Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 740/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 46250330012017100769

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7832

Núm. Roj: STSJ CV 7832/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 740/2.017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 14/2.010
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 842
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
Don Pablo de la Rubia Comos
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 26 de octubre de 2.017.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de
rollo 740/2.017, interpuesto contra la Sentencia número 306/2.014 dictada con fecha 28 de julio de 2.014, por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo
número 14/2.010.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante LURIMA S.L., representado por el Procurador Don
Jesús Rivaya Carol, y defendida por el Letrado D.Eduardo Torres Lozano, b) Como apelado, la Conselleria
de Medi Ambient, Aiguas i Urbanisme, representado y asistida por sus Servicios Jurídicos, y habiéndose
personado VIARSA AGUA Y SERVICIOS S.L, representada por la Procuradora Sra. Maria Isabel Farinos
Sospedra, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el
parecer de la Sala, constituida como Sección de Apoyo en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del
Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LURIMA S.L., representado por el Procurador Don Jesús Rivaya Carol, contra la Resolución de la Dirección General de Medio Natural de la Conselleria de Medi Ambient, Aigua i Urbanisme de 26 de octubre de 2.009 que acuerda imponer una sanción de multa de 20.000 euros con la obligación de adoptar las medidas correctoras para reestablecer el equilibrio medioambiental, reduciéndola a otra de 6.001 euros, sin realizar imposición de las costas procesales.

Segundo.- LURIMA S.L. interpuso recurso de apelación en fecha 18 de septiembre de 2.014 contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimando dicho recurso de apelación, revocando la Sentencia apelada y en consecuencia que se estime el recurso en los términos del suplico de la demanda.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de fecha 3 de noviembre de 2.014 en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de fecha 14.11.2014; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y además se expresan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Valencia de 28 de julio de 2.014 que estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por LURIMA S.L., representado por el Procurador Don Jesús Rivaya Carol, contra la Resolución de la Dirección General de Medio Natural de la Conselleria de Medi Ambient, Aigua i Urbanisme de 26 de octubre de 2.009 que acuerda imponer una sanción de multa de 20.000 euros con la obligación de adoptar las medidas correctoras para reestablecer el equilibrio medioambiental, reduciéndola a otra de 6.000 euros, sin realizar imposición de las costas procesales.

La mencionada sentencia viene a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo sancionador que impone sanción solidaria de 20.000 euros por la introducción en vertedero de residuos corrosivos calificados sin tal carácter en un vertedero de residuos no peligrosos sito en Parajes Altos de Verdú s/n de Novelda. En este sentido la sentencia considera que los hechos han quedado suficientemente acreditados, así como la tipicidad de los mismos, pero no la proporcionalidad de la sanción, que se reduce a la cuantía de 6.001 euros, habiéndose impuesto de forma solidaria a la productora de los mismos, CARTONAJES BAÑERES, y a la gestora, VIARSA.

Segundo. Formula la apelante como primer motivo de impugnación que no existe prueba de que se realizaron los supuestos vertidos de residuos peligrosos, ni en qué cantidad ni analítica que demuestre que se hayan vertido en el vertedero propiedad de LURIMA y tan sólo concurren meras conjeturas. Así se indica que la cuantificación del PH del lodo en cuestión correspondía a julio de 2.005, esto es, en fecha anterior a la gestión de los residuos y entrega en el vertedero de la apelante en 2.006. Por otro lado, el levantamiento de la clausura por el escaso volumen de residuos depositados en el vertedero de la apelante por parte de CARTONAJES BAÑERES pone de relieve la improcedencia de la sanción.

El motivo debe ser desestimado. Además de lo expuesto en el FJ 4ª de la sentencia impugnada ha de decirse que la sentencia de esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia impuesta a la productora de residuos, CARTONAJES BAÑERES S.A, confirmando la sanción impuesta, de fecha 13.1.2017, recurso 197/2012 , cuyo FJ 3º se refiere a esta cuestión y damos por reproducido: '

TERCERO : En lo que respecta a la presunción de inocencia, la sentencia considera que no se ha justificado que los residuos del año 2006, 2007 y 2008 que fueron gestionados como no peligrosos, tuvieran esta naturaleza y fueran peligrosos, como lo eran los gestionados en el año 2005 .

La apelada alega que si que justificó el cambio de código asignado al residuo de peligroso a no peligroso, por haber instalado una depuradora automática con tratamiento de lodos, sin que la administracion haya justificado que la calificación del gestor de residuos, como no peligrosos no fuera la correcta En este extremo, la apelante reitera las misma alegaciones expuestas en la instancia , constando en el expediente , el resultado del análisis del residuo con un pH medio menor que 2 que confiere al residuo la condición de peligroso ( folio 14) y el análisis de SEPRONA del año 2004, que considera que los residuos son peligrosos .

La sentencia de instancia expone razonada y motivadamente los argumentos precisos por los que los residuos del año 2006, 2007 y 2008, resultan peligrosos párrafos tercero y cuarto del fundamento tercero que damos por reproducido, en particular no constar ninguna analítica que justificara que los residuos que eran peligrosos en el año 2005, ya no lo eran en los años 2006,2007 y 2008 .

De la misma manera consta el Informe realizado por la técnico de inspección de Medio Ambiente de fecha 3.7.2009, que concluye que el análisis realizado por Viarsa de 18.7.2005, pasó por alto el pH 12.36, obtenido, indicando erróneamente que su informe analítico cumplía los criterios de la decisión del Consejo y lo mismo respecto al laboratorio IRESMA SL, por no constar el resultado del pH que finalmente resulto de 11,6 unidades, siendo corrosivo y por tanto peligroso ( folio 291 y siguientes del expediente ) y lo mismo respecto al valor del carbono orgánico , concluyendo que en noviembre del 2008, el residuo no era admisible en el vertedero de LUIRIMA como no peligroso.

Por el contrario la ahora apelante no ha desvirtuado estos extremos acreditando como afirma que después de por haber instalado una depuradora automática con tratamiento de lodos, los residuos dejar de ser peligrosos y es mas esta acreditado como refiere al sentencia d instancia que ha solicitado la autorización en el año para tratamiento de residuos peligrosos sin que conste que hay dejado de tratar los residuos con la depuradora automática.

Ahora bien, la apelante alega que habiendo cedido la gestión de residuos a VIARSA, sin objeción por esta y habiendo sido admitidos en el vertedero de LURIMA, está eximida de responsabilidad resultando de aplicación el artículo 71.2 de la ley de residuos 10/2000 sobre Responsabilidad administrativa 1. A los efectos de lo establecido en este capítulo, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o gestor de los mismos. 2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados y siempre que la entrega se realice cumpliendo tanto los requisitos legales que dispone la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, como los establecidos en el marco de la presente ley y en su normativa de desarrollo. En todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente. Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos siempre que los hayan entregado a las entidades locales o a los gestores autorizados por éstas, observando las respectivas ordenanzas y demás normativa aplicable.

En el caso que nos ocupa , el apelante ha sido sancionado por constatar que los lodos de depuración de aguas residuales del proceso de producción del cartón seguidos por Cartonajes Bañeres Sa, eran residuos peligrosos por presentar la características H8 'Corrosivo' produciendo desde el año 2005 más de 10 toneladas, sin disponer de autorización como productor de residuos infringiendo el art. 42.1 de la ley 10/2000 de Residuos de la Comunidad Valenciana : -Artículo 42: Autorización administrativa para la producción de residuos 1. Queda sometida a la autorización administrativa de la conselleria competente en medio ambiente la instalación, ampliación, modificación sustancial y traslado de las industrias o actividades productoras de residuos peligrosos, así como aquellas otras que, no teniendo la consideración de peligrosos, figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por razón de las excepcionales dificultades que pudieran plantear la gestión de dichos residuos.

En consecuencia no se trata de que la actora, cediera residuos peligrosos a gestores autorizados, cumpliendo los requisitos exigidos y por tanto no sea responsable del destino de estos residuos, sino de que produjo residuos peligrosos, dándole un tratamiento en la cesión como no peligrosos, hecho por el que no ha sido sancionado ya que la sanción que se le impone es por ser un productor no autorizado de residuos peligrosos.

Esta alegación debe ser desestimada .

No hay por tanto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el ámbito sancionador, exigido por el art.137.1 de la ley 30/1992 , ni del art.24 de la CE . A lo expuesto tan sólo habría que añadir que los análisis de los laboratorios INRESMA y GAMASER no acreditan lo contrario, -incluso podrían justificar la existencia de la infracción, según se deduce del informe de 3.7.2009, folios 460 y 461- quedando claramente acreditado la presencia de un pH no permitido en los informes técnicos de medio Ambiente de 11.2.2009, 29.4.2009 y 3.7.2009, con independencia del informe del SEPRONA de 3.8.2004, quedando claro que con independencia de la fecha de producción de los residuos la sanción se ha impuesto por residuos corrosivos introducidos en un vertedero autorizado para residuos no peligrosos, lo que supone una infracción de lo dispuesto en el art.56.2.b de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre de residuos de la Comunidad Valenciana, en relación con el art.73.4.a de la misma ley .

Y en este capítulo concluiremos que las referencias contenidas al art.73.1 de la Ley 10/2000 , como al art.34.2.i en la propuesta de resolución se trata de errores materiales debidamente corregidos en la resolución final que no han originado indefensión a la apelante en medida en que han permitido ejercer su derecho de defensa conociendo los hechos por los que se le ha impuesto la sanción correspondiente.

Tercero. - En el siguiente motivo se invoca la vulneración del art.71.2 de la Ley de residuos, al imponerse un régimen de solidaridad improcedente. Lo cierto es que en línea con lo expuesto en la sentencia impugnada, dicha solidaridad se impone conforme al art.130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y art.32.2. de la Ley 10/1998, de 21 de abril , de residuos, aun cuando a la vistaa de lo que se debate en la apelación, respecto de la actora la misma no podrá exigirse en cuantía superior a 6.001 euros. La exigencia, por otro lado, en la normativa autonómica de un deterioro ambiental no menoscaba la solidaridad acordada, en la medida en que dicho deterioro se encuentra implícito en la introducción en el vertedero de residuos corrosivos, y por tanto, peligrosos.

Y respecto a la imposibilidad de cumplir el deber de restauración medioambiental se trata de un motivo que puede y debe valorarse en el momento en que se considere que no se ha ejecutado la mencionada orden, cuya imposición, en abstracto, es conforme a derecho, y consecuencia de lo establecido en el art.78 de la ley 10/2000 de la Comunidad Valenciana , cuyas exigencias no pueden eludirse de forma voluntaria.

Cuarto .- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia impugnada.

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y en virtud de lo expresado en el anterior fundamento de derecho, al haberse desestimado el recurso de apelación debe condenarse en costas a la parte apelante, limitándose en la cuantía de 1.000 euros por honorarios de letrado, excluyendo de la condena a VIARSA, S.L, al no ser procedente su posición como parte apelada.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por LURIMA S.L., representado por el Procurador Don Jesús Rivaya Carol, contra la Sentencia número 306/2.014 dictada con fecha 28 de julio de 2.014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 14/2.010, la cual se confirma así como la resolución administrativa impugnada en autos.

2) Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta instancia, limitándose en la cuantía de 1.000 euros por honorarios de letrado.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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