Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 730/2012 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100125

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:442

Núm. Roj: STSJ CV 442/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintidos de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA Nº: 122
En el recurso de apelación número 730/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL TORO contra
la sentencia nº 168/12, de 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número
Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 599/2010 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada D. Alejandro ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo número 599/2010 , deducido por D. Alejandro frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de El Toro de la solicitud que formuló relativa a la ejecución por dicho Ayuntamiento de determinadas obras en su vivienda.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 24 de abril de 2012 sentencia nº 168/12 , estimándolo y condenando al Ayuntamiento demandado a realizar las obras necesarias para evitar las filtraciones de agua (y consecuentemente los daños) que venía sufriendo la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , en los términos expuestos en la página 10 del informe pericial acompañado por el actor como documento nº 3 de la demanda, a excepción del punto 9 referido a la reparación de grietas; todo ello con imposición de costas procesales a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de El Toro, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala sentencia que estimase íntegramente el recurso y revocase la sentencia de instancia, con todos los pronunciamientos inherentes, incluída la condena en costas a la contraparte.



TERCERO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que: 1.- desestimase íntegramente el recurso en los términos en que había sido planteado de contrario y, en consecuencia, confirmase la resolución de instancia, imponiendo las costas al Ayuntamiento apelante; y 2.- subsidiariamente, desestimase el recurso de apelación, confirmando el sentido condenatorio de la sentencia pero especificando que no se debían ejecutar las obras determinadas en los puntos 6, 7 y 8 de la página 10 del informe pericial acompañado como documento nº 3 de la demanda.



CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 11 de enero de 2017.



QUINTO.- Deliberados los autos por la Sala, se dictó en esa fecha 11 de enero de 2017 auto disponiendo la inadmisión del recurso de apelación a tenor del art. 81.1.a) de la Ley 29/1998 , por ser la cuantía del recurso inferior a 30.000 €.



SEXTO.- Contra el anterior auto interpuso el Ayuntamiento de El Toro recurso de reposición, solicitando el dictado por la Sala de resolución estimándolo y disponiendo seguir el procedimiento hasta sentencia que resolviese el recurso de apelación planteado.

SÉPTIMO.- En fecha 8 de mayo de 2017 la Sala dictó auto estimando el aludido recurso de reposición y dejando sin efecto el auto impugnado, y resolviendo, en su lugar, quedar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno de antigüedad les correspondiese.

OCTAVO.- Se señaló nuevamente la votación y fallo del asunto para el día 24 de enero de 2018.

NOVENO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El ahora apelado, D. Alejandro , interpuso en su día recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de El Toro de la solicitud que formuló el día 17 de febrero de 2010 relativa a la realización por ese Ayuntamiento, en la DIRECCION000 , de las obras necesarias para evitar filtraciones de agua en su vivienda, ubicada en el número NUM000 de dicha calle, filtraciones ocasionadas, alegaba el reclamante, por las obras de instalación o renovación de infraestructuras -alcantarillado, red de recogida de aguas pluviales y pavimentación de la vía pública- ejecutadas por la Corporación Local (efectuadas por la empresa adjudicataria Talent, Ingeniería, Instalaciones y Servicios S.L.).



SEGUNDO.- La sentencia apelada estimó el recurso y condenó al Ayuntamiento demandado a ejecutar las obras necesarias para evitar las filtraciones de agua (y consecuentemente los daños) que sufría el actor en su vivienda, en los términos recogidos en el dictamen pericial adjuntado por éste como documento nº 3 de la demanda -a excepción de la reparación de grietas referida en el punto 9 de ese informe, al no haber sido solicitada por el actor en el suplico de la demanda-.

Basaba el Juzgador el pronunciamiento estimatorio en el aludido dictamen pericial aportado por el demandante, elaborado por el arquitecto D. Isidro , ratificado por éste a presencia judicial. Frente al contenido de tal dictamen, señalaba el Juzgador, el informe del arquitecto municipal que figuraba al folio 54 del expediente administrativo no era concluyente y entraba en contradicciones, ya que el técnico municipal reseñaba en dicho informe que para determinar el origen de las humedades en la vivienda de interesado resultaba necesario efectuar catas a fin de comprobar si el muro de contención estaba impermeabilizado, mientras que en su declaración judicial afirmó, sin embargo, que las humedades eran debidas a la falta de impermeabilización de la vivienda.

En cuanto a las declaraciones testificales practicadas, concluía el Juzgador que tampoco permitían tener por desvirtuado el contenido de la prueba pericial del recurrente.

Las concretas medidas enumeradas en el informe pericial a cuya adopción fue condenado el Ayuntamiento por el Juzgador de instancia eran las siguientes: -1.- rejuntar e impermeabilizar las arquetas en su totalidad, o impedir la entrada de agua con una arqueta impermeable, a fin de evitar la entrada de agua por ella.

-2.- retirar el pavimento en toda la fachada sur de la calle, para disponer una impermeabilización desde la base del extradós del muro de sótano hasta unos 15 cm sobre el nivel terminado del adoquinado de la calle.

-3.- disponer un tubo drenante unos 20 cm por debajo del sótano para posteriormente disponer gravas más gruesas en la base, disminuyendo el diámetro de manera gradual conforme se asciende a la superficie.

-4.- compactar la sub-base, disponer la armadura (mallazo) de 0.8x15x15 cm y hormigonar, y posteriormente disponer el mortero adecuado al adoquinado empleado.

-5.- realizar una prueba de agua para comprobar que el sistema funciona y, en caso de apreciar alguna fisura, sellarla con material adecuado.

-6, 7 y 8: medidas de reparación de las humedades del sótano: picar la pintura y el revestimiento interior (desconchado y en deficientes condiciones en su mayoría), y quitar el pavimento; repasar la impermeabilización existente del pavimento y sustituirla, si procediera, y replantear de nuevo el pavimento y ejecutar el solado y rejuntarlo; y enlucir con yeso las zonas picadas y pintar con pintura acrílica de poro abierto.



TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alza el Ayuntamiento de El Toro argumentando, en lo sustancial, lo siguiente: 1.- el Juzgador ha incurrido en grave error en la valoración de la prueba pericial del actor, al no haber tenido en cuenta que dicho dictamen contiene errores y que, además, el perito, en su declaración, varió las conclusiones de su informe; 2.- la sentencia no ha valorado adecuadamente que mediante las pruebas testificales y el informe técnico municipal ha quedado acreditado que las humedades habidas en el sótano del actor no han sido causadas por las obras ejecutadas por el Ayuntamiento, sino que son debidas a la deficiente impermeabilización del muro de la vivienda de aquél; y 3.- la sentencia adolece de incongruencia, al condenar al Ayuntamiento a realizar obras de reparación de la vivienda del demandante que no fueron solicitadas por éste en su demanda.

Se opone el apelado a las alegaciones impugnatorias ejercitadas por el apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho.



CUARTO.- Comenzando por examinar la alegación formulada por el apelado en torno a la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que, a su juicio, incurre el Ayuntamiento apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de rechazarse ese alegato. No es cierto que en dicho escrito el apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de motivos de impugnación que ejercitó en la contestación a la demanda y en su escrito de conclusiones, sino que, aun redundando en la misma perspectiva de oposición a las pretensiones del actor, no deja de referirse a la sentencia apelada, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que el apelante insista en las mismas cuestiones que planteó en primera instancia, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquél considera infundados.

Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios planteados por el apelante cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido planteados conllevan, en su caso, su rechazo por su falta de fundamento.



QUINTO.- Pasando a analizar las alegaciones impugnatorias ejercitadas por el apelante, ha de darse la razón a éste cuando sostiene que el perito D. Isidro varió en la ratificación de su dictamen practicada a presencia judicial las causas de las filtraciones de agua en el sótano de la vivienda de D. Alejandro que había reseñado antes en su informe escrito (documento nº 3 unido a la demanda).

En el dictamen unido a las actuaciones de instancia, el perito puso de relieve que las filtraciones tenían su causa en las fisuras que presentaba una arqueta existente en la DIRECCION000 , así como en la alta permeabilidad del suelo porque la base de hormigón instalada debajo de los adoquines de la calle tenía sólo 4 cm y, por ello, la mayor parte del agua que circulaba se filtraba por el pavimento. En su declaración judicial el perito refirió, sin embargo, que revisado de nuevo su informe: a) se había dado cuenta de que donde fallaba la ejecución de pavimento era en el deficiente sellado de la junta entre la fachada de la vivienda del Sr. Isidro y el suelo de la calle, y añadió que si el sellado se hubiera ejecutado correctamente se hubieran podido evitar las filtraciones en la vivienda de éste; y b) ya no podía asegurar que el agua se filtrara en la vivienda por el pavimento de la calle.

Lo que hizo el perito en su declaración fue descartar como causa de las filtraciones las fisuras de la arqueta y la permeabilidad del pavimento de la calle; en cuanto al deficiente sellado de la junta entre la fachada de la vivienda y el suelo, en su informe escrito ya se había referido a 'la necesidad de sellar cualquier fisura que existiera en el pavimento'.

Esa reconsideración de las conclusiones de su dictamen llevada a cabo por el perito en su declaración no priva en modo alguno de valor probatorio a dicho dictamen, como pretende el Ayuntamiento apelante. En relación con las precisiones que efectúa el perito acerca del incorrecto sellado de la junta entre la fachada de la vivienda y el suelo de la calle, el propio arquitecto municipal admitió en su declaración que era posible que las humedades en la vivienda del actor provinieran de sellado de la fachada con la calle. Por otra parte, la circunstancia de que el perito eliminase como causas de las filtraciones las fisuras de la arqueta y la permeabilidad del pavimento de la calle no comporta otra consecuencia que llevar a la Sala concluir que, contrariamente a lo que consideró el Juzgador de instancia, resulta innecesaria la condena al Ayuntamiento a ejecutar las obras propuestas al respecto por el perito en su dictamen, como más adelante se dirá.

Por lo demás, el hecho de que el perito descartara en su declaración esas dos causas de las filtraciones concuerda con el resultado de las restantes pruebas practicadas en el proceso de instancia, debiendo destacarse, acerca de la impermeabilidad del firme instalado, que los testigos Srs. Alejo , Alejandro y Ernesto (los dos primeros, trabajadores de la empresa Talent, Ingeniería, Instalaciones y Servicios S.L. -adjudicataria de las obras realizadas por el Ayuntamiento en la DIRECCION000 y otras calles del municipio-, y el tercero, legal representante de la misma) coincidieron al manifestar que el grosor de la capa de hormigón no era de 4 cm, como inicialmente afirmó el perito del actor, sino que medía entre 10 y 15 cm.

De otro lado, el Ayuntamiento apelante, para negar la responsabilidad municipal en las filtraciones de agua sufridas por D. Alejandro en el sótano de su vivienda, aduce que éstas fueron debidas tanto a la falta de impermeabilización de la fachada de esa vivienda como al deficiente estado de conservación de la vivienda colindante. Ahora bien, no ha quedado debidamente probado que las filtraciones en cuestión se debieran a tales causas: en cuanto a la primera, adquiere especial relieve el contenido del informe técnico municipal unido al folio 54 del expediente administrativo, en el que su autor destacó que para poder afirmar que la falta de impermeabilización de la fachada de la vivienda era la causa de las filtraciones habría sido necesario efectuar catas; y por lo que se refiere a la segunda, resulta sumamente ilustrativas la declaración del perito D. Isidro acerca de que las humedades que presentaba la vivienda colindante a la del actor no guardaban ninguna relación con aquellas filtraciones, como así lo evidenciaba la geometría de las manchas.

Finalmente, ha de añadirse que mediante la prueba pericial y las declaraciones testificales ha quedado justificado que las filtraciones en el sótano de la vivienda del Sr. Alejandro tuvieron lugar coincidiendo con las fechas de la ejecución de las obras municipales en la DIRECCION000 : el perito subrayó que las humedades en el sótano eran recientes cuando inspeccionó la vivienda, y los testigos, por su parte, manifestaron que había agua en ese sótano cuando lo visitaron.



SEXTO.- Como conclusión de todo lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, es obvio, tal como ha sido ya apuntado, que no procede condenar al Ayuntamiento a ejecutar las obras enumeradas en los puntos 1 a 4 del dictamen pericial del actor-apelado.

En cuanto a las obras a que se refiere el punto 5 del dictamen, han de quedar limitadas a las precisas para el correcto sellado de la junta o encuentro entre el pavimento de la DIRECCION000 y la vivienda de D. Alejandro : el repetido perito afirmó en su declaración que dicha junta tenía que repararse porque por ahí entraba agua a la vivienda cuando llovía con intensidad.

Por último, en relación con las obras a que se alude en los puntos 6, 7 y 8 (medidas de reparación de las humedades del sótano), asiste la razón al Ayuntamiento apelante cuando alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al condenarle a ejecutar tales obras de reparación. En el suplico de la demanda el actor solicitó la condena del Ayuntamiento a realizar las obras necesarias para evitar las filtraciones de agua a su vivienda, 'sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que para el municipio demandado pudiera derivarse por los desperfectos sufridos en la vivienda referenciada..., y que podrán ser cuantificados en el momento en que cesen los mismos, en cuyo instante serán reclamados por los cauces del procedimiento administrativo adecuado'. Por añadidura, en el escrito de oposición a la apelación, el propio actor-apelado reconoce expresamente que en la demanda no solicitó la condena del Ayuntamiento a realizar las obras descritas en los citados puntos 6, 7 y 8 (del dictamen que aportó).

SÉPTIMO.- En suma procede: 1.- estimar en parte el recurso de apelación; 2.- revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto condena al Ayuntamiento de El Toro a realizar las obras enumeradas en los puntos 1 a 8 del dictamen pericial adjuntado por el actor con su demanda como documento nº 3, disponiéndose por la Sala, en su lugar, la condena a ese Ayuntamiento a llevar a cabo únicamente las obras consistentes en el correcto sellado de la junta o encuentro entre el pavimento de la DIRECCION000 y la vivienda de D.

Alejandro , ello en el plazo máximo de dos meses a contar desde la firmeza de la presente sentencia - art.

71.1.c) de la Ley 29/1998 -; y 3.- desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.

OCTAVO.- En aplicación del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 730/2012, interpuesto por el Ayuntamiento de El Toro contra la sentencia nº 168/12, de 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 599/2010 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condena al Ayuntamiento de El Toro a realizar las obras enumeradas en los puntos 1 a 8 del informe pericial adjuntado con la demanda como documento nº 3, disponiéndose por la Sala, en su lugar, la condena a aquel Ayuntamiento a efectuar, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la firmeza de esta sentencia, las obras necesarias para el correcto sellado de la junta o encuentro entre el pavimento de la DIRECCION000 y la vivienda de D. Alejandro .

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.

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