Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2017 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100485
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3477
Núm. Roj: STSJ CV 3477/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 73/17
SENTENCIA N.º 539
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Débora Padilla Ramos
En Valencia, a 20 de julio del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 73/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Paula Carmen
Calabuch Villalva, en nombre y representación de la entidad 'Aliseda SAU', asistido por el letrado D. Vicente
Fenellos Puigcerver, (como sucesora procesal del Banco popular Español), contra la Sentencia nº 143/16,
de 1 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 197/14, tramitado por el juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, sobre apremio por impago de cuotas. Ha comparecido como
apelado el Excmo. Ayuntamiento de Vilavella, representado por el procurador D. Carmen Ballester Villa y
defendido por el letrado D. Juan Luis Barellas Adsuara Ha comparecido la Diputación Provincial por medio
de letrado de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 18, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución de 29 de mayo 2014, dictada por el ayuntamiento de Vilavella, por la que se desestima recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio de 12 de marzo 2014 y contra el decreto de 11 de julio 2014, de rectificación de errores materiales, derivado de la aprobación de la cuota de urbanización número uno del proyecto de reparcelación del programa de actuación integrado ' La Pedrera', referida la finca registral 4628, parcela resultante 11.2, del municipio citado.
Todas las cuestiones que aquí se plantean han sido resueltas por la sentencia de 11 de mayo de 2018, dictada en el recurso de apelación 383/16, planteado contra una sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo articulado contra una resolución de diputación provincial de Castellón, por la cual se materializa una diligencia de embargo, derivada de una vía ejecutiva abierta por el impago de la cuota número uno, del proyecto de reparcelación del ' La Pedrera'
TERCERO.- En la sentencia antes mencionada hicimos constar textualmente lo siguiente: '
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º.- El plan parcial y homologación del sector de la pedrera obtuvo su aprobación definitiva por la Comisión Territorial de Urbanismo el día 2 de febrero del 2005.
2º.- El 26 de febrero del 2006 se aprobó la cesión de la condición de urbanizador a favor de la mercantil Cítricos Y Azahar S.L.
3º.- Se aprobó definitivamente el Programa De Actuación Integrada por el ayuntamiento el 25 de abril del 2006.
4º.- El 25 de mayo de 2006 tuvo lugar la firma del convenio de programación.
5º.- Mediante acuerdo del plenario de 16 de diciembre del 2006, tuvo lugar la aprobación definitiva de la Reparcelación y del Proyectos De Urbanización, procediéndose a su publicación, el 23 de diciembre del 2006.
6º.- Mediante acuerdo del pleno de 26 de junio de 2007 autorizo por el ayuntamiento la cesión de la condición de urbanizador a favor de la mercantil Pedrera Urbanismo S.L.
7º.- Mediante decreto 22/2013, de 28 de enero de 2013, del juzgado de primera instancia número dos de Nules, el Banco Popular Español S.A., resultó adjudicatario en ejecución hipotecaria, entre otras, de la finca 4627 (11,1 de las resultantes de la reparcelación), en aquel entonces titular el urbanizador era Pedrera Urbanismo S.L.
8º.- Por su parte mediante escritura otorga del 25 de junio de 2013 la finca mencionada 4627 pasó a ser titular de Inversiones Inmobiliarias Can Vives SAU, aportándola el banco mencionado.
9º.- Mediante escritura pública de 10 de septiembre 2013 la mercantil Pedrera Urbanismo S.L., cede la condición de urbanizador a favor de la mercantil Bame Consulting S.L.
10.- El ayuntamiento en su sesión plenaria de 30 de septiembre 2013, aprobó la cesión de la condición de urbanizador a favor de Bame Consultin S.L.
11.- El día 23 de octubre la mercantil Bame Consulting s.l. solicitar aprobación de la cuota número uno, por 68,65 por cien de los costes, (2.565.304,67, € más IVA) y que se respaldaba por las certificaciones emitidas en los años 2007 y 2008.
Sabemos que,en la instancia,se ha dictado sentencia en la que se ha anulado la cesión de la condición de urbanizador, a favor de 'Bame Consulting SL', (apelación 10/2018 ),pero esa anulación de la cesión, ni es firme, ni afecta aquellas liquidaciones previas, firmes, autorizadas por la administración; sobre todo cuando, como ocurre en el presente caso, nos encontramos en la vía ejecutiva; ya que la cesión de la condición, no priva de efectos a las deudas existentes de los propietarios derivadas de la ejecución de la obra urbanizadora.
12.- Dicha cuota número uno fue probada fecha 24 de octubre del 2013.
13.- Ante el impago de la cuota correspondiente a la finca 4627, que representaba el 8,1735 por cien de participación la reparcelación, se acordó la traba de la misma.
Antes de cualquier otra determinación consta acreditado por nota simple pedida por el registro de la propiedad que sobre la finca registral 4627, propiedad del Banco Popular Español S.A.; titular de 100 % del pleno dominio por adjudicación en ejecución hipotecaria, según testimonio del juzgado de primera instancia número dos de Nules; tiene expresamente como carga la siguiente limitación urbanística: 'la finca de este número queda afecta con carácter real a favor del ayuntamiento de la Vilavella, por el cumplimiento de las cargas y al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta del proyecto de reparcelación, correspondiéndole un saldo en la cuenta de liquidación provisional por un importe de 302.674,19 euros a la que se atribuye una cuota de participación del 8,1735% en el pago de la liquidación definitiva' Igualmente resulta acreditado que la actora adquirió la finca registra 4627 por aportación del Banco Popular Español ,(socio único de la actora), mediante escrito de ampliación de capital social de fecha 25 de junio de 2013, otorgada ante notario de Madrid Don Ignacio Ramos Covarrubias, al número 4386 su protocolo.
TERCERO. - El apelante argumenta como motivos de oposición los siguientes: Primer lugar extinción de la deuda respecto de la finca 4627, como motivo de oposición a la diligencia de embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160. 3º de la Ley General Tributaria , por confusión, vinculada la concurrencia de la condición de acreedor y deudor a la fecha del devengo del derecho del cobro.
En este sentido la apelante alega que: Cuando Bame Consulting Sl adquirió la condición de urbanizador por cesión de Pedrera Urbanismo S.L.
en 2013, no pudo adquirir relación con la parcela de resultado 11,1 (finca registrado 4627), los derechos de cobro asociados a las certificaciones UNO, DOS Y TRES y tres de 2007 y 2008, puesto que en dicha época y por aplicación directa de 1192 del código civil, se había extinguido automáticamente la deuda, por concurrir mismo sujeto la condición de urbanizador y propietario.
Alega el apelante en segundo lugar como motivo de oposición, la prescripción de la acción administrativa; ya que según el artículo 25 de la ley presupuestaria, el plazo de prescripción de las acciones de liquidación y cobro de las cuotas de urbanísticas es de cuatro años, y que habiendo transcurrido más seis años desde la fecha de certificación de las obras cuyo cobro se requiere, la deuda está prescrita.
Alega también el apelante en tercer lugar que habiendo transcurrido cinco años desde la aprobación de la reparcelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 28 de reglamento de gestión urbanística, resulta improcedente aprobar ahora de manera individualizada cuotas y no cabe su reclamación.
Finalmente el apelante a alega como motivo de oposición el que se ha violado el artículo 67.2 de la ley General tributaria y consiguientemente sus derechos y titularidades como deudor a solidaria.
CUARTO.- Vamos a desestimar el recurso del actora por las siguientes consideraciones: 1º.- Toda la tesis del actor referente la confusión de derechos parte de la hipótesis de que, la deuda que determina la cuota de urbanización, se genera con la emisión de la certificación de obra expedida tal efecto por urbanizador.
Nada más lejos de la realidad, ya que nos encontramos ante lo que expresamente dispone el a rtículo 377 del reglamento para la aplicación de la ley urbanística valenciana y concretamente en desarrollo de sus preceptos 163 y 181 quinto de este último texto normativo, que expresamente dispone: ' Artículo 377. Cobro de las cuotas de urbanización (en referencia a art. 163 y 181.5 de la Ley Urbanística Valenciana ) El cobro de las cuotas de urbanización por parte del Urbanizador se sujetará a las siguientes reglas: 1. El cobro de cuotas de urbanización debe venir precedido por la presentación al Ayuntamiento de las certificaciones parciales de obra emitidas y suscritas por el Director Facultativo de esas obras.
2. El urbanizador, para percibir de los propietarios el pago de sus retribuciones, ha de presentar ante la administración actuante la acreditación de los gastos generales soportados hasta el momento. A tal efecto, será suficiente con que justifique los gastos generales derivados de la contratación de terceros. Por su parte, los gastos generales propios de la estructura interna del Urbanizador serán los que hayan sido aprobados en la Proposición Jurídico-Económica.
3. El Urbanizador puede adelantar al Ayuntamiento propuestas de las cuentas de liquidación provisionales, pero el Ayuntamiento no podrá aprobar su imposición hasta tanto no se verifique la ejecución de la urbanización, mediante la correspondiente certificación o certificaciones de obra.
4. Las cuotas de urbanización se entenderán aprobadas por silencio administrativo transcurrido un mes desde que el Urbanizador haya presentado en el Ayuntamiento la documentación completa exigida por la Ley Urbanística Valenciana y este Reglamento.
5. Aprobadas, tácita o expresamente, las cuotas por el Ayuntamiento, el Urbanizador estará legitimado para notificarlas a los propietarios con efectos de liquidación en periodo voluntario.
6. En la liquidación individualizada que el Urbanizador notifique a los propietarios deberá desglosarse la base imponible de la cuota respecto del impuesto o impuestos que, en su caso, se devenguen. A la notificación se acompañará copia de la correspondiente certificación parcial de las obras.
7. El importe final de las cuotas devengado por cuenta de cada parcela, según se define en este Reglamento, se determinará repartiendo las cargas totales del programa o Unidad de Ejecución entre todas las resultantes de la Actuación, en directa proporción a su aprovechamiento objetivo. Idéntico proceder resultará aplicable al pago de las cargas de urbanización por la Administración, a cuenta del excedente de aprovechamiento que se le adjudique.' Así pues, la deuda derivada de la cuota de urbanización no se genera con la presentación de la certificación de obra, como ocurre en los contratos de las administraciones públicas y en concreto el contrato de obra, sino que, expresamente, la norma urbanística valenciana, exige un acuerdo del ayuntamiento en orden a la aprobación de las mencionadas cuotas.
Así las cosas, la mera certificación de obra, no significa nacimiento de la deuda que determina la cuota y en consecuencia cae por su base el argumento de la actora referida la confusión de derechos.
2º.- El tema de las cuotas urbanización y concretamente su naturaleza jurídica a determinado un sinfín de posiciones y argumentos.
Pero nosotros nos encontramos con textos normativos que debemos interpretar y algunos de ellos son muy explícitos en orden a lo que sea una cuota de urbanización en concreto el artículo 181 de la ley urbanística valenciana nos dice que hay cuotas urbanización 'cuando los propietarios retribuyen en el metálico una la labor urbanizadora '.
En el derecho valenciano, la cuota de urbanización sirve fundamentalmente para abonar en metálico la obra urbanizadora; ese abono lo materializan los propietarios afectados y se hacen beneficio del urbanizador, a resultas de la labor urbanizadora comprometida.
En consecuencia, a raíz de esta descripción, no podemos entender en absoluto que nos encontremos ante una deuda de carácter público y naturaleza tributaria o presupuestaria; y por ello, no resulta en absoluto de aplicación lo dispuesto en estas normas reguladoras, ni la prescripción que las mismas determinan.
Analizaremos, las sentencias que menciona al efecto el recurrente, que sean de la sala, pues la las referidas a las restantes comunidades, que han desarrollado un derecho urbanístico específico, no tienen aplicación directa al presupuesto de hecho que se contempla, más allá de su importancia relativa en lo que afectan a conocimiento teórico de un derecho urbanístico genérico del Estado.
Ninguna de las sentencias que se mencionan son de aplicación. La primera de ellas es una sentencia de esta sección de 2 de enero de 2001 y viene referida a unos supuestos derivados del texto refundido de 1976 y en consecuencia, con unas conclusiones y unos presupuestos o conclusiones, que, en absoluto, pueden extenderse actualmente a la norma vigente en el momento de aprobación de los hechos que aquí se enjuician.
La segunda, referida a una sentencia también de la de la sección, de 27 de febrero del 2 del 2015; porque precisamente, dice lo contrario de lo que afirma la actora; ya que niega la prescripción por el trascurso del plazo de cuatro años.
3º.- El tema del artículo 129 del reglamento de gestión ha sido una cuestión reiteradamente tratada por la sala. Ya hemos puesto de manifiesto que, ese precepto, resulta inaplicable en el momento en que aparece una ley completa, como ocurre la Ley Urbanística Valenciana , en la que se regula todo el urbanismo de una manera exhaustiva; de esta forma no podemos deducir un límite temporal al cobro de una cuota de urbanización, si ese límite no esta establecido en la propia norma reguladora.
Pero es más, de manera reiterada, la Sala venido poniendo de manifiesto que la norma que integraban artículo 129 del reglamento de gestión no era una norma que determinaba la prescripción del derecho a cobrar cuotas urbanísticas; está consecuencia ni se derivaba del propio articulo 129 del reglamento que se menciona, ni del conjunto de las normas reguladoras en las que se integraba. De hecho, en la mayor parte de los casos, resultaba imposible que la liquidación definitiva se produjera dentro del término de los cinco años que señalaba el precepto.
4º.- En absoluto puede resultar violado el artículo 130 de la ley General tributaria en relación con el art. 67 segundo del mismo cuerpo legal .
No nos encontramos ante una responsabilidad solidaria; nos encontramos ante una responsabilidad directa y única; derivada de la reparcelación cuyas cuotas urbanísticas no ha abonado la actora, pese a que estaba directamente obligada a ello, en virtud de cargas, que conocía perfectamente, pues constaban inscritas en el registro de la propiedad; aunque en todo caso, bastaba lo que tal efecto dispone y establece el artículo 180 de la ley urbanística valenciana . No existe ningún tipo de solidaridad que permita la actora excusarse del pago de la cuota.
CUARTO.- Por coherencia sistemática, y en virtud del principio de unidad de doctrina, tenemos que pronunciarnos aquí, igual que lo hicimos en la sentencia que hemos transcrito, máxime si se tiene en cuenta que, en aquella sentencia, se trataba de la diligencia de embargo, y en ésta, se cuestiona la providencia de apremio de la que deriva aquella. Los mismos temas, requieren indudablemente las mismas soluciones.
Ya sabemos que, en la instancia, se ha anulado el acuerdo del ayuntamiento demandado por el que se acepta la cesión de la condición de agente urbanizador, pero esta materia ya la hemos considerado la sentencia a la que antes hemos hecho referencia, diciendo a estos efectos que: ' en la instancia, se ha dictado sentencia en la que se ha anulado la cesión de la condición de urbanizador, a favor de 'Bame Consulting SL', (apelación 10/2018 ), pero esa anulación de la cesión, ni es firme, ni afecta a aquellas liquidaciones previas, firmes, autorizadas por la administración; sobre todo cuando, como ocurre en el presente caso, nos encontramos en la vía ejecutiva; ya que la cesión de la condición, no priva de efectos a las deudas existentes de los propietarios derivadas de la ejecución de la obra urbanizadora'
QUINTO.- Todo ello a la integra desestimación del recurso con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 1.000 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 73/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Paula Carmen Calabuch Villalva, en nombre y representación de la entidad 'Aliseda SAU', asistido por el letrado D. Vicente Fenellos Puigcerver, (como sucesora procesal del Banco popular Español), contra la Sentencia nº 143/16, de1 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 197/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, sobre apremio por impago de cuotas, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
