Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2015 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012017101013
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8194
Núm. Roj: STSJ CV 8194/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 70
En la ciudad de Valencia a 8 de febrero del 2017
Visto el recurso de apelación nº 77 /2015, interpuesto por D. Braulio
contra la Sentencia nº 386 2014
dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Alicante en el procedimiento
ordinario nº 106 2014; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE ASPE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 15.10.014 cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 31.1.2014.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la resolucion de fecha 19.12 2013, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía nº 2013 que impone una sanción al actor por importe de 37.122,17 euros por la realización de obra sin licencia municipal, consistente en vivienda unifamiliar aislada, considerando que la controversia se centra en determinar el valor de las obras ejecutadas y exponiendo que el recurrente aporta informe pericial acerca de que la base por la que debió sancionar la administración es 77.260,35 y no 98,992,45, la administración admitió las mediciones del actor y fijó el valor de las obras ejecutadas en 98.992,45 euros, debiendo prevalecer el informe técnico de la administración, sin que proceda detraer del valor de las obras ejecutadas, el importe correspondiente a las partidas pendientes ejecución, sino introducir un coeficiente ponderado que atiende a la determinación de la obra de acuerdo con la ordenanza que es lo que hace la administración, tomando como referencia el valor de 98.992, 45 euros, que corresponde a la vivienda y almacenes, con un coeficiente ponderador a efectos de determinar el importe que corresponde a las obras ejecutadas de conformidad con el art. 246.2 de la LUV y no lo que propone la recurrente solo la vivienda sin almacenes agrícolas.
En el recurso de apelación la parte alega que el Ayuntamiento no procedió, ni a la medición de la vivienda ni a la de los almacenes y que por ello la resolucion es nula.
El Ayuntamiento de Aspe aceptó la medición de su informe, no siendo admisible que prevalezca el informe técnico de la administración por haber un error en la fijación de los hechos, siendo imprescindible atender a las partidas que están pendientes de ejecutar en concreto la carpintería interior y las puertas, las superficies no se ajustan a la realidad la vivienda tiene 141, 52 m2 el almacén de labranza tiene 5,85 m² y 44, 27 m2, las obras no están terminadas en un 98% como afirma la corporación y la base imponible para la sanción debe ser 69.570,24 para la vivienda y para los almacenes 7.688,90 euros, diferencia entre el valor de una vivienda que cumpliese las calidades normalizadas ( para lo cual sería necesaria la cantidad de 33.066, 44 euros) y su estado actual debiendo tener en cuenta la terminación de las obras la calidad de los materiales, invocando los artículos de la Constitución que considera vulnerados y exponiendo que la decisión judicial no está motivada incurriendo en un error al considerar que el informe de la parte no contemplaba los almacenes cuando por el contario estaban medidos, cuantificados y recogidos en dicho informe.
Por su parte la administracion se opone alegando que el juez de instancia valora la prueba practicada, que la administracion ha utilizado los valores de la ordenanza y no indistintamente como el perito de la actora los de la ordenanza y el de ejecución material añadiendo que la sentencia está motivada.
SEGUNDO : Comenzando por la pretensión de nulidad de la resolucion objeto de recurso, que el apelante solicita en la alegación primera y suplico de su escrito de apelación, procede su desestimación puesto que el apelante no negó, ni en vía administrativa, ni en primera instancia la comisión de la infracción por la que ha sido sancionado, aun cuando la denomine presunta infracción, sino que fundamenta su pretensión de nulidad en que el Ayuntamiento no midió la vivienda, ni los almacenes, afirmación que no es cierta puesto que consta en el expediente DOC nº 21 que la administracion procedió a la comprobación de la superficie de la vivienda y que aceptó las del arquitecto del actor por ser las diferencias irrisorias , pero no el método de cálculo, remitiéndose la administracion a la ordenanza del ICIO .
El apelante obvia obviando que la administracion aceptó su propia medición por lo que en todo caso, con la estimación parcial de su recurso de reposición, no corrigió los hechos que motivaron la incoación del procedimiento sancionador que resultan la realización de obras sin licencia municipal, sino que corrigió la medición de los elementos construidos sin licencia y por ello al estimar las medidas propuestas por el actor, la resolucion impugnada no adolece de ningún vicio de nulidad, puesto que estima la medición del actor imponiendo la sanción en grado medio, aplicando un porcentaje de 37, 5% del valor de las obras realizadas que estima en 98.992, 45 euros.
En cuanto al valor de las obras, consta en el expediente que exteriormente el grado de terminación de la vivienda es de 98, 5% y el del almacén 1 desconociendo su estado interior, manifestando el interesado en su escrito que la vivienda se encuentra acabada y habitada (Doc. 6 folio 15 reverso).
La administracion realizó el cálculo del valor de la vivienda si se encontrase finalizada, según el procedimiento de la Ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones , instalación y obras y los precios de los elementos que quedan por construir según precios obtenido de la Base de datos de Construcción de la CV y el porcentaje a que ascendían los trabajos pendientes de ejecutar que considero de un 1,5 % .
Consta en el expediente el Informe técnico municipal ( doc nº 14 aplicando el modulo de VPPO el coeficiente de la Ordenanza el grado de terminación , el estrado de conservación , las calidades, las unidades construidas, el coste unidad y el total valoración .
La valoración del arquitecto del actor considera que partiendo de 141,52 m2 construido de vivienda y 50,12 m2 de almacén aceptando los valores de los módulos de la Ordenanza del ICIO, aplicada por el Ayuntamiento debe ser descontados la valoración de las calidades y el grado de terminación de los almacenes y vivienda con un 0,5 de modulo de almacén agrícola , y la valoración de los elementos de obra que a su juico son insuficientes: cimentación, fachadas, elemento de separación del terreno, cubierta y acabados, lo que supone que la base impositiva de la sancion asciende a 77.260, 35 euros por la vivienda y almacén.
La Sala no acepta este método de valoración puesto que el arquitecto del actor utiliza la Ordenanza del ICIO para valorar las construcciones y deduce la valoración de los elementos que a su juico deberían ejecutarse para completar el presupuesto de liquidación obtenido por los módulos, sin que esté justificado que fuera necesario la ejecución de esos elementos para terminar la obra ya que la cimentación , las fachadas , el relleno del terrenos , la cubierta , estaban terminados y en cuanto a la carpintería interior y la obra la administracion lo tuvo en cuenta estableciendo un grado de terminación de 0,9884.
Así las cosas, la cuantificación de la multa no puede determinarse excluyendo partidas que el perito de la actora considera que son necesarias porque lo ejecutado es deficiente, ya que están ejecutadas, sino aplicando un coeficiente ponderado atendiendo al grado de terminación de la obra que he se fija en 98, 5 % doc nº 4 ) y que el actor reconoce que interiormente está terminada y habitada ( doc nº 6 ) sino por el contrario como hace la administracion (folios 46 a 48) aplicando un coeficiente reductor del 10 % sobre el modulo a aplicar , atendiendo a la calidad media baja de los elementos utilizados en la construcción lo que supone un coeficiente reductor de 0,90 .
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso si bien por otros argumentos que los expuestos en la sentencia apelada
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, que en el presente caso supone la no imposición de costas atendiendo a que el recurso se desestima si bien por otros argumentos que los expuestos en la sentencia apelada.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación nº 77 /2015, interpuesto por D. Braulio , contra la Sentencia nº 386 2014 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Alicante en el procedimiento ordinario nº 106 2014, sin costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
