Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 761/2012 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100141
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:936
Núm. Roj: STSJ CV 936:2017
Encabezamiento
APELACIÓN 761/12
SENTENCIA N.º 158
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Natalia De La Iglesia Vicente
En Valencia, a 3 de marzo del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 761/12 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elega Gil y Bayo, en nombre y representación de Dª Flor , asistido por el letrado D. José García Marcos, contra la Sentencia nº 184/12, de 14 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 637/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante , sobre responsabilidad patrimonial. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de IBI, representado por el procurador D. Ignacio Zeballos Tormo y defendido por el letrado D. Natalio Nohañes Alpañez .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 1, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Lasentenciaen cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ibi, por el que se desestima una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos como consecuencia de la inactividad municipal consistente en la no tramitación de un expediente de infracción urbanística.
SEGUNDO.-Para resolver la apelación vamos a traer a colación el escrito de la actora que constituye la base del recurso para poder hacer una critica acertada integral de todas las cuestiones que se plantean y de esta forma dar una respuesta concreta a todas sus pretensiones.
Singularmente, después de las generalidades correspondientes nos dice:
1.-) la terminación de una construcción ilegal como es el caso de la vivienda unifamiliar de dos plantas de casi 230 m2 de superficie construida y de .7 metros de altura (Vid informe técnico municipal y declaración perito en el acto del juicio).
2.-) Esta vivienda al estar prácticamente pegada al linde tapa las vistas de una parte de la copropiedad de mi patrocinada, sin haber sido capaces de entender las disquisiciones que realiza el juzgador a quo en su sentencia respecto de la exigencias de requisitos que previene el artículo 581 del Código civil que regula la servidumbre en pared medianera. No encontramos la relación con nuestro supuesto de hecho.
3°) La falta de inspección por parte del Ayuntamiento ha permitido que el titular de la finca colindante se construyera un muro de hormigón armado con una licencia inadecuada por los movimientos de tierras que se produjeron (véase en este sentido la explicación que proporciona el perito interviniente en el acto del juicio) y sin ningún tipo de dirección técnica.
De las circunstancias expuestas se pueden inferir, además, otros daños reales, efectivos, evaluables y también individualizado:
1.) Las vistas paisajísticas constituyen desde el punto de vista ambiental un valor en sí mismo, y su privación injustificada conlleva un perjuicio que en este caso mi representada no está obligada a soportar y ello, más allá, de que en una determinada superficie rústica este permitida o no las construcción (STSJ Valencia 13/03/ 2006) .
2.) Conforme declara el perito que intervino en juicio esa privación de vistas le supone a la finca de mi mandante un demérito del 40% de su valor de mercado.
3.)Además, como quiera que la finca rústica pertenece en, copropiedad, a la apelante la parte que linda con la citada construcción tiene menos valor económico (vid explicación pericial en juicio).
4.)Por último, la falta de vigilancia e inspección del Ayuntamiento de Ibi respecto de la constricción del vallado motivo la eliminación de un camino de acceso a la finca de la Sra. . Flor (Ver escritura de propiedad obrante en el expediente administrativo, donde consta expresamente este acceso)
TERCERO.- A cada una de las cuestiones planteadas podemos hacer las siguientes consideraciones:
1º).-Es perfectamente cierto el hecho de la construcción ilegal, pero esa ilegalidad hoy día está reconocida en un acuerdo de la administración de 23 de julio de 2010, en el que se ordena a D. Obdulio , colindante del actor y propietario de la parcela NUM000 , a que proceda a la demolición de todo lo ilegalmente construido.
Precisamente, a partir de este acuerdo de la administración, el actor se ve obligado a desistir del procedimiento, en su día planteado, por inactividad.
El auto de terminación por desistimiento se dicta por el juzgado el 24 de noviembre de 2010 y está consentido por el actor pese a que no se hace pronunciamiento en costas.
Resulta sorprendente que, después de ese desistimiento, que implica el abandono o la renuncia de la acción por inactividad, se plantee una demanda de responsabilidad fundada precisamente en la existencia de esa inactividad.
Entendemos que esto es perfectamente posible pues, el desistimiento, no prejuzga la existencia o inexistencia del derecho; pero lo que en todo caso queda claro es que, finalmente, no ha existido esa inactividad de la administración, pues la corporación municipal ha terminado declarando la ilegalidad de lo construido en un procedimiento de restauración, que es lo que el actor pretendía, como así reconoce en el escrito que determina el desistimiento
2º.- No es ninguna disquisición extraña lo que la sentencia dice sobre la servidumbre de vistas.
El actor no define cuales son lasvistasque dice haber perdido y el juzgado intenta integrar ese concepto en el único precepto que le parece posible, como es el artº 582 del Cc . Lo hace, para decirle al actor que no se da ninguno de los requisitos que ese precepto señala; de forma, que por este concepto, no se puede deducir la existencia de una ilegalidad. La ilegalidad de la vivienda construida no viene por el retranqueo, que podría afectar a las vistas.
3º.- El muro dehormigón armadoa que se refiere en su párrafo 3º consiste en una valla de separación, formada por bloques de hormigón de 40 cm de altura, con valla metálica de 1 m. detrás de la cual, el colindante, vecino del actor, ha plantado unos cipreses. (así se observa clarinetista en un informe de la policía local al folio 51 del Exp. 114/06, unido como prueba de la actora). Por más que se empeñe el perito, una obra como la descrita y fotografiada no precisa licencia de obra mayor.
En cuanto a los movimientos de tierra; dice el perito que se han eliminado unos taludes, que aunque no se describen con mucha precisión, sirven de sujeción a los predios superiores para evitar que se desgranen por la acción de los elementos. El perito afirma y aquí viene la curiosidad que, según tradición inveterada, esos taludes aunque se sitúen en el predio inferior, son propiedad de los predios superiores. Basta recordar lo que dice el artº 1º del Cc sobre la costumbre.
En todo caso, las licencias para desmontes, explanaciones, abancalamientos y movimientos de tierra, se denominan por el ROGTU ( artº 470) ' licencias para otras actuaciones urbanísticas estables ' y de acuerdo con lo que dispone el artº 486 nº 10 del mismo cuerpo legal , esas licencias, contrariamente a lo que dice el perito no necesitan proyecto de obras.
4º).- No define la actora a que tipo de vistas se refiere.
Habla en general de 'paisajisticas', pero esto de por si no significa nada, pues no se concreta, ni se especifica en que norma se ampara la protección de esas vistas 'paisajisticas'; ni cual las define o determina; ni porque esa violación indeterminada, debe provocar una ilegalidad que obligue a la administración a incoar un procedimiento de restauración.
5º).- Como la administración ha declarado la ilegalidad de la casa, debemos concluir que la perdida de 'vistas' se terminará cuando proceda su demolición. Con esto, la inactividad ha quedado reducida a la hipotética perdida de vistas por la valla, en principio, construida con licencia suficiente, según hemos visto, y que por su estructura y composición, no perjudica esas indefinidas vistas que denuncia el actor
6º.- La sentencia de la Sala de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por la Seción 3ª en el recurso 5323/2001 , se declara que:
el Ayuntamiento de Turís, que no resolvió expresamente un expediente para la protección de la legalidad urbanística, relativo a unas obras realizadas por D. Aquilino , en una vivienda colindante con la parcela propiedad del actor, incumpliendo las distancias de retranqueos ... Acreditada la inactividad de la Administración resta por cuantificar el importe de la reclamación; a este respecto, se aduce en la demanda que el mal funcionamiento del servicio municipal, al no haber terminado el expediente que se abrió el 26.6.1996, por omisión y pasividad, y en definitiva, inactividad le produjo unos daños reales y morales que deben ser reparados, .. sin embargo, la Sala, teniendo en cuenta que no se ha acreditado la extensión de la privación de las luces y vistas, considera que deben apreciarse como mínimas y en base ello, se considera procedente fijar la indemnización en 1.000 €.
Todavía en esta sentencia se afirmaba la existencia de inactividad municipal, que había permitido una edificación ilegal por razón del retranqueo.
En nuestro caso la valla es perfectamente legal; se hizo con licencia y no se incumple ninguna norma sobre el retranqueo. De todas formas, si es que esta sentencia constituyera un precedente , que no lo es, no olvide el actor la indemnización que en ella se fijó.
7º).- La valoración, no tiene justificación, pues la fija el perito en el 40 % del valor del suelo.
Obsérvese que el suelo es un suelo rural y que su valor debería determinarse por la capitalización de la mayor de las rentas de uso, disfrute o explotación. No se comprende como se asigna el valor que deduce el perito. Pero en todo caso, lo que resulta sorprendente es la valoración que se hace de las 'vistas paisajisticas' perdidas, que se fija en razón del índice de ocupación de la parcela, sin comprender la relación que existe entre esas vistas y el índice de ocupación.
8ª.- El párrafo de la copropiedad constituye otra curiosidad, pues se esta hablando de un futuro, que ni siquiera se sabe si ha de llegar; en consecuencia de un simple futuríble carente de significado.
Efectivamente, nos dice el perito que, la finca es copropiedad dos sujetos de manera que, por su forma alargada, cuando se disuelva la copropiedad el copropietario que reciba la casa resultara perjudicado por la perdida de las vistas que ahora se ha materializado.
Desde luego es un puro futuríble, pues hay muchas maneras de terminar con una situación de in división; una de ellas, (un lugar común), vendiendo a un tercero y repartiéndose el precio; de forma que esta causa para fundar una acción de responsabilidad carece de contenido.
9º).- En fin, para terminar una por una todas las alegaciones del actor, debemos descartar como elemento del fundamento de la responsabilidad de la administración, eso que afirma el actor de que, la valla, construida por el convecino haya hecho desaparecer un acceso que tenía por el linde E.
En absoluto se ha acreditado que la construcción de la valla determinen la perdida del camino; y en todo caso, tiene razón la administración de que las licencias se otorgan sin perjuicio del derecho de propiedad y que lo que autoriza la administración, es a construir la valla, no a resolver conflictos sobre lindes vecinales.
10º).- En orden a los gastos de profesionales para denunciar la situación de inactividad, la cuestión viene resuelta con la no imposición de costas en el auto de desistimiento.
CUARTO.-De todo ello se desprende que al menos hay dos requisitos que no aparecen en el caso de autos para que nazca la responsabilidad de la administración:
I.- Uno de ellos, es el delnexo causal, pues de acuerdo con lo dicho, no ha existido inactividad de la administración en lo que se refiere a la vivienda, ya que ha declarado su ilegalidad y ordenado su demolición; de manera que:
a).- En virtud de este acuerdo, la vivienda del vecino es ilegal y cuando se demuela, el actor recuperara esas vistas que dice haber perdido.
b).- Si por el contrario el acto de demolición se anulase por estimarlo así una sentencia contenciosa, la obra sería legal y la perdida de vistas tendría que soportarla el actor.
c).- No existe nexo causal en lo que se refiera a la valla por estar amparada en una licencia legal, sin que se haya acreditado extralimitación.
II.- De existir nexo causal, (que no existe); la indemnización no sería posible pues, no se ha acreditado la existencia del daño:
a).- No se han definido que tipo de vistas pierde el actor y las que llama 'paisajisticas', no sabemos exactamente en que consisten
b).- Los perjuicios morales son indemnizables pero aquí, no se acreditan.
c).- Los gastos de profesionales deben integrarse en las costas que se perdieron con el desistimiento. Por otra parte, el actor pudo perfectamente, ante la primera desestimación por silencio de su pretensión de apertura del procedimiento de restauración, interponer el recurso contencioso correspondiente. La espera, que determinó más gastos, también le es imputable.
A pesar de todo lo dicho, debemos poner en guardia a la administración porque,si el decreto de demolición es firme, su inactividad podría ser manifiesta; (29, 2 LJCA), ya que esa firmeza, solo postula un acto ejecutivo de la administración, que es la demolición, de manera que, puede existir una futura inactividad de la administración, si no ejecuta ese acto debido.
QUINTO.-Todo ello la íntegra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 400 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 761/12 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elega Gil y Bayo, en nombre y representación de Dª Flor , asistido por el letrado D. José García Marcos, contra la Sentencia nº 184/12, de 14 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 637/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante , sobre responsabilidad patrimonial, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:
a). Desestimarel recurso de Apelación formulado.
b).- Confirmarla sentencia dictada.
c).-Todo ello,con expresa imposición al apelantede las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos:
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D.Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
