Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 766/2011 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Núm. Cendoj: 46250330012016100931
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6013
Núm. Roj: STSJ CV 6013:2016
Encabezamiento
Rollo de apelación número 766/2.011
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 325/2.006
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número /2.016
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Natalia de la Iglesia Vicente
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 766/2.011, interpuesto contra la Sentencia número 674/2.010 dictada, con fecha 28 de octubre de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 325/2.006 (y acumulado número 240/2008).
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante,la entidad Ingsoma Dos S.A.representada por la Procuradora Doña Laura Espuny Sanchis y defendida por el Letrado Don Javier Pérez Arocas; b) Como apelado y y apelante-adherido,la entidad Augiterra S.A., representada por el Procuradora Don Juan Antonio Ruiz Martín y defendido por la Letrado Doña Carmen de Olavarrieta Jurado; y c) Como apelado,el Ayuntamiento de Vinaroz (Castellón), representado por la Procuradora Doña Dolores María Olucha Varella y defendido por el Letrado Don Ramón Espuny Olmedo; y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDon Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1º) Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Augiterra S.A., contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 12 de septiembre de 2006 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno de 14 de febrero de 2006 de aprobación de la retasación de cargas del SUR-1811 de marzo de 2008 de aprobación parcial de la retasación de cargas solicitada por Ingsoma Dos S.A. en su calidad de urbanizadora del SUR-18, declarando ajustados a Derecho los referidos acuerdos. 2º) Que debo estimar y estimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Augiterra S.A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 11 de marzo de 2008 de aprobación parcial de la retasación de cargas solicitada por Ingsoma Dos S.A. en su calidad de urbanizador del SUR-18, y en consecuencia, debo anular y anulo la expresada resolución por no ser ajustada a derecho. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'.
Segundo.La entidad Ingsoma Dos S.A. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución del Ayuntamiento de Vinaroz de 11 de marzo de 2008 por la que se acuerda la aprobación parcial de la retasación de cargas formulada por Ingsma Dos S.A..
Tercero.El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito la entidad Augiterra S.A. en el que se adhería al recurso de apelación y solicitaba: a) La desestimación del recurso de apelación; b) La estimación de la adhesión a la apelación declarando la nulidad de la desestimación presunta del recurso de reposición que formuló con fecha 20 de abril de 2006 contra el Acuerdo Plenario de 14 de febrero de 2006 que aprobaba con carácter definitivo una primitiva retasación de cargas propuesta por el Urbanizador Ingsoma Dos S.A. y por la que se incrementaba el presupuesto de cargas en más del 61% respecto del aprobado en el Acuerdo de adjudicación del programa de actuación del Sector 18, exactamente se incrementa en 1.488.949 euros o lo que es lo mismo, 248 millones más de las antiguas pesetas; y c) Confirmando la nulidad declarada en la Sentencia impugnada del Acuerdo Plenario de 11 de marzo de 2.008 por el que se procede a la aprobación parcial de la segunda retasación decargas otra vez propuesta por el Urbanizador Ingsoma Dos S.A. en más de 70 millones de pesetas, exactamente een 425.602 euros. El Ayuntamiento de Vinaroz dejó transcurrir el plazo concedido a tal objeto sin evacuar dicho trámite.
Cuarto.El Juzgado dió traslado de la adhesión a la apelación a la parte apelante al objeto de que pudieran oponerse a la misma, habiendo presentado escrito en el que solicitaba su desestimación y se dictase sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revocase la Sentencia apelada y se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución del Ayuntamiento de Vinaroz de 11 de marzo de 2008 por la que se acuerda la aprobación parcial de la retasación de cargas formulada por Ingsoma Dos S.A.
Quinto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Sexto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.
Séptimo.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.El examen y resolución del presente recurso de apelación exige consignar que la Sentencia recurrida decide dos recursos contencioso- administrativos que fueron acumulados y cuyas partes y objeto son los que seguidamente se reseñan:
1º. El recurso contencioso-administrativo número 325/2006 se interpuso por la entidad Augiterra S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo - posteriormente expresa por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 12 de septiembre de 2006 - del recurso de reposición que interpuso contra Acuerdo de dicho Pleno de fecha 14 de febrero de 2006 por el que se aprueba definitivamente la retasación de cargas propuesta por la entidad Ingsoma Dos S.A. y se incrementa el presupuesto de cargas en un 77% respecto del aprobado en el acuerdo de adjudicación del Programa de Actuación Integrada del Sector 18 del Suelo Urbanizable de Vinaroz.
2º. El recurso contencioso-administrativo número 240/2008 se interpuso por la entidad Augiterra S.A. contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 11 de marzo de 2008, que aprueba parcialmente la retasación de cargas formulada por Ingsoma Dos S.A. en cuanto a: a) Modificaciones en el capítulo de movimientos de tierra del proyecto de urbanización: incrementado en 253.134,23 euros; y b) Modificaciones en el apartado eléctrico: incrementado en 55.183,92 euros.
Segundo.La Sentencia apelada desestimó el primero de los citados recursos y estimó el segundo declarando la disconformidad a Derecho del Acuerdo de fecha 11 de marzo de 2.008; y, en consecuencia procedió a su anulación.
El recurso de apelación interpuesto por Ingsoma Dos S.A. se proyecta exclusivamente sobre el pronunciamiento de la Sentencia apelada referente a la anulación del Acuerdo de 11 de marzo de 2008 y en el mismo se solicita que se revoque y deje sin efecto dicha Sentencia en este particular y se desestime el recurso contencioso administrativo número 240/2008 formulado por Augiterra S.A. contra dicho Acuerdo.
Y en la adhesión a la apelación formulada por Augiterra S.A. se declarase la nulidad de la desestimación presunta del recurso de reposición que formuló con fecha 20 de abril de 2006 contra el Acuerdo Plenario de 14 de febrero de 2006 que aprobaba con carácter definitivo una primitiva retasación de cargas propuesta por el Urbanizador Ingsoma Dos S.A. y por la que se incrementaba el presupuesto de cargas en más del 61% respecto del aprobado en el Acuerdo de adjudicación del programa de actuación del Sector 18, exactamente se incrementa en 1.488.949 euros o lo que es lo mismo, 248 millones más de las antiguas pesetas.
Tercero.En lo que afecta a la impugnación del Acuerdo de 11 de marzo de 2008 la Sentencia recurrida reitera lo argumentado y resuelto en el recurso contencioso-administrativo número 208/2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el que recayó la Sentencia nº 408, de 15 de julio de 2010 que estimaba el recurso interpuesto y anulaba el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Vinaroz de 11 de marzo de 2008. Contra dicha Sentencia Ingsoma Dos S.A. - que actuaba en el proceso como parte demandada - interpuso recurso de apelación en el que - tramitado por esta Sección con el número 2069/2010 se dictó la Sentencia número 342/2015 de 15 de abril , que desestimó el recurso en base a los siguientes Fundamentos de Derecho:
'1º.En el presente proceso la parte apelante INGSOMA DOS S.A, interpone recurso contra ' sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón nº 480/2010 de 15.07.2010 , que estima y anula el recurso contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de VINAROZ:
1. De 11.03.2008, de aprobación parcial de retasación de cargas solicitada por INGSOMA DOS S.A. En su calidad de urbanizador del SUR-18 de Vinaroz.
2. De 8.07.2008, por el que se requiere a ARRIAZ S.A. Al pago de la cuota de urbanización especial por importe de 96.738,42.
2º.Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:
1. Por resolución del Ayuntamiento de Vinaroz de 8.10.2002, se aprobó programa de actuación integrada (en adelante PAI) que contenía proposición jurídico económica y anteproyecto de urbanización con un presupuesto de ejecución material de 1.277.782,04 Eur.. Se nombró agente urbanizador a INGSOMA DOS.
2. Con fecha 12.07.2005, el Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz aprobó el proyecto de urbanización del sector SUR 18 del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante, PGOU), lo que supuso la iniciación de las obras del programa. En este proyecto de urbanización las cargas de urbanización ascendían a 2.266.855,76 Eur..
3. Con fecha 14 de Febrero de 2006, el Ayuntamiento de Vinaroz aprobó retasación de cargas del PDAI SUR-18 de Vinaroz a instancias de INGSOMA DOS. Con la nueva retasación el coste de la urbanización ascendía a 3.759.324,90Eur..
4. Con fecha 20 de Julio de 2007, el agente urbanizador presenta ante el Ayuntamiento de Vinaroz nueva solictud de retasación de cargas por tres conceptos: (1) modificación sufrida en movimiento de tierras, se calculó sobre suelo arenoso y es roca (2) modificación de la partida de instalación eléctrica como consecuencia de mayor densidad de viviendas (2) incremento de coste por pleitos con otros propietarios. Se inicia expediente y se publica en el DOGV de 11.10.2007. La empresa ARRIAZ S.A presentó alegaciones al entender ilegal esta nueva retasación de cargas.
5. Con fecha 17.12.2007, emite informe el Técnico de Administración General (TAG) e Ingeniero Técnico Municipal. Con fecha 11.03.2008, el Ayuntamiento en Pleno aprueba de forma parcial la retasación de las cargas formulada por INGSOMA por un importe de 308.318,15 Eur..
6. Con fecha 27.03.2008, ARRIAZ S.A recibió notificación del Agente Urbanizador por la que liquidaba cuota de urbanización especial por importe de 96.738,42 Eur., consecuencia de la segunda retasación.
3º.Los motivos que se adujeron en el escrito de demanda fueron:
1. Nulidad de la retasación por cargas por superar el límite del 20% establecido en la legislación vigente.
2. Nulidad de la Cuota Especial de Retasación, por defectos de procedimiento y consecuencia de la nulidad de la retasación de la que deriva.
La sentencia del Juzgado estimó integramente la demanda entendiendo que al sobrepasar la retasación de cargas el 20% de la proposición jurídico económica del PAI, se infringían los artículos 168.4 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana (en adelante LUV) y el art. 389 del Decreto del Gobierno Valenciano 67/2006, de 19 de mayo , del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante, ROGTU).
4º.Los motivos aducidos en el recurso de apelación por parte de INGSOMA DOS S.A son los siguientes:
1. Infracción del art. 168.4 de la LUV y 389 del ROGTU , por concurrir los requisitos establecidos en la legislación para la retasación de catrgas.
2. Interpretación errónea al haberse aprobado la proposición jurídico económica con la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística (en adelante, LRAU) y la retasación con la LUV, las leyes citadas parten de presupuestos fácticos diferentes.
5º.La legislación valenciana siguiendo la estela de la legislación de contratos estatal establece dos criterios para analizar las cargas de urbanización, plazo y cuantía:
-El art. 29.10 de la Ley 67/1994 , reguladora de la actividad urbanística, estableció:
(...) Las decisiones públicas que alteren el desarrollo de una actuación integrada variando las previsiones del programa comportarán las compensaciones económicas que procedan para restaurar el equilibrio económico de la actuación en favor de la Administración o del adjudicatario. Cuando estas alteraciones, por su importancia, afecten en más de un 20 por 100 el coste de los compromisos y las obligaciones asumidos por el adjudicatario, se resolverá la adjudicación, salvo que, por el estado de desarrollo de la actuación, ello lesione los intereses públicos o que, para la mejor satisfacción de éstos, se alcance acuerdo entre las partes afectadas que permita proseguir la actuación (...)
- El art. 155.7 de la Ley 16/2005 , urbanística valenciana, estableció:
(...) Si como consecuencia de las modificaciones que el ayuntamiento pretendiera introducir se incrementara el coste de las obras de urbanización en más de un 20% del presupuesto del proyecto originario presentado por el concursante seleccionado como urbanizador, se tendrá que convocar un nuevo concurso para la selección y aprobación del programa de actuación integrada que se trate (...).
Ambas leyes preven supuestos donde se pueden -con carácter excepcional- incrementar las cargas mediante procedimiento de retasación. El art. 67.3 de la LRAU establecía:
(...) Con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del Urbanizador por la promoción de la Actuación (...).
La Ley 16/2005, con mayor precisión, estableció dos supuestos -ya señalados- para que operase la retasación de cargas, el art. 167.7 estableció:
(...) Sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.
Si el resultado de la retasación superara el 20% del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá en ningún caso repercutirse a los propietarios Sección Cuarta. Reparcelación (...).
En definitiva, tanto la LRAU como la LUV, sólo permitían la retasación de cargas repercutibles a los propietarios cuando el importe de la retasación no superaba el 20%, en otro caso, bien lo asumía el urbanizador bien se producía la resolución de la adjudiciación y acudir a un nuevo concurso. Los límites fueron establecidos por la legislación valenciana tomando como referente la normativa estatal de contratación; en efecto, las normas de contratación estatales vigentes hasta 30.04.2008 - Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en adelante TR 2000 - permitían los modificados con el correspondiente equilibrio económico, el límite lo fijaba el art. 146.1 -el 20% para las modificaciones llevadas a cabo por la Administración.
Alude la parte al hecho de que la proposición jurídico economica que se aprobó en 2002 por parte del Ayuntamiento de Vinaroz tomaba como base el art. 32 de la LRAU, sólo exigía anteproyecto de urbanización y no proyecto de urbanización, por tanto, a la hora de concretar pueden surgir variaciones. Cierta la exposición hecha por la parte apelante, no obstante, a pesar de de exigir sólo anteproyecto de urbanización y permitir el art. 67.3 la retasación con motivo de la aprobación del proyecto, la propia LRAU establecía el límite del 20% sobre la proposición jurídico económica donde constaban los compromisos del urbanizador y sus costes.
Habiendo apreciado correstamente la sentencia del Juzgado las cuestiones sometidas a debate, procede confirmar íntegramente la sentencia apelada'.
Cuarto.La ratificación por esta Sección del criterio mantenido en la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 208/2008 - en el que se contemplaba un supuesto que guarda absoluta identidad con el es objeto del recurso contencioso-administrativo número 240/2008 - obliga a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Ingsoma Dos S.A. contra la Sentencia recurrida en el extremo en que anula el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 11 de marzo de 2008, que aprueba parcialmente la retasación de cargas formulada por Ingsoma Dos S.A. en cuanto a: a) Modificaciones en el capítulo de movimientos de tierra del proyecto de urbanización: incrementado en 253.134,23 euros; y b) Modificaciones en el apartado eléctrico: incrementado en 55.183,92 euros.
Quinto.La adhesión a la apelación deducida por Augiterra S.A. tiene por objeto el extremo de la Sentencia recurrida que desestima el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la desestimación presunta por silencio administrativo - posteriormente expresa por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 12 de septiembre de 2006 - del recurso de reposición que interpuso contra Acuerdo de dicho Pleno de fecha 14 de febrero de 2006 por el que se aprueba definitivamente la retasación de cargas propuesta por la entidad Ingsoma Dos S.A. y se incrementa el presupuesto de cargas en un 77% respecto del aprobado en el acuerdo de adjudicación del Programa de Actuación Integrada del Sector 18 del Suelo Urbanizable de Vinaroz.
Dicha adhesión se proyecta sobre lo argumentado y resuelto por la Sentencia recurrida al rechazar su tesis relativa a que la retasación aprobada por Acuerdo Plenario de 14 de febrero de 2006 es nula al superar los costes retasados con mucho el límite cuantitativo establecido por ley como causa de resolución o a lo sumo como mejora imputable al urbanizador y por incluir como partidas repercutibles las obras que se pretenden retasar, consistentes en el soterramiento de los contenedores de basuras y la dotacióneléctrica aprobada que, según alega, supera con mucho los límites y necesidades del Sector.
Y a cuya cuestión dió respuesta la Sentencia apelada en el sentido de rechazar dicha tesis en base a la siguiente argumentación:
'Así expuesta la controversia entre las partes, adquiere relevancia esencial el tenor literal del propio Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 14/02/2006:
'(...) Dada cuenta de la propuesta emitida conjuntamente al respecto por la Arquitecta municipal y la TAG de Urbanismo, dictaminada favorablemente por la Comisión Informativa de Urbanismo en fecha 6 de febrero de 2006, y que transcrita literalmente dice:
'Los Técnicos que suscriben en relación con la solicitud de retasación de cargas planteada por la mercantil INGSOMA DOS SA en su calidad de urbanizador del SUR 18,
INFORMAN
Primero.- El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2002 aprobó la proposición jurídico económica presentada por la mercantil INGSOMA DOS SA a la alternativa técnica de programación del SUR 18.
Segundo.- En dicha proposición jurídico-económica la mercantil adjudicataria del programa se comprometió a ejecutar la urbanización proyectada en la alternativa técnica por importe de 1.277.782,04 euros (212.605.042 pts).
Tercero.- Por acuerdo de pleno de fecha 12 de julio de 2005, el Ayuntamiento aprobó el proyecto de urbanización del sector SUR 18 presentado por la mercantil INGSOMA DOS SA con un presupuesto total de cargas de urbanización de 2.266.855,76 euros.
Cuarto.- En el escrito presentado por la mercantil urbanizadora solicitando retasación de cargas, se expone que dicha retasación se solicita en virtud de las mejoras exigidas por la propia Corporación Municipal -Soterramiento de contenedores (459.916,13 euros)- como por la compañía eléctrica IBERDROLA que ha exigido la realización de ciertas instalaciones no previstas en el anteproyecto de urbanización aprobado por el Ayuntamiento. Dicho coste ha supuesto un incremento del presupuesto inicialmente establecido en la proposición jurídico económica que asciende a la cantidad de 989.073,72 euros.
(...)
CONSIDERACIONES LEGALES
Primera.- La retasación de cargas viene regulada en el artículo 67.3 LRAU:
3. Con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del Urbanizador por la promoción de la Actuación.
En el presente caso, según informa el Urbanizador, el incremento de cargas de urbanización inicialmente previsto ha sido debido a circunstancias objetivas no imputables a la gestión del urbanizador, como son: las peticiones realizadas por la Corporación Municipal y las exigencias de la compañía suministradora en relación a la instalación eléctrica del Sector (se acompaña como Doc. Nª 1 Certificado emitido por IBERDROLA)
Respecto a las exigencias del Ayuntamiento en cuanto al soterramiento de contenedores, no estaba previsto en el anteproyecto ni en el momento de su aprobación, sino que fue una exigencia a la aprobación del proyecto de urbanización (...)'.
Esto es, a la vista del expediente administrativo, resulta con total rotundidad que el fundamento único de la retasación ahora analizada (la aprobada por acuerdo plenario de 14/02/2006) fue las mejoras impuestas por el Ayuntamiento y las empresas suministradoras. Así resulta de todos los documentos obrantes en el expediente administrativo. Sin que ello quede para nada desvirtuado por la parte recurrente en las presentes actuaciones.
Así, adquiere relevancia la circunstancia de que las concretas modificaciones operadas fueron impuestas al Urbanizador por el Ayuntamiento y por IBERDROLA. Lo que deviene esencial para concluir la procedencia de la retasación de cargas verificada conforme al artículo 67.3 de la LRAU, toda vez que, como señala la Jurisprudencia, la imprevisibilidad aludida por dicho precepto no es objetiva, sino subjetiva para el urbanizador. En tal sentido, cabe citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de septiembre de 2004 (Recurso 1365/2000 ), en cuyo Fundamento de Derecho Octavo se señala:
'OCTAVO Sobre la improcedencia de la retasación basada en que las variaciones ya eran conocidas cuando se redactó el Proyecto inicial, es de significar: Lleva razón la representación del Ayuntamiento al hacer notar la desviación procesal que provoca el actor atacando un acuerdo municipal que no es objeto del recurso. En cualquier caso, la contradicción entre la respuesta del perito judicial a las preguntas núm. 10 y 11 no es obstáculo para entender que se da el motivo o justificación legal -art. 67.3 de la LRAU- para la procedencia de la retasación. El facultativo informa no apreciar la justificación de las «causas objetivas, imprevisibles», pero, acto seguido, enuncia las siete variaciones llevadas a cabo en el Proyecto de Urbanización. Todas ellas a requerimiento del Ayuntamiento: pavimentación en terrazo de una calle contemplada en hormigón, modificación del diámetro de tubería para canalización de acequia (2), previsión de ramales de tubería, duplicación de un aliviadero, modificación del criterio de diseño sobre el Sequiol de aguas pluviales, incremento del diámetro de la tubería general de agua potable. El art. 67.3 no exige que la modificación del Proyecto obedezca a causas objetivas e «imprevisibles» (esta segunda característica a modo de requisito para concurrencia de «fuerza mayor»), sino imprevisibilidad «para el urbanizador al comprometerse a ejecutar la actuación». Pues bien, no consta acreditado que los modificados impuestos (todos) por el Ayuntamiento fueron previsibles para la codemandada. En este sentido la contestación a la pregunta núm. 12 del perito judicial así como su aclaración (acta de 29 de septiembre 2003) sobre las modificaciones de obra en el encauzamiento de aguas pluviales. Coincidencia que se da también en la prueba de «confesión» (declaración de parte) propuesta por el actor: respuesta a la pregunta decimotercera'.
En definitiva, y por todo lo expuesto, estimando que el acuerdo recurrido es plenamente ajustado a derecho, debe desestimarse el recurso contencioso- administrativo interpuesto' (Fundamento de Derecho Séptimo).
Sexto.El hecho de que la retasación se produjera con ocasión de la aprobación del Proyecto de Urbanización - que, como razona la Sentencia apelada, no fue recurrido por la apelante ni es susceptible de impugnación indirecta - priva de fundamento a la tesis de la apelante-adherida referente a la imposibilidad de efectuar retasación de cargas, máxime cuando las obras que la habían justificado - como expresa dicha Sentencia - fueron mejoras impuestas por el Ayuntamiento y las empresas suministradoras que no pudieron preverse al redactarse el anteproyecto de urbanización y la proposición jurídco-económica.
A lo que cabe añadir que, frente a lo alegado por dicha parte, el incremento del 20 por 100 del coste de los compromisos y las obligaciones asumidos por el adjudicatario no supone necesariamente la resolución de la adjudicación como tiene declarado este Tribunal en su Sentencia 1818/2004 de 3 de diciembre , en la que se afirma lo siguiente:
'Interesa la demandante se declare contrario a derecho y anule el acuerdo impugnado en cuanto no atendió la solicitud de que se resolviera la adjudicación del Programa de Actuación Integrada a la Agrupación aquí codemandada. Invoca al respecto el artículo 29, apartados 10 y 13 de la LRAU.
La lectura de los preceptos aludidos - y su armonización con los principios y reglas incorporados por la normativa estatal sobre contratación administrativa- no lleva a la necesidad de la resolución automática que se pretende.
Aún para el caso de que las alteraciones consecuencia de decisiones públicas afecten en más de un 20% el coste de los compromisos y obligaciones asumidos por el adjudicatario, dado que cabe no resolverlo cuando 'por el estado de desarrollo de la Actuación ello lesione los intereses públicos o que, para la mejor satisfacción de estos, se alcance acuerdo entre las partes afectadas que permita proseguir la Actuación', según prescribe la norma. Así pues, el precepto se ocupa de las relaciones de naturaleza contractual (por otras muchas, la sentencia de esta Sala, sección 1ª número 1322/02 ) entre el urbanizador y el Ayuntamiento actuante, careciendo de legitimación un tercero de la relación contractual -como lo es la mercantil que aspiró a la selección sin obtenerla- para exigir a la Administración que provea la resolución de la adjudicación.
Es la Administración Pública la que debe valorar (ex artículo 103.1 de la Constitución y más concretamente artículos primero y segundo de la LRAU) si 'los intereses públicos' aconsejan proseguir con la antedicha relación para llevar a efecto por gestión indirecta la ejecución de las determinaciones del PAI través del agente urbanizador seleccionado en su momento previa concurrencia pública. Más claramente en casos como el de autos, porque si bien la decisión administrativa de continuar o no la relación con el urbanizador afecta indirectamente al conjunto de los propietarios en el ámbito de la actuación urbanística, aunque ostente esa condición la mercantil actora, en bastante mayor proporción lo es Agrupación de Interés Urbanístico, de manera que la 'interpretación' de la conveniencia para la propiedad de proseguir con la relación tan repetida entre el Ayuntamiento y el urbanizador no se la puede irrogar un propietario o un grupo de propietarios' (Fundamento de Derecho Cuarto).
Séptimo.Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ingsoma Dos S.A. y la adehesión a la apelación deducida por Augiterra S.A.
Octavo.Atendidos los términos en que se ha producido el presente recurso de apelación no procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación y por la adhesión al mismo.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto porla entidad Ingsoma Dos S.A.contra la Sentencia número 674/2.010 dictada, con fecha 28 de octubre de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 325/2.006 (y acumulado número 240/2008);
2) Desestimarla adhesión a la apelación formulada porla entidad Augiterra S.A.; y
3) No efectuarexpresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación y por la adhesión a la apelación.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

