Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 770/2013 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017101046
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8228
Núm. Roj: STSJ CV 8228/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 1086
En el recurso de apelación número 770/2013, interpuesto por D. Romeo y otros contra la sentencia nº
292/13, de 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante
en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 475/2010.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO LA ROMANA y MÁRMOLES FEGONSAMAR S.L.; siendo
Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo abreviado número 475/2010, deducido por D. Romeo y otros, al amparo del art.
29.2 de la Ley 29/1998 , frente a la inactividad del Ayuntamiento de La Romana consistente en la inejecución de los siguientes actos firmes: decretos de la Alcaldía nº 418/2007, 419/2007, 420/2007 y 421/2007.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 29 de julio de 2013 sentencia nº 292/13 declarándolo inadmisible, con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron D. Romeo y otros, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y resolviese en el siguiente sentido: 1.- admitiese el recurso contencioso-administrativo, dejando sin efecto la causa de inadmisión del recurso declarada por la sentencia de instancia, y entrando a resolver el fondo del asunto, declarase la procedencia de ejecutar los decretos de Alcaldía del Ayuntamiento de La Romana 418 a 420 del año 2007 (el decreto 421 fue anulado por sentencia nº 39/2010 del el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Alicante ), e imponiendo, en todo caso, las costas a la Administración recurrida.
2.- subsidiariamente, se acordase declarar la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, retrotrayendo el procedimiento administrativo al momento en que el Ayuntamiento de La Romana debió notificar a los recurrentes los decretos de la Alcaldía informándoles de que no ponían fin a la vía administrativa y que, por tanto, no eran susceptibles de recurso, obligando a cursar su correcta notificación, especificando que los mismos eran actos de mero trámite no susceptibles de recurso hasta tanto finalizara la vía administrativa; todo ello asimismo con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.
3.- subsidiariamente, se dejase sin efecto la condena al pago de costas judiciales impuesta a los recurrentes en primera instancia, al no ser de aplicación al presente proceso, por razones temporales, el criterio del vencimiento objetivo aplicado por el Juzgador -Ley 37/2011, de Medidas de Agilización Procesal-.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que desestimase dicho recurso y confirmase la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los ahora apelantes, D. Romeo y otros, dedujeron en su día recurso el recurso contencioso-administrativo de instancia al amparo del art. 29.2 de la Ley 29/1998 , ejercitando una acción de condena al Ayuntamiento de La Romana a ejecutar siguientes actos firmes: decretos de la Alcaldía nº 418/2007, 419/2007, 420/2007 y 421/2007.
En tales decretos municipales se ordenaba por el Ayuntamiento a diversas empresas, entre las que se encontraba la ahora apelada, el cese inmediato y voluntario de la actividad de tratamiento de mármol que desarrollaban en el término municipal sin la preceptiva licencia de actividad, concediéndoles un trámite de alegaciones previo a la clausura de los locales.
SEGUNDO.- La sentencia apelada inadmitió el recurso al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998 , razonando la Juzgadora, en lo sustancial, que los actores partían erróneamente de la consideración de la existencia de actos firmes que les permitían accionar por la vía del art. 29.2 de la Ley 29/1998 , cuando lo cierto era que los decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Romana nº 418/2007, 419/2007, 420/2007 y 421/2007 eran meros actos de trámite no susceptibles de impugnación autónoma, por cuanto concedían a los interesados un plazo de alegaciones de conformidad con el art. 74 de la Ley 2/2006, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental , y el art. 73 del R.D. 127/2006, del Consell .
TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alzan los apelantes insistiendo en que los decretos de Alcaldía nº 418/2007, 419/2007, 420/2007 (el decreto nº 421/2007 lo excluyen de la presente apelación) no son actos de trámite, sino que ponen fin a la vía administrativa, por lo que, añaden aquéllos, procede que la Sala deje sin efecto la inadmisión del recurso contencioso-administrativo declarada por el Juzgado y, entrando a resolver sobre el fondo del asunto, declare la procedencia de ejecutar dichos decretos municipales.
Como pretensión subsidiaria, solicitan los apelantes que se acuerde la reposición de las actuaciones administrativas a fin de que se les notifique por el Ayuntamiento tales decretos advirtiéndoles de que no ponen fin a la vía administrativa.
Las partes apeladas se oponen a las alegaciones y pretensiones de los apelantes y sostienen, en síntesis, la adecuación a derecho de la sentencia recurrida de contrario.
CUARTO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que la fundamentación jurídica y pronunciamiento de la sentencia apelada se ajustan a derecho.
Ha de recordarse que el art. 29.2 de la Ley 29/1998 regula una acción especial de condena sustentada en la preexistencia de un acto administrativo firme adoptado por la Administración demandada, y en que ese acto no haya sido ejecutado por la misma, lo que constriñe el objeto del proceso a verificar, de un lado, la existencia del acto administrativo y su firmeza, y de otro, que la actividad que se pretende por el recurrente en ejecución de ese acto corresponde efectivamente con su contenido, es decir, que lo que se solicita es, de acuerdo con lo que prevé el art. 32.1 de aquella ley, la condena a la Administración demandada al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas, lo que impide al órgano jurisdiccional efectuar un pronunciamiento que implique una modificación de los términos en que el acto fue acordado por la Administración, pues sería contrario a la naturaleza y finalidad de dicha acción de condena.
QUINTO.- En el caso de autos, los decretos municipales sobre los que versa la acción de condena al Ayuntamiento ejercitada por los recurrentes no son actos firmes, por cuanto, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, se trata de meros actos administrativos de trámite que no ponían fin la vía administrativa, ya que se limitaban a conceder a los interesados un trámite de alegaciones de conformidad con el art. 74 de la entonces vigente Ley 2/2006, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental , y el art. 73 del R.D. 127/2006, del Consell .
Pues bien, ya ha sido dicho por la Sala en el fundamento jurídico precedente que el examen de la acción de condena prevista en el art. 29.2 de la Ley 29/1998 únicamente permite al órgano jurisdiccional verificar la existencia del acto administrativo y su firmeza, así como comprobar que la actividad que se pretende por los recurrentes en ejecución del acto se corresponde efectivamente con su contenido. Por consiguiente, siendo obvio que la acción ejercitada por los ahora apelantes no tenía por objeto la ejecución de actos firmes, procedía la inadmisión por la Juzgadora a quo del recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998 , por deducirse frente a actos no susceptibles de impugnación jurisdiccional.
No obsta a la conclusión expuesta la circunstancia de que en tales resoluciones municipales el Ayuntamiento indicara a los interesados que las mismas ponían fin a la vía administrativa y podían ser recurridas potestativamente en reposición o bien directamente recurso contencioso-administrativo. Esta errónea indicación no puede hacer variar la verdadera naturaleza de acto de trámite de dichas resoluciones: es la ley la que determina qué actos son o no recurribles tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional.
Y el art. 29.2 de la Ley 29/1998 sólo permite el ejercicio de la acción de condena en él prevista si se trata de actos firmes.
SEXTO.- Conviene poner de manifiesto, en relación con la anterior conclusión, que el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que efectúa el Juzgado de instancia no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, ya que en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, correspondiendo a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de los recursos.
Enlazando con lo dicho, cabe citar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que subraya que los Jueces y Tribunales no pueden hacer una rigurosa interpretación y aplicación de los requisitos procesales que elimine u obstaculice injustificadamente el derecho de los recurrentes a que los órganos jurisdiccionales conozcan y resuelvan en derecho sobre las cuestiones y pretensiones que se les someten, estándoles vedada la adopción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican (en este sentido cabe citar, entre otras, la STC, Sección 1ª, nº 91/2016, de 9 de mayo ). Nada de ello acontece, a criterio de la Sala, en el caso ahora enjuiciado.
SÉPTIMO.- Argumentan los apelantes que el Ayuntamiento de La Romana no dio respuesta a ninguno de los escritos que presentaron en los expedientes en los que se dictaron los decretos nº 418/2007 y siguientes, y que les negó toda la información que solicitaron. Pero se trata de cuestiones cuyo examen excede del contenido de la acción de condena del art. 29.2 de la Ley 29/1998 , que no permite analizar motivos impugnatorios propios de una acción declarativa, sino que, se reitera, limita exclusivamente su objeto a verificar la existencia del acto firme y que la actividad que se pretende en ejecución del acto se corresponde efectivamente con su contenido.
Y la misma argumentación sirve para rechazar la pretensión subsidiaria formulada por los apelantes: que se declare por el órgano judicial la nulidad de los citados decretos municipales y se reponga el procedimiento administrativo al momento en que el Ayuntamiento debió notificárselos, informándoles en la notificación que se practique que se trata de actos de mero trámite que no ponen fin a la vía administrativa. Esta pretensión, propia del ejercicio de un recurso contencioso-administrativo en el que se ejercite una acción declarativa, no tiene cabida en la acción regulada en el repetido art. 29.2 de la Ley 29/1998 , que no puede tener otro objeto que la condena a la Administración a ejecutar un acto firme ( art. 32.1 de la misma ley ), estándole vedado al órgano jurisdiccional efectuar un pronunciamiento que implique una modificación de los términos en que el acto fue acordado por la Administración, pues sería contrario a la naturaleza y finalidad de esa acción de condena.
OCTAVO.- Por último, solicitan los apelantes la revocación de la condena en costas que, al amparo del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , les impone la sentencia apelada aplicando el criterio del vencimiento.
Dicha pretensión sí ha de ser estimada. De conformidad con la disposición transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el recurso contencioso-administrativo de instancia se regía en materia de costas por el art. 139.1 de la Ley 29/1998 en la redacción anterior a la dada a este precepto por aquella ley.
Ha de valorarse, por consiguiente, a efectos de imposición de las costas del proceso de instancia, si concurría temeridad o mala fe en la actuación de los recurrentes. Pues bien, a pesar de que las pretensiones de éstos no han prosperado, no cabe entender que exista temeridad o mala fe en su actuación procesal, tomando en consideración al respecto, sobre todo, la errónea indicación que acerca de la naturaleza de los decretos municipales concernidos en la litis se ofrecía por el Ayuntamiento en el pie de recurso de los mismos, tal como ha sido explicado en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia.
En este punto procede, por tanto, estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.
NOVENO.- En suma procede, de conformidad con todo lo fundamentado, estimar parcialmente el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, excepto en lo relativo a la condena en costas procesales a la parte actora (fundamento jurídico cuarto y fallo de esa sentencia), pronunciamiento que se revoca por la Sala, disponiendo, en su lugar, no hacer expresa imposición de costas procesales causadas en la primera instancia.
DÉCIMO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en la presente apelación.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 770/2013, interpuesto por D. Romeo y otros contra la sentencia nº 292/13, de 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 475/2010.2.- Confirmar la sentencia apelada, excepto en lo relativo al pronunciamiento sobre costas procesales, que se revoca por la Sala, disponiendo, en su lugar, no haber lugar a hacer imposición de costas procesales causadas en la primera instancia.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta apelación.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
