Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 793/2012 de 03 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100142

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:937

Núm. Roj: STSJ CV 937:2017


Encabezamiento

APELACIÓN 793/12

SENTENCIA N.º 159

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

D. Mariano Ferrando Marzal

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª Natalia De La Iglesia Vicente

En Valencia, a tres de marzo del año 2017.

Visto el recurso de apelación nº 793/12 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ricardo Manuel Martinez Pérez, en nombre y representación de la entidad 'Promociones y Propiedades Inmobiliarias SLU', asistido por el letrado D Sergio Fernández Monedero. contra la Sentencia nº 139/11, de de 27 de abril, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 47/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre aprobación definitiva. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Cullera, por medio de letrado D. Angeles López Pallares.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 1, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Lasentenciaen cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo del Teniente de alcalde delegado de urbanismo por el que se desestima la petición de la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva y el apremio para el cobro de las cuotas derivadas.

La actora en la instancia y en relación con estos actos solicitó, además de la nulidad del acto, que se reconociera que la liquidación definitiva se había aprobado por silencio y que era procedente abrir la vía de apremio para el cobro de las cuotas resultantes.

La sentencia de instancia desestima el recurso por entender que la cuenta de liquidación definitiva forma parte de un contrato administrativo y en estos casos, no tiene lugar la estimación por silencio de pretensiones. Además, pone de manifiesto que la liquidación definitiva no puede aprobarse si no se ha producido la total terminación de la obra, lo que tiene lugar tras la recepción definitiva de la misma.

Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientesprecisiones fácticas

a).- El 1º de junio de 2006 se aprobó la retasación de cargas del programa de actuación integrada para el desarrollo del sector de suelo urbanizable PRR-1-A, del plan General de ordenación urbana de Cullera.

Dicho acuerdo fue recurrido por la actora, porque la administración municipal no integró en la retasación determinados conceptos, en concreto: 1.- El cambio de materiales en las tuberías del agua potable, ya que éste se realizó para homologar la instalación a la utilizada en el resto del municipio. 2.- Los gastos que hubiera tenido que realizar para ejecutar la red de distribución de agua potable del sector PRR-1-A, si ésta se hubiera llevado a cabo de manera aislada del vecino sector SUP PRR-1-B, por lo que deberán justificarse las nuevas unidades de obra correspondientes a la red de pluviales. 3.- El incremento automático que se deriva del hecho de aparecer los gastos financieros y de gestión como un porcentaje del PEM (proyecto de ejecución material). Estos conceptos fueron finalmente estimados en la Sentencia dictada en el RA 2788/2009, donde se dictó la sentencia 235/2014 , estimatoria del recurso.

b).- A pesar de que la actora había interpuesto el anterior recurso, ello no obstante, el 17 de mayo de 2007, solicitó de la corporación municipal la aprobación de la liquidación definitiva de la reparcelación, en la que integraba la retasación de cargas aprobada por la administración, con deducción de los conceptos que habían sido recurridos.

c).- La administración somete a informe la petición el 29 de mayo de 2007.

d).- La actora acata una solicitud de los servicios técnicos municipales y realiza la obra de 'estabilización de un Talud, existente junto a la zona verde del Sector, en la rotonda superior' y por ello el 21 de abril de 2008, solicita de nuevo la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación, no integrando en la proposición los importes objeto de contienda citada, pero si los gastos de estabilización del talud. En esta solicitud se decía que se dejaba sin efecto la realizada en mayo de 2007.

e).- La administración el 28 de abril de 2008, somete a informe la cuenta presentada.

f).- El 7 de enero de 2010, la actora solicita la aprobación por silencio de la junta de liquidación presentada en el 2008 y que se adopte por la administración el acuerdo de imposición de cuotas para su cobro.

g).- La administración el 19 de enero siguiente somete a informe la petición realizada

h).- El 12 de mayo 2010, entendiendo que ha sido aprobada por silencio la aprobación definitiva y el acuerdo de imposición de cuotas, solicita un listado de todas los titulares de las fincas del sector para proceder al cobro de las cuotas. Escrito que vuelve a reiterar al 10 de junio de 2010,

i).- El 3 de agosto de 2010, 11 de agosto de 2010, y 10 de septiembre de 2010, solicita la apertura de la vía de apremio contra determinados titulares para obtener el pago forzoso de las cuotas de urbanización correspondientes a la cuenta de liquidación definitiva.

j).- El 7 de septiembre de 2010, la administración municipal desestima las pretensiones de la actora y niega de manera expresa la aprobación por silencio positivo tanto de la cuenta de liquidación definitiva, como del acuerdo de imposición de cuotas, denegando en todo caso la apertura de la vía de apremio solicitada. Frente a la desestimación del recurso de reposición se articula el contencioso.

En orden a la recepción de la obra urbanizadora consta en los autos que, hubo un acta de recepción provisional, en la que se dijo que,el agente urbanizador se compromete a realizar las obras pendientes, según lo informado al respecto por los técnicos municipales. No se recibirá definitivamente las obras por el simple transcurso de los nueve meses el periodo de garantía establecido en el artículo 79 de la ley reguladora de la actividad urbanística, sino que debe recaer resolución expresa al efecto, previos informes técnicos correspondientes, antes de formalizarse el acta de recepción definitiva.

Esta acta de recepción provisional y parcial, según la define la administración, fue suscrita de conformidad por la actora el 23 de noviembre de 2005.

SEGUNDO.-Laactoranos dice y esta es la razón de su recurso que:

a).- Que la sentencia impugnada aplica erróneamente una sentencia del TS de 28 de febrero de 2007 , en la que se vincula el régimen del silencio negativo a una pretensión de abono de intereses por el contratista, no contestada en término por la administración. Afirma que los supuestos de hecho son distintos.

b).- Entiende, que procede la aplicación del silencio positivo del artº 43.3 de la Ley 30/92 , tanto a la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación, como a la imposición de cuotas.

c).- Es un error someter la aprobación definitiva a la condición de la recepción, por el ayuntamiento, de las obras de urbanización. Y en todo caso piensa que debe distinguirse entre terminación y recepción.

Laadministraciónapelada pone de manifiesto que 'la cuenta de liquidación del PAI, y la imposición de cuotas de urbanización derivadas de aquella no se aprobaron por silencio positivo y no existe error en la sentencia impugnada al considerar supeditada la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva a la recepción expresa por el ayuntamiento de las obras de urbanización.

TERCERO.- La cuestión de si se ha producido o no la recepción de la obra urbanizadora está sub judice, y se discute en los autos 268/2010, del Juzgado nº 2, objeto de apelación ante esta Sala bajo el nº 659/12.

Aun cuando ambos pleitos están relacionados, sus objetos son distintos pues, en este, de lo que se trata de dilucidar si puede aprobarse por silencio una cuenta de liquidación definitiva y también, por silencio, el acuerdo de imposición de cuotas subsiguiente.

La cuestión de la recepción de la obra urbanizadora aparece como un argumento para negar el silencio positivo, y se articula del siguiente modo, puesto que no se ha producido la recepción definitiva, no consta acreditada la terminación de la obra Urbanizadora, y no puede girarse la liquidación definitiva, (tesis de la administración, que acoge en parte la sentencia de instancia); por el contrario, la actora entiende que, pese a no haberse materializado la recepción final de la obra, puede girarse la liquidación definitiva.

Nos parece que el tema del silencio tal y como se ha planteado aquí, puede resolverse ahora independientemente de la solución que se le de a la recepción definitiva de la obra urbanizadora.

Si la cuestión del silencio, puede solucionarse al margen del tema de la recepción de la obra urbanizadora, daríamos respuesta total a lo que en este pleito se plantea y entendemos que esto puede ser así, pues parece que existen argumentos que nos permiten tratar el silencio separadamente.

CUARTO.- La norma aplicable es el art 72 de la LRAU. (todo el mundo esta d acuerdo en que se fije la LRAU). La letra B dice:

B) Podrá reclamarse el pago anticipado de las inversiones previstas para los seis meses siguientes, al propietario de las parcelas directamente servidas o, incluso, al de las indirectamente afectadas por aquellas inversiones, en proporción parcial estimada según su importancia para estas últimas parcelas. Las liquidaciones que así se giren se entenderán practicadas con carácter provisional, a reserva de unaliquidación definitivaa tramitar, de nuevo, con audiencia del interesado.

No obstante, el Urbanizador podrá exigir el desembolso de las compensaciones referidas en el art. 70, E), con motivo de la aprobación de la reparcelación.

Las liquidaciones se girarán de conformidad con los presupuestos aprobados administrativamente según lo dispuesto en los arts. 67 y 71.

Por otra parte en lo que se refiere al acuerdo de aprobación de cuotas, el articulo 72 de la LRAU dispone: 'A) Lascuotas de urbanizacióny su imposición deberán ser aprobadas por la Administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada que se someterá a previa audiencia de los afectados o se tramitarán junto al proyecto de reparcelación'

En el supuesto de autos, tanto la liquidación definitiva; (es decir, aquella que procede varios años depués de haberse aprobado una reparcelación); como el acuerdo de imposición de cuotas de urbanización derivado de esa liquidación, no son resoluciones que se obtienen a raíz de un procedimiento de los que regula la Ley 30/92, son por el contrario, actos debidos, que deben dictarse en ejecución del acuerdo de aprobación definitiva de la Reparcelación, y como consecuencia de ello, no se les pueda aplicar el silencio de los artº 43 o 44. de la citada ley.

De manera que, lo único que determina el no hacer de la administración, es una situación de inactividad susceptible de recurso. Lo mismo ocurre con el acuerdo de imposición de cuotas que es un acto de ejecución derivado de la liquidación definitiva. Se trata también de un acto debido, inexcusable para la administración que ha aprobado la liquidación. E igualmente, ocurre lo mismo con la vía de apremio, (artº 72 D), frente al impago de la liquidación parcial exigible a cada sujeto, inexplicable a través del silencio positivo.

Pues bien, dicho lo anterior, lo cierto es que, como hemos visto antes, tampoco podemos reconducir la pretensión del actor por la vía de la inactividad, pues la aprobación de la liquidación definitiva no se podía materializar, ya que había una retasación pendiente, de manera que el presupuesto económico de esa liquidación no era exactamente determinable, ni cuantificable; era litigioso ya que estaba sometido a contienda judicial, al menos en lo que se refería a tres conceptos relativamente notables y determinantes.

QUINTO.-Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 500 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 793/12 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ricardo Manuel Martinez Pérez, en nombre y representación de la entidad 'Promociones y Propiedades Inmobiliarias SLU', asistido por el letrado D Sergio Fernández Monedero. contra la Sentencia nº 139/11, de de 27 de abril, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 47/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre aprobación definitiva de cuotas de urbanización, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

a). Desestimarel recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmarla sentencia dictada.

c).-Todo ello,con expresa imposición al apelantede las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D.Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.