicamente ha desaparecido por las obras de urbanizacion; no es cierto, como presupone la sentencia recurrida que sea la dueño de un solar porque si la sentencia ha dejado sin efecto la reparcelacion ésta no puede producir el de atribuir las fincas resultantes de la misma; es un contrasentido lógico y jurídico'

¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?.-Si el acto fuente de la cuota de urbanizacion es inválido, siendo expulsado del ordenamiento jurídico por sentencia firme, contamina con su invalidez las cuotas de urbanización de las que es fuente y, por lo tanto, también se válidan de manera que la administración no las puede exigir y, respecto de las ya satisfechas, los ingresos para ello efectuados, tienen el carácter de indebidos y la administración tiene el deber de devolver previo el reconocimiento del derecho a ello a quienes los hicieron, no por la cifra o importe del impote hecho, sino por la cifra o importe legalmente establecido para estos casos (que comprende el interés de demora y, en su caso, los gastos causados e intereses devengados sin fueron cobrados exigiendolos por vía de apremio).

Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.).- No es justo ni conforme al derecho que,

habiendo del ayuntamiento demandado establecido unas cuotas de urbanizacion que no respetan el principio de justa distribución de beneficios y cargas y que, sometidas al control judicial, por dicho motivo, han sido anuladas y dejadas sin efecto, continuó y reteniendo los ingresos efectuados por mi mandante, que exceden de lo que el de contribuir, negándole de modo expreso el derecho a su devolución a la vez que el incumple su deber de ejecutar el fallo de la sentencia dictada hace ya cinco años.

es injusto perpetuar, so pretexto de que las obras y están ejecutadas, la retención de lo cobrado indebidamente porque están manos y depende exclusivamente de la voluntad de la administración demandada el obtener los recursos económicos que ella satisfizo por las obras de urbanizacion determinando nuevamente las cuotas urbanizacion, conformes con el principio de equidistribución, y para ello se debe satisfacer por los interesados

C).- Termina poniendo de manifiesto que,

'a la espera de su revalidación el titulo de adquisición de mi mandante carece actualmente de validez, es difícil sostener que la transformación de su finca agrícola de agrios en producción, por la que obtenía un moderado rendimiento anual en suelo el industrial le haya generado una plusvalía, pues es bien sabido que en la actualidad no hay demanda de suelo industrial y las industrias cada día menos las que quedan y más las que ofrecen sus edificaciones industriales por pérdidas en su actividad; de modo que echado cuentas es bien fácil que valga más la explotación agrícola de la que se obtenía un moderador rendimiento anual en el que un solar industrial cuyo rendimiento es negativo'

Laadministraciónapelada pone de manifiesto que,

a).- Las cuestiones que plantea el actor tendrán adecuado tratanmiento en el expediente de ejecución de sentencia, en fase de instrucción, apuntado a que, 'lo que en su día se resuelva en relación con la nueva reparcelción y reparto de cuotas servirá de base a las posible compensaciones y en su caso devoluciones con los correspondientes intereses'

Por otra parte hace una distinción entre la devolución de cuotas y el derecho a obtener la devolución

b).- Rechaza los argumentos del actor en orden al enrriquecimeinto in justo pues, el solar del que es dueño el actor existe; no hay inseguridasd juridica; existe plusvalia y trafico juridico.

c).- Niega la inefectividad del acuerdo del ayuntamiento de 21 de octyubre de 2010, afirmando que no es incongruente, ; ni puramente dilatorio; que la reparcelación económica es una opción pero no necesariamente la única; que el retraso en la ejecuicón es imputable a la Comisión Territorial de Urbanismo en relación con las alternativas que ofrecia la ejecución de la sentencia; y que al final pudiera ocurrir que tuvuiera que abonar u suplemwento.

CUARTO.-En el supuesto de autos, nos encontramos, en principio, en el marco de una ejecución de sentencia y en concreto con la ejecución de una sentencia que anula una reparcelación.

La via ejecutiva se puede abrir, bien como un incidente de ejecución, integrada en los autos originales donde se dictó la sentencia cuya ejecución se pretende; bien de forma independiente, a través del ejercicio de una acción ejecutiva, dirigida a hacer efectivo el fallo de una sentencia firme. Pero en ambos casos nos encontramos ante un mismo fenómeno, la ejecución de una sentencia.

Los efectos del acto nulo por sentencia firme, en principio se extienden a todos los contenidos del acto y abarcan también la nulidad de la liquidación que se deriva del mismo, pues no se podría afirmar que es nula la reparcelación y válidas las cuotas abonadas derivadas de la misma.

Sentado lo anterior, la ejecución de una sentencia que anula una reparcelación es especialmente complicada, porque la reparcelación, es un instrumento complejo y mucho más en la comunidad valenciana, en la que concurren tres sujetos jurídicos; de una parte la administración, titular de la potestad de ordenación; de otra los particulares sometidos a la acción urbanizadora y en fin, normalmente, un tercer sujeto, que actua como gestor de la administración, el urbanizador, que es quien, entre otras funciones, materializa la obra urbanizadora y percibe unas cantidades abonadas en concepto de cuotas de urbanización.

En el supuesto de autos, la gestión es directa y no ha intervenido un urbanizador.

Pero además, a las dificultades anteriores, se añaden nuevas, si la obra urbanizadora se ha ejecutado y las parcelas iniciales han desaparecido y han sido sustituidas, (subrogación real), por las parcelas de resultado, que tienen la condición de solar, por tener todos los servicios urbanísticos. Todo ello, con plena titulación dominical inscrita en el registro.

Es obvio; así lo afirma la sentencia recurrida y por supuesto la administración que resulta contrario al principio de equidistribución, que al actor que ha obtenido las ventajas (Solar inscrito), se beneficie con la devolución íntegra de las cuotas, con lo que haría suya una plusvalía sin desembolso alguno. En cierto sentido, si así ocurriera, se produciría un enrriquecimiento injusto.

Así las cosas, la normal ejecución de una sentencia que anulara una reparcelación, debería comportar, (sin animo exhaustivo), lo siguiente:

1º.- De una parte, la devolución de las cuotas;

2º.- Además, la recuperación por la administración de la parcela de resultado. En nuestro caso seria así, por tratarse de una actución, por gestión directa. En los casos de gestión indirecta, las cuestiones se complicarían y mucho más en el supuesto de que hubiera terceros protegidos, en los que la devolución debería trasformarse en compensación económica;

3º.- Compensación económica por el importe del valor de la parcela de aportación ya que, por la transformación, sería imposible su devolución fisica o in natura.

4º.- Los gastos derivados de estas transformaciones deberían ser de cuenta de la administración por causar la nulidad.

5º.- La disponibilidad de capitales ajenos debería resolverse con el pago de intereses.

Lo que no puede pretender el actor es una ejecución de sentencia parcial y limitada única y exclusivamente a aquello que le beneficia, obteniendo la devolución de las cuotas, pero quedando incolume la reparcelación y consiguientemente, con una finca de resultado, consistente en un solar, inscrito a su nombre en el Registro, por ello desestimamos su pretensión principal.

QUINTO.-Pero además de lo dicho, las cuestiones se complican notablemente en el caso de autos, dado el contenido de la sentencia que se pretende ejecutar, que ofrece a la administración dos alternativas de ejecución, que no son las que dice la administración pues textualmente se afirma, que procedía:

'incluirse el suelo urbano de Ceramica Decorativa SA en el ámbito de la Unidad de ejecución del Poryecto de Reparcelación del PP Sector 16, bien mediante la aprobación de un nuevo proyecto adecuado al PP , aprobado en su día por la CTU, o bien subsidiariamente, - y en caso de convalidación por este órgano'de convalidación del PP- , por estricta aplicación de los preceptos de la LRAU a los que vendcía estrictamente sujeto el nuevo proyecto de reparcelación':

Aunque es antiguo, en este caso, la administración municipal alteró los contenidos del PP aprobado por la CTU, por entender que, la Comisión, había cometido un error material; por eso la sentencia otorga la opción, segun que la CTU asuma el error, 'convalidando' su acto, con lo que la ejecución de la sentencia puede depender de una administración ajena a este pleito por no haber sido demandada.

Pero en todo caso, lo que si resulta evidente, es que según la sentencia firme que se tiene que ejecutar, es necesario, un nuevo proyecto de reparcelación, por ello puede acogerse la pretensión, alternativa del actor, de compensación; de manera que las nuevas cuotas que se deduzcan, se compensen con las cantidades que por este concepto haya abonado el actor.

SEXTO.-Todo ello determina la parcial estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ;

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 723/12 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Gily Bayo, en nombre y representación de D. Juan Antonio y Marco Antonio , como herederos de su padre D. Basilio , asistido por el letrado D. Vicente Savall Ferrando, contra la Sentencia nº 183/12, de 8 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 579/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Valencia , sobre devolución de cuotas de urbanización, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

a).- Estimar en parteel recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar en lo necesariola sentencia dictada.

c).-Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida,estimar el recursocontencioso administrativo planteado contra los acuerdos mencionados, declarando el derecho del actor a que en la reparcelación que debe materializar la administración, secompensenlas nuevas cuotas con las cantidades abonadas por este concepto en la reparcelación anulada.

d).-Todo ello,sin hacer expresa imposición de las costascausadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D.Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.


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