Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 761/2014 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100072
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:142
Núm. Roj: STSJ CV 142/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 761/14
SENTENCIA N.º 82
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 9 de febrero del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 761/14 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elvira Orts
Rebollida, en nombre y representación de D. Adolfo , Dª Soledad ; y Dª Carlota y D Domingo , asistido por
el letrado Dª Concepción Requeni Domingo; contra la Sentencia nº 180/14, de 3 de septiembre, dictada en
el Recurso Contencioso-Administrativo nº 770/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo
nº 2 de Castellón , sobre reparcelación. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Segorbe,
representado por el procurador D. Alberto Maella Catalá y defendido por el letrado D. María Begoña Salcedo
Alagarda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 7, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra una sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo de 14 de septiembre de 2011 de la junta de gobierno local del ayuntamiento de Segorbe de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución número quince del Plan General de Ordenación Urbana.
TERCERO. - La parte actora pone de manifiesto: 1º.- Como primer motivo de la apelación alega error en la valoración de la prueba pericial practicada, afirmando en este sentido que, ' la cuestión nuclear planteada ', consiste en que la parcela del actor tenía la condición de solar, y subsidiariamente la condición de suelo consolidado por la urbanización, antes del inicio de la actuación urbanística ' 2º.- Alega también error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la patrimonialización de la edificación.
En todo caso esta cuestión quedará definida final del motivo cuando la actora dice textualmente que: 'en el presente caso, el plan no prevé que la edificación de misma se encuentre fuera de ordenación, ni siquiera de forma transitoria, ni se encuentra la construcción en ninguno de los supuestos tasados que prevé el artículo 111 de la ley urbanística valenciana ' Termina por afirmar que , 'la cuestión de fuera de ordenación tiene que ver con edificación no con la condición de solar que se aplica la parcela en función de sus servicios y condiciones' 3º.- Incorrección omisiva en la que incurre la sentencia, al no resolver la cuestión relativa al inexistente obligación de costear los servicios que no son de primera implantación.
En este sentido plantea la hipótesis de que si su suelo no es solar tiene que ser como mínimo suelo consolidado por la urbanización y menciona como elementos normativos determinantes lo dispuesto, el artículo 20 de la ley urbanística valenciana y lo establecido en el artículo 28. 3 del mismo cuerpo legal .
Además este sentido añade que: ' la indemnización que se ha fijado en el proyecto de reparcelación por los servicios de que disponen, amén de irrisoria es totalmente arbitraria. Mientras que otros propietarios ese les reconocía la cantidad de 8,02 euros metro cuadrado de techo, multiplicado por la edificabilidad de la parcela, no se explica porque, se nos fijó la cantidad a tanto alzado, sin justificación ni detalle alguno .
Termina este motivo, volviendo a insistir el carácter consolidado del urbanización y mencionando al efecto ciertas sentencias de esta sección dictadas el 20 de mayo de 2009 y el 2 de enero de 2012 .
4º.- Por último califica como errónea la medición efectuada por la administración entendiendo que es correcta la medición postulada por su propio perito, debiendo en este sentido estimarse su pretensión.
En resumen como puso de manifiesto en su demanda la actora pretende que: 'la parcela debió ser excluida de la reparcelación sin asumir coste alguno por haber alcanzado día la condición de solar, o en su defecto, excluirles igualmente de la reparcelación común, exigiéndoles únicamente como costes de urbanización el pago de los servicios que fuesen de primera implantación, que para ellos sería únicamente la apertura de la calle lateral. Ello sin imputación de más costes de urbanización, ni excesos adjudicación que los 22 m² de la esquina que no son suyos .
CUARTO.- La administración municipal se opone al recurso planteado por los siguientes motivos: 1º.- Procedencia de la inclusión de la parcela de los recurrentes en la reparcelación de la Unidad Ejecución número quince; no tenencia de los servicios urbanísticos necesarios; inexistencia de cesiones de viales a los que se enfrenta; incumplimiento en materia de alineaciones; compensación de servicios preexistentes y justo reparto de los beneficios y cargas de la unidad ejecución.
2º.- Está perfectamente justificado la inclusión del edificio de la parte actora en el ámbito de la unidad ejecución número quince; porque desde luego, frente al afirmación del actor de que es nula la reparcelación y debe excluirse su parcela del ámbito porque su finca tiene la condición de solar, hay que hacer constar que 'se trata de un edificio si licencia de actividad a nombre de los recurrentes, fuera de ordenación por uso y tipología con incompatibilidad transitoria ... Que no respetadas las alineaciones con los viales, ni las distancias a lindes.
Más adelante pone de manifiesto : 'incumple las ordenanzas del plan General en lo que se refiere a determinaciones sobre uso y destino del suelo, pues se trata de una nave industrial exenta, con apertura de huecos que no respeta, ni las alineaciones, ni las distancias a lindes, en una zona residencial que únicamente permite como compatibles las industrias adosadas a lindes (entre medianeras) o en los bajos de 1.ª planta, lo cual no es el caso de la nave del apelante' 3º.- La legislación autonómica aplicable justifica la inclusión del edificio de los recurrentes en la unidad de ejecución.
4º.- Es necesario su inclusión para la justa participación de la parte actora en el desarrollo urbanístico mediante el pago de cuotas de urbanización. En ese sentido pone de manifiesto que: 'para que el suelo de la parte actora se transforman urbano, no solo ha de urbanizar algún servicio modo de precario y obsoleto, sino que además, ha de hacerlo en las condiciones señaladas, costeando las infraestructuras de conexión con los sistemas exteriores. No basta con que la parcela tenga luz y agua, por más que la parte apelante le parezca suficiente' 5º.- La superficie reconocida en el proyecto de reparcelación, como aportada conforme a la medición topográfica es correcta, ya que es conforme con la realidad física, las notas catastrales y las anotaciones registrales.
Es imposible que pueda considerarse como aportados por la propia actora dos trozos de patio que le son ajenos.
QUINTO.- Para centrar el debate debemos hacer dos observaciones: a).- Por los datos que manejan las partes y teniendo en cuanta que la norma de cobertura para el programa, consiste en un Plan General aprobado el 19 de noviembre de 1990 y que la Modificación Puntual nº 18, que se aprobó por la Comisión Territorial de Urbanismo, el 16 de noviembre de 2005, (antes de la LUV), consistió en una redelimitación de la Unidad de actuación nº 15; parece que la norma que debe ser aplicada, para determinar ante que tipo de suelo nos encontramos, debe ser la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística.
b).- Hay que distinguir entre dos conceptos que la actora indistintamente involucra: uno de ellos, es el del suelo consolidados por la urbanización; y otro, muy distinto, es el de edificación consolidada.
En este ultimo caso, lo que esta consolidado, ('patrimonializado'), es la edificación, en un suelo que puede estar escasamente desarrollado urbanísticamente.
Esta segunda situación, la trata la LUV en su articulo 23 . la cuestión consistirá, en si, a suelos definidos bajo el imperio de la LRAU, le son de aplicación las disposiciones de la LUV.
c).- El problema de los actores es que tienen un notable exceso de adjudicación; concretamente 1.313,40 metros cuadrados de exceso. Lo que determina que deban abonar en la cuenta de liquidación, solo por este exceso, la suma de 90.476,62 €.
Además, ni los actores, ni sus causahabientes, en ningún momento, han participado económicamente en la generación de la ciudad, (bien cediendo suelos; bien abonado servicios), de manera que pretenden apropiarse de toda la plusvalía que derive de su suelo, a costa del resto de sus conciudadanos.
SEXTO.- Los actores entienden que su suelo, tiene la clasificación de SUELO URBANO CONSOLIDADO POR LA URBANIZACIÓN, por lo que, de acuerdo con esta naturaleza, deben ser excluidos del instrumento reparcelatorio que se considera, y sometidos al régimen de las actuaciones aisladas.
El tema de lo que sea Suelo Urbano Consolidado por la Urbanización, en el derecho Urbanístico Valenciano bajo la vigencia de la ley 6/98, Reguladora de la Actividad Urbanística, tiene un notables grados de imprecisión porque dicha norma, por una parte, formula un concepto de suelo urbano netamente distinto al que articula la ley estatal 6/1998, de 13 de abril; y por otra, no contiene un concepto terminante que lo que sea la Consolidación en suelo urbano, de aquí que, no han faltado voces que entiendan a que, el único suelo urbano consolidado que, considera la ley citada, es el solar, que se regula en su Art. 6 .
La cuestión, al menos desde el punto de vista jurisprudencial ha sido tratado por la Sentencia dictada por esta Sala, el 31 de Octubre de 2006, en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, 2/2005 , en cuyos considerandos 6º y siguientes, se trata por extenso esta materia: De esta sentencia, se desprenden los elementos que nos ayudan a cualificar lo que debemos entender por consolidación por la urbanización1 en Suelo urbano, y que en concreto los siguientes: a).- El Suelo debe tener los servicios que menciona el Art. 6º de la Ley reguladora de la actividad urbanística, pudiendo , (precisamente por ello el suelo es consolidado y no solar), ' adolecer de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición debe ser mínima ' b).- Es preciso además, que estén realizadas ' las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación' c).- El suelo debe estar integrado en la malla urbana.
Este concepto, muy casuístico, fue desarrollado por la Jurisprudencia del TS a principios de los años 90, y parece perfectamente trasladable, tanto el concepto como aquella jurisprudencia, al ámbito urbanístico Valenciano bajo el imperio de la Ley 6/98.
d).- Los servicios de que estén dotadas las parcelas deben ser los adecuados según la norma urbanística vigente.
En el supuesto de autos, se ha acreditado, confirmando el resultado de la prueba de la instancia, cuya valoración no parece irracional, absurda o desproporcionada, que: a).- E l suelo del actor, no está conformado, de acuerdo con las alineaciones y rasantes previstas por el Plan.
Pero además, aunque su frente actual de a la Avenida de Navarro Reverter, (que dispone de servicios infraestructurales), ello no obstante, la planificación de cobertura, prevé la apertura por el Este de la parcela del actor, de un nuevo vial que conecte, tras la necesaria ordenación de todo ese suelo, con otro vial posterior, también de nueva creación, paralelo a la Calle de Navarro Reverter.
Todos estos viales son necesarios según la ordenación y el primero de nueva creación, absolutamente preciso para que, con arreglo a la misma, la parcela del actor se convierta en solar.
b).- No está el actor integrado en la malla urbana en el sentido que a este termino le ha dado la jurisprudencia.
Se encuentra, como se observa de los documentos que se aportan, en una zona de borde urbano, de carácter semiconsolidada, ocupada por edificaciones compatibles, que necesitan la ordenación de cobertura para su adecuado desarrollo e integración.
c).- Entendemos que los servicios no son los adecuados para la edificación prevista. No solo porque es necesario construir un vial hoy día inexistente; sino porque los servicios actuales son deficitarios, (no son adecuados para la edificabilidad prevista) y han de ser sustituidos.
Es mas, la propia administración ha descontado los servicios preexistentes y se abonan en la cuenta de liquidación al actor.
No se deduce por otra parte que, en el abono de estas cantidades, la administración haya violado el principio de igualdad pues, no se han acreditado situaciones idénticas, que hayan merecido tratamientos desiguales. Es decir no todos los afectados perciben lo mismo, porque no todos los afectados se encuentran en la misma situación.
d).- En fin, el suelo del actor, nunca podría tratarse urbanísticamente a través una Actuación Aislada; entre otras cosas y al margen de que los servicios preexistentes no son adecuados y que la parcela no está conformada; porque debe, (ese suelo), dar y abrirse a un vial que debe construirse ex novo, lo que solo es posible, a través de una actuación integral que contemple todo ese ámbito como una unidad, no disgregándola por la vía ineficaz de las soluciones aisladas, ya que se trata de generar nuevas manzanas, que racionalicen esa zona de borde urbano.
Así las cosas, lo que se deduce de lo anterior es que el suelo del actor, ni es solar, ni es suelo consolidado por la urbanización.
SÉPTIMO.- Las normas que contiene la LUV para las áreas semiconsolidadas, no son aplicables a situaciones de programación que se hayan producido y aprobado en un momento cronológicamente anterior a la entrada en vigor de la LUV.
Así se desprende de lo que dispone el artº 27 de dicho cuerpo legal al decir que, dichas áreas, pueden ser desarrolladas mediante actuaciones integradas o aisladas; de manera que las disposiciones que integran este precepto precepto y los siguientes, están pensadas para ordenar programaciones futuras a los mismos, no programaciones ya aprobadas; entre otras cosas, no solo por razón de las normas de transitoriedad aplicables; y por el principio de la adquisición de derechos; sino también, porque aquellos preceptos, integran supuestos que rompen el principio de igualdad de cargas; de manera, que ni son extrapolables, ni pueden ser de aplicación extensiva.
OCTAVO.- En cuanto a la superficie de aportación, se cuestionan aproximadamente 40 m2, lo que constituye aproximadamente un 6 % de la superficie total del actor.
Pero en cualquier caso, la margen del interés económico; lo cierto es que de la prueba obrante en las actuaciones, la superficie aportada a la reparcelación, es la ocupada por la nave de 686,24 m² y la de el sobrante hasta una acequia, situada al norte de 14 m², resultando un total de 700,24 m²; cuando en realidad se le reconoce, como aportados 714 m².
Los metros reconocidos en la reparcelación, son más que los escriturados y certificados registralmente; e incluso más que los que se derivan de las referencias catastrales del inmueble; de manera que la reparcelación, reconoce a favor del actor un exceso de 13,76 m²; por lo que entendemos, ratificando en este caso la valoración del instancia, que no está justificada la pretensión de que, la finca de aportación, tenga más metros que dice la administración En este sentido la parte apelante incluye en su medición dos elementos que no le pertenece y que son propiedad de terceros; uno de ellos, lo que denomina patio y otro, lo que denomina transformador.
NOVENO.- Todo ello determina la íntegra desestimación del recurso;con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 500 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 761/14 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elvira Orts Rebollida, en nombre y representación de D. Adolfo , Dª Soledad ; y Dª Carlota y D Domingo , asistido por el letrado Dª Concepción Requeni Domingo; contra la Sentencia nº 180/14, de 3 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 770/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Castellón , sobre reparcelación, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
