Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 770/2012 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100464
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2784
Núm. Roj: STSJ CV 2784/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 490
En el recurso de apelación número 770/2012, interpuesto por INVERSIONES BALLESTER S.L. contra la
sentencia nº 204/12, de 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve
de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 718/2010 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MASSAMAGRELL y ALLIANZ SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 718/2010, deducido por Inversiones Ballester S.L. frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Massamagrell de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por esa mercantil en fecha 25 de noviembre de 2009.
SEGUNDO.- En el expresado recurso se dictó por el Juzgado en fecha 17 de abril de 2012 sentencia nº 204/12 declarándolo inadmisible al amparo de los arts. 69.b ) y 45.2.d) de la Ley 29/1998 , sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Inversiones Ballester S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimando la apelación, revocase la sentencia apelada y estimase el recurso contencioso-administrativo y las pretensiones contenidas en la demanda.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente dicho recurso, con imposición de costas procesales a la parte apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose los autos para votación y fallo.
SEXTO.- En fecha 19 de enero de 2017 se dictó por la Sala providencia del siguiente tenor literal: 'Dada cuenta; siendo que en el trámite de conclusiones practicado en el proceso de instancia la mercantil ahora apelante formuló alegaciones y presentó documentación oponiéndose a la inadmisión del recurso contencioso- administrativo planteada a tenor del art. 69.b) de la Ley 29/1998 por el Ayuntamiento demandado, y que, a pesar de ello, el Juzgado no confirió a dicha mercantil un trámite de subsanación de conformidad con el art. 138 de la citada Ley 29/1998 , como así viene siendo exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a fin de no ocasionar indefensión a la parte actora (en este sentido, entre otras, STS 3ª, Sección 4ª, de 2 de octubre de 2012 -recurso de casación número 8/2012 -), procede, a resultas de lo dicho, y al amparo del art. 85.8 de la Ley 29/1998 , dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo del presente recurso de apelación y requerir la Sala a la expresada mercantil, conforme al art. 138.2 de la aludida Ley 29/1998 , para que en el término de diez días acredite documentalmente que el acuerdo para recurrir ha sido otorgado por el órgano competente al efecto según sus estatutos, con aportación de éstos, todo ello bajo apercibimiento de que, de no llevar a cabo tal acreditación, podrá procederse en sentencia a confirmar el pronunciamiento del Juzgado de instancia de inadmisión del recurso contencioso-administrativo'.
En cumplimentación del citado trámite, Inversiones Ballester S.L. aportó a las actuaciones copia de los estatutos de la sociedad, dándose traslado a las partes, con el resultado que obra en autos.
Por último, se señaló nuevamente la apelación para votación y fallo.
SÉPTIMO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelante, Inversiones Ballester S.L., dedujo en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia, según ha sido ya apuntado, frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Massamagrell de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló en fecha 25 de noviembre de 2009.
En su reclamación, la indicada mercantil, propietaria de la parcela II.I del sector 2 industrial de ese municipio, solicitaba al Ayuntamiento que iniciase procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños continuados que venía sufriendo por la inejecución de las obras de urbanización del sector por el agente urbanizador, Indeluba S.L.
Argumentaba la reclamante que el Ayuntamiento había suscrito en fecha 7 de febrero de 2003 un convenio urbanístico con el urbanizador en virtud del cual éste se comprometía a realizar en el plazo de 22 meses las gestiones y ejecutar las actuaciones necesarias para la completa urbanización del sector, y habían transcurrido desde entonces más de seis años sin que urbanizador hubiera terminado las obras de urbanización.
Ante ese incumplimiento del urbanizador, el Ayuntamiento no había adoptado, añadía la reclamante, ninguna medida evitarlo, habiéndole ocasionado a ésta el retraso en la ejecución de las obras daños que cuantificaba en la suma de 108.443'77 €, derivados de no haber podido llevar a cabo la venta de su parcela según el contrato de opción de compra suscrito el día 5 de marzo de 2007 con un tercero, que mediante dicho contrato se había comprometido a adquirir la parcela una vez se hubiera producido la finalización por Indeluba S.L. de las obras de urbanización del sector y su recepción formal por el Ayuntamiento.
De lo expuesto resultaba, afirmaba la reclamante, una responsabilidad objetiva del Ayuntamiento de Massamagrell por el funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales, a la vista de la cual solicitada que se le indemnizase en la aludida cantidad de 108.443'77, más los intereses legales que se fueran produciendo hasta la total terminación de las obras.
SEGUNDO.- En la primera instancia judicial, la actora reiteró en su demanda dicha pretensión indemnizatoria, que en el escrito de conclusiones cifró en 165.726'51 € La sentencia apelada, estimando la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteada por el Ayuntamiento demandado y la codemandada Allianz S.A. en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, inadmitió el recurso al amparo del art. 69.b), en relación con el art. 45.2.d), ambos de la Ley 29/1998 , por falta de capacidad procesal de la mercantil actora, al no haber acreditado ésta el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones conforme a las normas o estatutos de aplicación. Concretamente, señalaba el Juzgador de instancia, el certificado del acta de la junta general extraordinaria celebrada por la mercantil recurrente en fecha 20 de junio de 2010 resultaba insuficiente para tener por debidamente cumplimentados los requisitos de capacidad procesal de la misma, al no haber aportado la recurrente copia de los estatutos que acreditase que era la junta general el órgano que estatutariamente tenía atribuida la facultad de decidir la interposición del recurso contencioso- administrativo de autos, teniendo en cuenta, añadía el Juzgador, que en las sociedades de responsabilidad limitada la decisión de recurrir correspondía, a salvo de lo que indicaran los estatutos o acordara la junta, al órgano de administración.
Ante la aludida falta de aportación por la actora de los estatutos de la sociedad no era necesario, concluía el Juzgador basándose en diversas sentencias del Tribunal Supremo cuya fundamentación jurídica transcribía, que el órgano judicial le requiriera de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión del recurso, por cuanto la parte demandada había invocado con claridad en la contestación a la demanda la causa de inadmisión que alegaba y, ante ello, la actora había tenido ocasión de oponer en el curso del proceso lo que estimara conveniente, por lo cual el pronunciamiento de inadmisión no le generaba ninguna situación de indefensión.
TERCERO.- Ha de comenzar la Sala rechazando la solicitud de inadmisión del recurso de apelación planteada por el Ayuntamiento apelado, quien alega que la cuantía reclamada por la actora en el procedimiento es inferior al umbral de 30.000 € exigido por el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998 para la apelación de las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo por razón de la cuantía, de manera que la sentencia recurrida no es, concluye el apelado, susceptible de apelación. Esta argumentación del Ayuntamiento no toma en consideración que el pronunciamiento de la sentencia recurrida por la apelante es de inadmisión del recurso contencioso-administrativo de instancia, por lo que, con independencia de la cuantía del recurso, ha de estarse a lo regulado en el art. 81.2.a) de la precitada Ley 29/1998 , a cuyo tenor las sentencias de los Juzgados serán siempre susceptibles de apelación cuando declaren la inadmisión del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior, es decir, cuando, como sucede en el de supuesto de autos, la cuantía del asunto no exceda de 30.000 €.
CUARTO.- Por su parte, Allianz S.A. alega tanto en su escrito de contestación a la demanda como en esta segunda instancia que carece de legitimación pasiva en el recurso de autos, por cuanto, de un lado, la póliza de seguro que tenía suscrita con el Ayuntamiento de Massamagrell no amparaba los perjuicios reclamados por la recurrente, y de otro lado, porque la culminación de tales perjuicios tuvo lugar una vez había dejado de estar vigente la referida póliza.
La expresada alegación no puede prosperar. Aquella mercantil fue emplazada por el Ayuntamiento para comparecer en el proceso de instancia en calidad de codemandada por si sus derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados, dada su condición de aseguradora de la Entidad Local, por la estimación de las pretensiones de la demandante ( art. 21.1.b) de la Ley 29/1998 ). Su personación en el proceso le garantiza, por tanto, con independencia del éxito o fracaso de tales pretensiones de la contraparte, la defensa de tales derechos e intereses legítimos, permitiéndole, desde la posición procesal de codemandada, sostener la legalidad del acto administrativo impugnado por la actora y postular la desestimación de dichas pretensiones de la demandante.
QUINTO.- Pasando a examinar las alegaciones impugnatorias formuladas por la apelante, ha de darse la razón a ésta cuando aduce que el Juzgador de instancia no debió inadmitir el recurso contencioso- administrativo amparándose en el art. 69.b), en relación con el art. 45.2.d), ambos de la Ley 29/1998 , sin darle antes la oportunidad de subsanar el defecto de capacidad procesal advertido.
Es cierto que la actora no aportó en el proceso de instancia, ni con el escrito de interposición del recurso ni con su demanda, el correspondiente acuerdo para recurrir otorgado por el órgano competente al efecto según los estatutos de esa sociedad. Pero con el escrito de conclusiones adjuntó copia de un certificado de un acta de la junta general extraordinaria celebrada en fecha 20 de junio de 2010 en la que se adoptó el acuerdo de interponer recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad formulada por la mercantil ante el Ayuntamiento de Massamagrell. Ante ello, si el Juzgado consideraba que la junta general no era el órgano societario competente para adoptar el acuerdo para recurrir, debió, antes de dictar sentencia inadmitiendo el recurso, requerir a la demandante para que pudiera subsanar el aludido defecto de capacidad procesal, como así viene exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a fin de evitar indefensión a la parte recurrente, siendo de citar, en este sentido, la STS 3ª, Sección 6ª, de 28 de mayo de 2015 -recurso de casación número 1289/2013 -, que señala que si la parte recurrente 'se opone a la inadmisibilidad del recurso con argumentos que considera sirven de fundamento para excluir dicha exigencia, aun cuando dicha oposición se haga después de transcurridos los diez días a que se refiere el artículo 138.1º de la Ley Jurisdiccional , para poder acogerse la inadmisibilidad, es necesario conferir el trámite de subsanación, porque así lo impone la interpretación del mencionado precepto conforme a lo establecido en el artículo 24.1º de la Constitución '.
Esta línea jurisprudencial ya venía siendo mantenida por el Tribunal Supremo al tiempo del dictado por el Juzgado de instancia de la sentencia ahora apelada. Así, como señala la STS 3ª, Sección 3ª, de 31 de mayo de 2013 -recurso de casación número 1669/2010 -, '...en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2005 (RC4755/2005 ) examinamos las circunstancias que rodean la eventual subsanación del requisito procesal del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción . Sobre la potestad de la Sala de instancia de apreciar el incumplimiento del requisito y declarar la inadmisibilidad del recurso sin previo requerimiento de subsanación del artículo 138, dijimos: «Una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ». Esta doctrina ha sido matizada y completada con posterioridad, entre otras por la Sentencia de 29 de enero de 2008 (RC 62/2004 ) que reproduce en este caso la Sala de instancia, así como por las SSTS 31 de enero de 2007 (RC 5167/2003 ), 6 de febrero de 2007 (RC 4283/2003 ) y 2 de julio de 2008 (RC 4029/2004 ), las cuales destacan que la falta de requerimiento de subsanación por la Sala es susceptible de provocar indefensión cuando la alegación del defecto procesal fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos por la parte recurrente'.
En igual sentido que la precitada STS de 31 de mayo de 2013 , la STS 3ª, Sección 4ª, de 9 de mayo de 2017 -recurso de casación número 2540/2015 - razona lo siguiente: «...el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Esto es, si la alegación que denuncia el defecto procesal no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de diez días, bien en cualquier otro momento posterior, o bien cuando el órgano jurisdiccional no comparta los argumentos opuestos. Surge así una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, hace exigible una advertencia explícita, a través del previo requerimiento por la Sala jurisdiccional, de lo infundado de esos argumentos esgrimidos por la recurrente, ante la confianza que pueda haber nacido en la parte para la obtención de una sentencia que se pronunciara sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
SÉPTIMO.- La interpretación del artículo 138, conforme a nuestra jurisprudencia, no impone, por tanto, que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto, por la parte demandada, durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo, deba requerir en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. No. Sólo es exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando su ausencia pueda generar una situación de indefensión.
Dicha situación, a los efectos del artículo 24.1 'in fine' de la CE , tendría lugar, como antes señalamos y ahora insistimos, cuando la alegación no fuera clara, o cuando hubiera sido impugnada, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior. Téngase en cuenta que cuando se produce dicha impugnación y el órgano jurisdiccional no comparte las razones esgrimidas, la tutela judicial efectiva puede resentirse, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al generar, en quien pretende subsanar, la creencia de que al aportar la certificación está dando cumplimiento a una exigencia procesal advertida por su contraparte, y luego verse sorprendido con unos reparos no puestos de manifiesto con anterioridad, lo que evita ese previo requerimiento».
La doctrina jurisprudencial del TS expuesta se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada, entre otras, en la STC, Sección 3ª, nº 163/2016, de 3 de octubre , dictada por ese Tribunal conociendo de un recurso de amparo en el que la recurrente impugnaba una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo por incumplimiento de la exigencia del art. 45.2.d) de la LJCA , sobre la aportación de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. En dicho recurso, en el que la recurrente en amparo denunciaba que el órgano judicial había vulnerado sus fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión ( art. 24.1 CE ) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), el TC declaró: «4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, como afirmamos en la misma STC 186/2015, de 21 de septiembre , FJ 4, 'este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ2 , y 153/2002, de 15 de julio , FJ2').
Y, como se recuerda, entre otras, en la STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4, '[s]i el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 172/1995 , de 21 de noviembre , FJ 2)'.
Es más, este Tribunal ha afirmado que se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues 'la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art.
24.1 CE , regla ésta... que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable' ( SSTC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4 , y 182/2003 , de 20 de octubre , FJ 5)».
SEXTO.- En el caso de autos la recurrente, tal como ha sido ya indicado, no tuvo ocasión, con posterioridad a la presentación del escrito de conclusiones y antes del dictado por el Juzgado de la sentencia inadmitiendo el recurso, de rectificar la posición que había mantenido en tal escrito de conclusiones en torno a que mediante el acuerdo adoptado por la junta general en fecha 20 de junio de 2010 daba adecuado cumplimiento a las exigencias del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 , tesis después rechazada por el Juzgador. La sentencia apelada, por tanto, es, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, contraria a derecho: era obligado, para inadmitir el recurso contencioso-administrativo, que el órgano judicial otorgara a la recurrente un previo requerimiento de subsanación de su capacidad procesal.
A la vista de lo expuesto, la Sala dictó en esta segunda instancia providencia de 19 de enero de 2017 dando a la apelante la oportunidad de subsanar el defecto de capacidad procesal advertido por el Juzgador a quo. En cumplimentación de ese trámite, Inversiones Ballester S.L. ha aportado copia de la escritura de constitución de la sociedad y de los estatutos societarios, de los que se desprende la facultad del órgano de administración de la sociedad para acordar la interposición de acciones judiciales. En la escritura de constitución figura la designación de Dª Carolina como administradora única, y ha sido ésta, en dicha condición, quien ha expresado su voluntad de impugnar en sede judicial la desestimación por el Ayuntamiento de Massamagrell de la reclamación de responsabilidad patrimonial concernida. De este modo la apelante ha procedido a subsanar la falta de acreditación de su capacidad procesal apreciada por el Juzgador a quo.
A resultas de lo anterior, y siendo que la jurisprudencia admite, en aras de la tutela judicial efectiva, la subsanación, incluso con posterioridad al requerimiento practicado al efecto por el órgano judicial al amparo del art. 138 de la Ley 29/1998 , tanto de la ausencia del documento acreditativo del acuerdo para el ejercicio de la acción como su convalidación mediante ratificación posterior [ello porque se ha considerado por la doctrina jurisprudencial que este requisito documental es subsanable en el doble aspecto de integración de la capacidad procesal y de su constatación, con efectos retroactivos, para acreditar no sólo que existió ese acuerdo, sino también para ratificar o convalidar su inexistencia, permitiéndose su formal realización posterior, 'pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial por el órgano competente' ( STS 3ª, Sección 5ª, de 30 de septiembre de 2016 - recurso de casación número 1758/2015 -)], procede la revocación de la sentencia apelada y, en virtud del art.
85.10 de la mencionada Ley 29/1998 , entrar el Tribunal a resolver sobre el fondo del asunto.
SÉPTIMO.- Pasando pues la Sala a examinar el fondo del asunto, ha de subrayarse que la recurrente basa la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Massamagrell en que Indeluba S.L., urbanizador del sector 2 industrial del municipio, incumplió el convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento en fecha 7 de febrero de 2003 en virtud del cual se comprometía a realizar en el plazo de 22 meses las gestiones y ejecutar las actuaciones necesarias para la completa urbanización del sector. Dicho plazo, añade la apelante, fue incumplido por el urbanizado sin que, ante ello, el Ayuntamiento adoptara ninguna medida tendente a solucionar el retraso en la ejecución de las obras. Esa inactividad municipal, concluye la mercantil la apelante, le ha ocasionado un daño antijurídico que no tenía el deber de soportar, por cuanto frustró el contrato de opción de compra que suscribió el día 5 de marzo de 2007 con un tercero, quien se había comprometido a adquirir la parcela II.I una vez se hubiera producido la finalización por Indeluba S.L. de las obras de urbanización del sector y la recepción formal de las mismas por el Ayuntamiento.
En la estipulación 2 del aludido convenio urbanístico suscrito por el Ayuntamiento en fecha 7 de febrero de 2003 con Indeluba S.L. se establecía lo siguiente: '2.1 Plazos: El plazo de que dispone el Urbanizador para llevar a cabo las actuaciones y finalizar las obras de urbanización a las que se refiere la proposición económico- financiera es de veintidós meses. Para el correcto cómputo de dicho plazo se observarán las previsiones de los apartados que siguen'. En la estipulación 2.2 se especificaba, en cuanto al día inicial del cómputo de ese plazo, que 'Será el siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acuerdo de aprobación y adjudicación definitiva del presente Programa'. Y en la estipulación 2.4, relativa a los plazos correspondientes a las fases de ejecución pormenorizada, se detallaba que 'El urbanizador se obliga adicionalmente a cumplir las siguientes fases pormenorizadas en la ejecución de la obra de urbanización: 2.4.1.- Fase preliminar: En esta fase se realizarán la revisión y modificaciones que fueren necesarias del Proyecto de urbanización en el Ayuntamiento. Estas actuaciones se practicarán en el plazo del mes siguiente a la fecha de aprobación y adjudicación del programa. El Proyecto de Reparcelación se redactará y presentará en el Ayuntamiento en el plazo de los cuatro meses siguientes a la fecha de la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización.
2.4.2.- Fase de ejecución del Proyecto de urbanización: las obras deberán iniciarse dentro del primer mes siguiente al momento en que el urbanizador tenga la plena disponibilidad de los terrenos necesarios para acometerlas, y nunca más tarde de un año desde que entre en vigor el Programa. Las obras deberán concluir dentro de los dieciséis meses siguientes a su inicio. 2.5.- Para el cómputo de los plazos anteriores se estará a lo dispuesto en las cláusulas 2.2 y 2.3'.
Del clausulado transcrito se evidencia que, si bien aquel convenio urbanístico contemplaba un plazo general para llevar a cabo el urbanizador las actuaciones y finalizar las obras de urbanización (veintidós meses), seguidamente detallaba unos plazos que diferían la ejecución de la obra urbanizadora a unas fases de ejecución pormenorizadas, que en la presente litis han de ser necesariamente tomadas en consideración a efectos de determinar la fecha en que, en aplicación de ese convenio, venía obligado el urbanizador a finalizar las obras de urbanización.
Pues bien, atendiendo a tales fases pormenorizadas previstas en el convenio para la ejecución de las obras de urbanización, resulta evidente que el cómputo de veintidós meses que realiza la apelante en apoyo de la pretensión indemnizatoria que ejercita en autos no se ajusta a las previsiones de dicho convenio. A tenor de este convenio la ejecución de la obra urbanizadora no podía iniciarse hasta que el urbanizador tuviera la plena disponibilidad de los terrenos, disponibilidad que, a su vez, no resultaba posible hasta la aprobación definitiva por el Ayuntamiento del proyecto de reparcelación del sector (más precisamente, según el art. 70.G) de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística , aplicable al caso de autos por razones temporales, el urbanizador no tenía plena disponibilidad de las fincas originarias hasta que no hubiera abonado a los propietarios que en la cuenta de liquidación provisional resultaran acreedores netos la indemnización que les correspondiera), aprobación definitiva que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2005. En fecha 10 de abril de 2006 se suscribió el acta de replanteo de las obras de urbanización, siendo a partir de esta fecha cuando empezaba a computar el mencionado plazo de dieciséis meses de que disponía el urbanizador para ejecutar y culminar las obras de urbanización.
Es claro, por consiguiente, que cuando en fecha 5 de marzo de 2007 Inversiones Ballester S.L.
firmó con un tercero el contrato de opción de compra a que esta mercantil alude en su reclamación, el agente urbanizador, Indeluba S.L., se encontraba todavía dentro del plazo convenido con el Ayuntamiento de Massamagrell para la ejecución de las obras de urbanizador del sector.
Por otra parte, antes de que finalizara el indicado plazo de dieciséis meses, el urbanizador solicitó al Ayuntamiento una prórroga del plazo para ejecutar las obras, como así estaba permitido en el citado convenio urbanístico de 7 de febrero de 2003 (estipulación 2.6). Y por último ha de reseñarse asimismo, a los efectos que en esta litis importan, que en fecha 10 de enero de 2008 Indeluba S.L. presentó un proyecto de urbanización modificado que fue definitivamente aprobado por el Ayuntamiento el día 15 de junio de 2009.
De todo lo expuesto ha de concluirse que cuando la ahora apelante presentó ante el Ayuntamiento la reclamación de responsabilidad patrimonial -25 de noviembre de 2009- el urbanizador no había incurrido en el retraso de varios años en la ejecución de las obras de urbanización que aquélla le atribuye.
Por tanto, no es cierta la pasividad municipal que se argumenta por la apelante, de manera que no puede sostenerse que la actuación (la inactividad) del Ayuntamiento le ocasionara daños antijurídicos que no tuviera obligación de soportar.
No cabe apreciar, a resultas de todo lo razonado por la Sala, la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Massamagrell pretendida por la apelante ( art. 139.1 de la entonces vigente Ley 30/1992 ).
Se impone, en suma, sin necesidad de ulteriores razonamientos, la desestimación por la Sala del recurso contencioso-administrativo de instancia.
OCTAVO.- Recapitulando, procede: 1.- estimar en parte el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; y 3.- desestimar el recurso contencioso-administrativo.
NOVENO.- A tenor de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta apelación.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 770/2012, interpuesto por Inversiones Ballester S.L.contra la sentencia nº 204/12, de 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 718/2010 seguido ante ese Juzgado.
2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Desestimar el mencionado recurso contencioso-administrativo número 718/2010, deducido por Inversiones Ballester S.L. frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Massamagrell de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquella mercantil en fecha 25 de noviembre de 2009.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
